Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102876
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4197
Núm. Roj: STSJ GAL 4197/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001525 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002197 /2019 PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000308 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES, BIRINO MARCOS BAAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: ASIENTOS DE GALICIA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2197/2019, formalizado por CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES
(CUT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 308/2018, seguidos a instancia de CENTRAL
UNITARIA TRABAJADORES (CUT) frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ASIENTOS DE
GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ASIENTOS DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- En fecha 12-02-18 la empresa comunica la intención de iniciar procedimiento de regulación temporal de empleo por causas organizativas y productivas, celebrándose reuniones los días 20 y 27 de febrero y 2 de marzo. Segundo.- El 07-03-18 se remite a la autoridad laboral comunicación del fin del periodo de consultas, sin acuerdo, haciéndose constar que el ERTE afectaría a 77 trabajadores de la línea 2, con una duración de cincos días por trabajador entre el 09-03-18 y 02-04-14, y complementado al 85%. Tercero.- El 1.6-04-16, se firmó acta en procedimiento extrajudicial de solución de conflictos de trabajo (AGA), en el que la representación sindical y empresa acordaron entre otras medidas, en garantía del mantenimiento del empleo, para conseguir una posición competitiva de la factoría en la oferta a realizar para conseguir el nuevo modelo de PSA, tramitar un expediente temporal de regulación de empleo de carácter suspensivo, en el periodo de 2018-2019, a aplicar a todos los trabajadores de la plantilla ADG, salvo los mayores de 55 años, con carácter rotatorio e igualitario, complementando la empresa hasta el 85% de la base reguladora de la prestación por desempleo. Cuarto.- ASIENTOS DE GALICIA trabaja a demanda de PSA, con sistema 'just in time', sin mantener stock. El ERTE afectó a la línea 2, previa comunicación de parada de PSA. Esta línea trabaja bajo pedido por medio del sistema de ticket automatizado que llega de PSA. Quinto.- En la línea 1 hay contratos de puesta a disposición. En la línea dos se lleva a cabo formación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por los sindicatos CUT y CIG contra la empresa ASIENTOS DE GALICIA, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los sindicatos CUT y CIG contra la empresa ASIENTOS DE GALICIA, S.A., a la que absuelve de las pretensiones en su contra deducidas. Contra este pronunciamiento se alzan en Suplicación las representaciones Letradas de ambos Sindicatos demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando cada uno de ellos dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinando el primero de los motivos a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada por ambos Sindicatos recurrentes se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero para que después de la frase 'con carácter rotatorio e igualitario', se adicione el texto siguiente: 'garantizando que este expediente afectará por igual a todos los trabajadores, según su categoría profesional'. de modo que la redacción completa del hecho probado tercero quedaría así: 'El 16-04-2016, se firmó acta en procedimiento extrajudicial de solución de conflictos de trabajo (AGA), en el que la representación sindical y empresa acordaron entre otras medidas, en garantía del mantenimiento del empleo, para conseguir una posición competitiva de la factoría en la oferta a realizar para conseguir el nuevo modelo de PSA, tramitar un expediente temporal de regulación de empleo de carácter suspensivo, en el periodo de 2018-2019, a aplicar a todos los trabajadores de la plantilla ADG, salvo los mayores de 55 años, con carácter rotatorio e igualitario, garantizando que este expediente afectará por igual a todos los trabajadores, según su categoría profesional, complementando la empresa hasta el 85% de la base reguladora de la prestación por desempleo'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , los Sindicaos recurrentes articulan un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 47.4 del ET , y la infracción de lo dispuesto en el articulo 3.1 del CC , en relación con el acta del preacuerdo del AGA de fecha 16.04.2016, alegan los recurrentes, en síntesis, que la sentencia interpreta lo acordado por las partes en el acta de AGA de forma errónea y contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil y por otro lado que, ha sido vulnerado el artículo 47.4 del Estatuto de los Trabajadores y con ello solicita se declare la nulidad del ERTE llevado a cabo por la mercantil demandada, o subsidiariamente se declare su falta de justificación dejando éste sin efecto.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, tal como esta misma Sala resolvió en su Sentencia de fecha 15 de enero de 2019 (RSU 3301/2018 ) en un supuesto similar al ahora enjuiciado, relativo también a un ERTE suspensivo de la misma mercantil aquí demandada, de modo que los argumentos empleados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se utilicen para desestimar también en este caso el recurso de los Sindicatos recurrentes, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones establecidas en dicha Sentencia: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) La empresa demandada, tiene, en la Línea 2 de producción, un sistema de trabajo 'Justo a tiempo' consistente en fabricar y suministrar los productos que el cliente va a montar en sus vehículos en las horas siguientes, encajando temporalmente en la cadena de montaje, sin la existencia de stock intermedio ni productos terminados. B) Su único cliente es la empresa PSA CITRÓEN de Vigo, lo que supone que los días que ésta paraliza su producción, la demandada se ve obligada a paralizar también la suya. C) El 1.6-04-16, se firmó acta en procedimiento extrajudicial de solución de conflictos de trabajo (AGA), en el que la representación sindical y empresa acordaron entre otras medidas, en garantía del mantenimiento del empleo, para conseguir una posición competitiva de la factoría en la oferta a realizar para conseguir el nuevo modelo de PSA, tramitar un expediente temporal de regulación de empleo de carácter suspensivo, en el periodo de 2018-2019, a aplicar a todos los trabajadores de la plantilla ADG, salvo los mayores de 55 años, con carácter rotatorio e igualitario, complementando la empresa hasta el 85% de la base reguladora de la prestación por desempleo. E) El expediente de regulación de empleo afectó sólo a la línea 2, que trabaja bajo pedido por medio del sistema de ticket automatizado que llega desde la empresa principal cada día. F) En la línea 1 hay contratos de puesta a disposición. En la línea dos se lleva a cabo formación.
2.- Dispone el art. 47. 1 del ET que: 'El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
(.....) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días'.
Sentado lo anterior, no hay duda que, en el presente caso, el alcance y duración de la medida suspensiva debe estimarse justificada y adecuada a la situación coyuntural que se pretende superar, pues existe causa organizativa al producirse un cambio tanto en los métodos de trabajo del personal como en el modo de organizar la producción, como consecuencia del sistema de trabajo 'Justo a tiempo' que la empresa demandada tiene implantado, y que consiste en fabricar y suministrar los productos que el único cliente - PSA Citroen- iba a montar en sus vehículos las horas siguientes. Además, concurre también causa productiva que justifica la suspensión de los contratos de los trabajadores de la línea 2, por la necesidad de ajustar la producción a la demanda realizada por el principal y único cliente, de tal modo que la reducción de pedidos en determinados días, por parte de Citroen, comporta también la necesidad de una reducción de su producción por la demandada. En este sentido, no resulta aceptable la alegación de recurso relativa a la necesidad que existe de acometer en el seno de la empresa un programa de formación para todo su personal, especialmente el de producción, para evitar -según afirma el Sindicato recurrente- que se regule a personal indefinido cuando en la Línea 1, no afectada por el ERTE, continúa a trabajar con normalidad personal temporal y de ETT's, y ello porque una vez demostradas las causas, son las especiales circunstancias de cada caso las que conducen a la decisión particular.
Como ya se había pronunciado anteriormente la jurisprudencia, el empresario no tiene la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni está obligado a destinarle a otro puesto vacante de la misma antes de decidir cualquiera de estas medidas ( SSTS de 16 de septiembre de 2009 [ RJ 2009, 6157], de 21 de julio de 2003 [ RJ 2003, 7165], de 19 de marzo de 2002 [RJ 2002, 5212 ], y 13 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3787]). Además, está acreditado, tal como razona la sentencia de instancia, que una formación cualificada que permita la polivalencia de los trabajadores de la línea 2, afectados por el ERTE, para trabajar en la línea 1, no puede ofrecerse y conseguirse en unos pocos días, lo que evidencia que la suspensión está justificada.
Por ello, debe concluirse que el recurso del actor se fundamenta, esencialmente, en su particular valoración probatoria que aparece abiertamente contradicha por el inalterado relato de hechos probados y por el resultado y apreciación de la prueba ( art. 97, 2 LRJS ) realizada por la Magistrada de instancia, con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción que rigen en el proceso laboral, sin que esa valoración probatoria pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica, ni, por tanto, calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, por lo que no cabe apreciar la aplicación indebida del art. 47. 1 del ET , que se invoca'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, comporta la desestimación de los recursos interpuestos, porque pretendiendo los Sindicatos recurrentes que el ERTE afecte a toda la plantilla, es de destacar que resulta imposible afectar a los trabajadores que pertenezcan a una línea diferente a aquella en la que se produce la parada de PSA, que es la causa última que justifica el ERTE. De modo que tal como se deja expuesto, los trabajadores que prestan servicios en las dos líneas no puede ser intercambiables, porque los trabajadores adquieren unas destrezas específicas en la concreta línea para la que producen, y no resulta posible ni razonable que salten de una línea a otra a pesar de lo que se declara probado en el hecho quinto de que la empresa realiza formación. Por ello, no es posible afectar a todos los trabajadores de la plantilla por cuanto que cada Línea necesita de una formación especializada, formación que, en los pocos días que duran las suspensiones de la Línea no es posible adquirir. Por tanto, tal como declara la Sentencia recurrirla, no se ha vulnerado lo establecido en el acuerdo del AGA por cuanto que, la afectación se hace de manera igualitaria y rotativa entre los trabajadores de la misma Línea. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de los Sindicatos CUT y CIG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Vigo, en los presentes autos de conflicto colectivo 308/2018, tramitados a instancia de los Sindicatos recurrentes, frente a la demandada ASIENTOS DE GALICIA S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

