Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018102841

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3853

Núm. Roj: STSJ GAL 3853/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2018 0000025
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTES: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE
BOMBEROS DE GALICIA
ABOGADOS: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, LIDIA DE LA IGLESIA AZA , HECTOR LOPEZ DE
CASTRO RUIZ , SONIA GONZALEZ VALCARCE
DEMANDADO: MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA)
ABOGADO : BALBINO IRISARRI CASTRO
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMOS. MAGISTRADOS
DON JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ
DON FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos CCO 22/2018, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
citados, en demanda núm.22/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE BOMBEROS DE GALICIA , frente a

MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de mayo de 2018, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE BOMBEROS DE GALICIA , presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), en la que Tras exponer los hechos y los motivos que estima de aplicación, termina suplicando que 'se declare (1) Nula, sin efecto y sin consecuencia legal alguna la designación directa de D. Aquilino como Jefe de turno - conductor por no respetar lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio aplicable para los supuestos de promoción interna del personal afectado por el mismo, (2) Ordene y mande a la empresa demandada revocar y dejar sin efecto el nombramiento del trabajador referido sin que el tiempo que haya permanecido en el puesto de superior categoría improcedentemente, genere derechos o consecuencia alguna para el mismo y (3) Ordene y mande a la empresa cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, que es rotar la cobertura de la plaza entre los bomberos- conductores que cumplen los requisitos mínimos para ello, si se considera baja temporal, o bien convocar el correspondiente proceso de promoción interna, de considerar que concurre vacante definitiva.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 24 de mayo de 2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 12 de julio de 2018 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, oponiéndose la demandada, se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa demandada es adjudicataria del servicio de extinción de incendios y salvamento, en gestión indirecta, a través de la contratación con el Consorcio provincial Contraincendios y Salvamento de Pontevedra. Gestiona actualmente los parques de bomberos de O Morrazo, O Porriño, Ribadumia y Subparque de Villagarcía de Arosa.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa demandada, el I Convenio Colectivo de Prestación del Servicio Contra Incendios y Salvamento para el personal de la empresa MATINSA en la provincia de Pontevedra. El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por los demandantes contra la empresa demandada, afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el parque de Bomberos de O Porriño, sin perjuicio de la extensión de los efectos de la resolución a toda la provincia.



TERCERO.- La empresa demandada en el último trimestre de 2016 llevó a cabo un proceso para ampliar el número de jefes de turno (cabos) en los parques de bomberos comarcales del Salnés (Villagarcia y Ribadumia), del Morrazo y del Baixo Miño-Condado-louriña (Porriño) para pasar de un total de cuatro jefes de turno por cada parque, a un total de cinco jefes de turno por parque. Como resultado de los procesos de selección desarrollados en cada uno de los cuatro parques de bomberos, con efectos de 1 de enero de 2017 tomaron posesión los candidatos de cada uno de los procesos de selección que obtuvieron mejor puntuación en cada uno de los cuatro procesos.



CUARTO.- En lo que se refiere al parque de bomberos de Porriño, en el proceso de selección, al que anteriormente hemos aludido llevado a cabo en el último trimestre de 2016, los candidatos que obtuvieron una mejor puntuación fueron los siguientes: 1.- Diego : 86,82 puntos. 2.- Aquilino : 66,93 puntos. 3.- Eladio . 65,33 puntos.



QUINTO.- El 18 de septiembre de 2017, al producirse la vacante de jefe de parque, por excedencia forzosa de su titular y ser ésta cubierta por uno de los jefes de turno, al quedar ésta a su vez vacante, la empresa demandada MATINSA designó a D. Aquilino para la cobertura del puesto de jefe de turno-conductor del Parque de Bomberos de O Porriño.



SEXTO.- El 14 de julio de 2018 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida; disponiéndose el pase al ponente para dictar la resolución que proceda.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deduce de los admitidos por las partes y sobre los que no ha existido controversia, así como de la prueba documental aportada por las partes litigantes, valorada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 248 de la LE. Civil.



SEGUNDO.- Los Sindicatos demandantes plantean demanda de conflicto colectivo contra la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. (MATINSA), a través de la cual, solicitan se efectúen las siguientes declaraciones: (1) Nula, sin efecto y sin consecuencia legal alguna la designación directa de D.

Aquilino como Jefe de turno - conductor por no respetar lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio aplicable para los supuestos de promoción interna del personal afectado por el mismo, (2) Ordene y mande a la empresa demandada revocar y dejar sin efecto el nombramiento del trabajador referido sin que el tiempo que haya permanecido en el puesto de superior categoría improcedentemente, genere derechos o consecuencia alguna para el mismo y (3) Ordene y mande a la empresa cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, que es rotar la cobertura de la plaza entre los bomberos- conductores que cumplen los requisitos mínimos para ello, si se considera baja temporal, o bien convocar el correspondiente proceso de promoción interna, de considerar que concurre vacante definitiva.

Con carácter general cabe señalar que se entiende que surge un conflicto colectivo, dentro del ámbito laboral, cuando se plantea una situación conflictiva o una controversia entre el empresario y una pluralidad de trabajadores, y siempre y cuando la misma afecte a intereses generales de los trabajadores. Solo cuando la petición que se insta a través de dicho procedimiento precisa un previo pronunciamiento común a todos los trabajadores afectados, podrá tramitarse como un procedimiento de conflicto colectivo. En caso contrario, deberá tramitarse como un proceso ordinario individual o plural.

Por tanto no podrá considerarse conflicto colectivo el que se plantea haciendo una petición que afecta sólo a uno o a varios trabajadores, como ocurre, respecto a las dos primeras peticiones que se contraen en la súplica de la demanda rectora, ya que en los términos en que vienen planteadas, afectan única y exclusivamente a un trabajador individual, D. Aquilino que ni siquiera ha sido demandado, ni podría serlo en un procedimiento de conflicto colectivo, cuya modalidad procesal, está prevista, según el artículo 153.1 de la L.R.J.S ., para aquellas demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico. De manera que la petición de nulidad de su designación y dejar sin efecto el tiempo que haya permanecido en el puesto de superior categoría, no son cuestiones a tratar en este procedimiento de conflicto colectivo sino más propias de un procedimiento ordinario.

A mayor abundamiento, y desde un punto de vista estrictamente procesal, cualquier pronunciamiento que se hiciera sobre estas dos primeras peticiones deducidas en la súplica de la demanda, conculcaría el principio general en derecho, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, que señala que nadie puede ser condenado ni pretender que se haga de otro, sin ser previamente oído y vencido en juicio. Lo que implica que toda actuación contraria al interés de parte debe poder ser contradicha, esto es que si la solución jurisdiccional va a suponer la imposición de cualquier medida, antes, debe habérsele dado la oportunidad al afectado de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que supone conocer qué se le demanda, poder alegar en contra, poder probar, y recurrir, si no está conforme con lo decidido.



TERCERO.- Respecto a la otra petición que se suscita en la súplica de la demanda rectora, que sí es propia de una demanda de conflicto colectivo, en cuanto cuestiona una decisión empresarial de carácter colectivo y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma del convenio colectivo de aplicación, al tratarse de una cuestión meramente interpretativa, se hace necesario conocer el texto que la regula.

El artículo 13 del I Convenio Colectivo de Prestación del Servicio Contra Incendios y Salvamento para el personal de la empresa MATINSA en la provincia de Pontevedra, relativo a la Promoción Interna, establece: 'La dirección de la empresa tiene la facultad de encomendar la realización de tareas con el objeto de adaptar el contenido de la prestación a las necesidades organizativas de la empresa.

La promoción interna a Jefe de Turno-conductor se realizará entre aquellos bomberos conductores adscritos al servicio que teniendo una antigüedad mínima en el servicio de dos años dispongan de la formación y las dotes adecuadas conforme a los criterios exigidos por la Empresa.

Dichos ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

En cualquier caso, se tendrá en cuenta: Exigencia de estar en posesión de la titulación académica o profesional necesaria para ejercitar la prestación de servicio encomendada.

Realización de un examen teórico-práctico sobre un temario establecido previamente.

Formación y promoción profesionales.

La empresa adoptará las medidas necesarias para disponer de los jefes de turno-conductor necesarios para el buen funcionamiento del servicio. En un plazo no superior a un mes desde la firma del convenio procederá a cubrir, como mínimo, 4 jefes de turno-conductor por parque. Las coberturas del puesto de Jefe de turno-conductor se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. Cuando se produzca una vacante definitiva en el nivel de jefe de turno-conductor, está deberá cubrirse en un plazo máximo de tres meses. No podrá acudirse a contratación de nuevo personal para cubrir el puesto de Jefe de Turno-Conductor mientras no se realice la convocatoria de promoción interna o la misma quede desierta, conforme a los criterios descritos anteriormente.

Cuando sea preciso cubrir temporal o esporádicamente puestos de jefe de dotación-conductor con bomberos-conductores, se procurará rotar la cobertura entre los bomberos- conductores que cumplan los requisitos mínimos para ello.'

CUARTO.- Al no poder hacer pronunciamiento alguno respecto a la designación directa de D. Aquilino , por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que se suscita, para dar respuesta a la pretensión declarativa ínsita en la tercera petición contenida en la súplica de la demanda rectora, es la forma en que ha de llevarse a cabo la cobertura del puesto de jefe de turno-conductor del Parque de Bomberos de O Porriño, y más concretamente si la cobertura ha respetado las previsiones establecidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación.

Para justificar la forma en que se ha cubierto dicho puesto, la empresa demandada alegó, en primer lugar, que dicho nombramiento se ha efectuado atendiendo a criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta el proceso de selección que se había llevado a cabo a finales de 2016, en el que el citado trabajador había obtenido la segunda mejor puntuación y, en segundo lugar que si bien la vacante es temporal, al ser de previsible larga duración, no cabe acudir al sistema de rotación que contempla el citado artículo del convenio en el que la parte accionante basa su petición.

Por lo que a la primera alegación se refiere, cabe señalar que el proceso de selección que invoca la empresa demandada para justificar el nombramiento de dicho trabajador, era un proceso específico para ampliar el número de jefes de turno (cabos) en los parques de bomberos reseñados, para pasar de un total de cuatro jefes de turno por cada parque, a un total de cinco jefes de turno por parque. Dicho proceso tuvo lugar en el último trimestre de 2016, cuando todavía no se había producido la vacante objeto de discusión, que tuvo lugar en septiembre de 2017, al producirse la vacante de jefe de parque, por excedencia forzosa de su titular y ser ésta cubierta por uno de los jefes de turno, por lo que no parece ni lógico ni razonable aplicar unos criterios establecidos para un proceso de selección concreto y específico, como fue el de la ampliación de jefes de turno, a una situación totalmente distinta, como ésta, e inexistente entonces. Siendo de tener en cuenta, además, que dicho proceso estaba vedado a aquellos trabajadores que no formaban parte del Parque de O Porriño.

La segunda cuestión a abordar es si la vacante del puesto de jefe de turno-conductor del parque de bomberos de O Porriño, producida por la designación del jefe de turno- conductor para el desempeño de jefe de dicho parque por excedencia forzosa de su titular, es o no de carácter temporal y más concretamente si es la duración de la misma la que ha de tener incidencia o no sobre la aplicación de la norma paccionada, pues la empresa mantiene que el sistema de rotación previsto en el artículo citado es para aquellas vacantes esporádicas y de corta duración.

En primer lugar señalar que la literalidad de la norma no determina ni concreta la mayor o menor duración de la temporalidad pues hace una mención genérica a la cobertura temporal o esporádica, de lo que se colige que bastará que la vacante sea temporal, independientemente de la duración de la misma, para que resulte de aplicación, pues dónde la norma no distingue no ha de hacerlo quien ha de realizar su interpretación.

En segundo lugar indicar que la temporalidad de la vacante, cuyo carácter no vino cuestionado por la empresa demandada sino la duración de la misma, no ofrece la menor duda si tenemos en cuenta que se produjo como consecuencia de la designación de quien venía ostentado la plaza de jefe de turno conductor para el desempeño del cargo de jefe de parque, por excedencia forzosa de su titular.

Y llegados a éste punto, la literalidad de la normativa expuesta avala la tesis sostenida por la parte demandante, en lo que atañe a la forma de cobertura del puesto de Jefe de Turno - conductor del Parque de Bomberos de O Porriño que gestiona la empresa demandada, pues cuando - como es el caso de autos, a tenor de lo expuesto - sea preciso cubrir temporal o esporádicamente puestos de jefe-conductor con bomberos conductores, se procurará rotar la cobertura entre los bomberos-conductores que cumplan los requisitos mínimos para ello.

En consecuencia, la interpretación que esta Sala efectúa del controvertido artículo es que una excedencia forzosa - como la producida en el caso de autos - debe ser considerada una suspensión temporal prevista en el tan repetido artículo, lo que conlleva la estimación de esta pretensión declarativa.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por los Letrados del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEROS DE GALICIA (SIBGAL), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA ( CC.OO), la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTUTAS S.A (MATINSA), declaramos que, cuando el artículo 13 del convenio de aplicación, hace referencia a una cobertura temporal, tal situación se produce cuando, como es el caso, un trabajador pasa a una situación de excedencia forzosa. Desestimando las restantes peticiones deducidas en la demanda rectora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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