Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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19/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2006 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100067

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:67

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En este caso, no es acogible el primer motivo del recurso, pues, se plantea en él un tema, cual es el referente a si se citó correctamente, o no, a la trabajadora para realizar las pruebas complementarias, acordadas por el EVI, que debería haberse formulado por la vía del art. 191.a) de la LPL. Igualmente, se toca otro tema, cual es el relativo a que el Juez "a quo" se basó en una simple manifestación del médico evaluador, que excede de lo que puede ser objeto de examen en este recurso extraordinario de suplicación, toda vez que en él, únicamente cabe revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por el cauce previsto en el art. 191.b) de la LPL. Por último, queda acreditado que las dolencias, que realmente sufre la trabajadora, no la inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de empleada de hogar, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

Recurso núm. 2204/06

ESF

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2204/06, interpuesto por María Consuelo contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo en reclamación de incapacidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 676/05 sentencia con fecha 30/12/2005, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dña. María Consuelo , con D.N.I. número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen Especial de Empleados de Hogar. SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 6 de julio de 2005, acordó la no calificación como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad labora. TERCERO.- Dña. María Consuelo no acudió a las pruebas complementarias a las que había sido citada por el EVI y se negó a la exploración funcional por el Médico Evaluador. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 9.8.2005, fue desestimada por resolución de 16 de agosto de 2005. QUINTO.- La base reguladora es la de 445,98 euros, y la fecha de efectos el 5 de julio de 2005. SEXTO.- Dña. María Consuelo , presenta un cuadro clínico de Radiculopatía crónica C/y L5 y S1 izquierda. Artrosis cervical, dorsal y lumbar. Hernia discal C5-C6 izquierda que comprime médula y raíces izquierdas con radiculopatía C7 izquierda. Hernia discal D3·-D4 que contacta con médula. Hernia L5-S1 que con osteofito comprime raíz L5 izquierda y S1 izquierda. Probable enfermedad de Paget."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL "

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de IPA, o, subsidiariamente, de IPT-, formula recurso de suplicación la citada actora, en primer lugar, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 76 de la Ley 30/1992 , y vulneración de todo el procedimiento administrativo, previsto en esta Ley; y, en segundo, por igual vía que la anterior, denunciando infracción del artículo 137.1.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- No es acogible el primer motivo del recurso, pues, por una parte, se plantea en él un tema, cual es el referente a si se citó correctamente o no, a la actora para realizar las pruebas complementarias, acordadas por el EVI, que, en su caso, debería haberse formulado por la vía del apartado a ) del artículo 191 del TRLPL , pues es en ella donde se analiza si procede reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ; y, por otra, se toca otro tema, cual es el relativo a que el Sr. Juez "a quo" se basó, para fundamentar la desestimación de la demanda, en una simple manifestación del médico evaluador, que excede de lo que puede ser objeto de examen en este recurso extraordinario de suplicación, toda vez que en él, únicamente cabe revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 de TRLPL .

TERCERO.- Que tampoco es acogible el segundo motivo del recurso, pues, no desprendiéndose de la sentencia de instancia- que incurre en la evidente contradicción de considerar probado, en la correspondiente relación de hechos, que la actora padece radiculopatía crónica C7 y L5 y S1 izquierda; artrosis cervical, dorsal y lumbar; hernia discal C5-C6 izquierda, que comprime médula y raíces izquierdas, con radiculopatía C7 izquierda; hernia discal D3-D4, que contacta con la médula; hernia L5-S1, que, con osteofito, comprime raíz L5 izquierda, y S1 izquierda; y probable enfermedad de Paget; y de señalar, en cambio, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, que "las deficiencias en el aparato locomotor se desprenden del informe de Servicio de Traumatología del C.H. Xeral-Calde, pues Doña María Consuelo no acudió a las pruebas complementarias a las que había sido citada por el médico evaluador .Esta conducta hace decrecer su derecho, art. 76 LRS-PAC, y así lo vino a reconocer el dictamen propuesto, folio 47 de autos, con la consiguiente resolución desestimatoria..."; y que nada señala, en definitiva, sobre cuales son las reales dolencias de la demandante; pero que, en todo caso, ésta no intentó subsanar, por la vía oportuna -, cuales son las dolencias, que realmente sufre la demandante, no existe base para considerar que las mismas la inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de empleada de hogar.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña María Consuelo , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Social nº 2 de Lugo, en fecha 30 de diciembre de 2005; debemos confirmar y confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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