Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104097
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5728
Núm. Roj: STSJ GAL 5728/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000987
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002230 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000200 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Fátima
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S: IDADE DE OURO SERVICIOSANITARIOS SL
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002230/2017, formalizado por el letrado don José Nogueira
Esmorís, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000200/2016, seguidos a instancia de Dª Fátima frente a IDADE DE OURO
SERVICIOSANITARIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Fátima presentó demanda contra IDADE DE OURO SERVICIOSANITARIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La actora Dña. Fátima ha venido prestando servicios para la empresa IDADE DE OURO SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L. con una antigüedad reconocida desde el 25/01/2014 con la categoría de auxiliar Ayuda a Domicilio, en el centro de trabajo de A Laracha, con un salario mensual de 1.124,80 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.-
SEGUNDO: En fecha 02/02/2016 la empresa demandada entregó a la actora comunicación de la misma fecha con el siguiente contenido: Muy Sra nuestra: (1).- En fecha 26/01/16 le ha sido comunicada la apertura de expediente disciplinario contradictorio por la presunta comisión de una infracción calificada como muy grave en el artículo 59 c) del Convenio encuadrable en los apartados 2 6 y 7 de dicho precepto, concediéndole un plazo de cinco días naturales para efectuar frente al mismo, cuantas alegaciones considerase oportunas. (II).- Que habiendo transcurrido dicho plazo sin que por Vd se haya efectuado alegación alguna en su descargo esta empresa da por acreditados lo siguientes HECHOS: Primero.- Hasta fechas recientes Vd tenía asignado el domicilio de las hermanas Dª Teodora y Dª Antonia , ambas con dependencia reconocida y en su virtud usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio del Concello de A Laracha, servicio que viene realizando esta empresa y para el cual Vd ha sido contratada. En dicha vivienda también reside el hermano de estas, D Gonzalo , quien también cuenta cot uia vanzada edad. Segundo.- Esta empresa ha tenido conocimiento en fecha 23 de diciembre de 2015,a traves de D. Marcelino , sobrino de los tres ancianos antes citados y la persona que veia a diario por ellos, de que Vd solicitó en la primera quincena de agosto un préstamo a D. Gonzalo por Importe de 600 euros alegando que los necesitaba porque habla perdido un juicio contra su marido . D. Marcelino a su vez tuvo conocimiento de la existencia de dicho préstamo tras haber detectado en el registro de llamadas correspondiente al periodo 13/09/15-09/11/15, un número excesivo de llamadas desde dicho domicilio a su teléfono personal, por lo que el anciano terminó confesándole a su sobrino la existencia de dicho préstamo y su renuencia a devolvérselos, de ahí el motivo de las insistentes llamadas por parte del mentado anciano. Curiosamente Vd no procedió a devolverle los 600 euros hasta mediados de noviembre de 2015 cuando D. Gonzalo le comunicó que su sobrino ya sabía lo del préstamo . Del mismo modo, el anciano confesó a su sobrino, y éste a la Coordinadora, en la misma fecha, es decir 23/12/15 que con habitualidad Vd les pide patatas, leña, hasta un sombrero..., manifestando Gonzalo que cuando no se las daba, Vd se enfadaba con él . Valga decir, que estas actuaciones contravienen de modo flagrante la obligación asumida por Vd en la cláusula adicional VI de su contrato de trabajo, comportamiento que por su gravedad está precisamente calificada como falta muy grave en el artículo 59 C) del citado Convenio Colectivo . Del mismo modo en esa misma fecha (23/12/15) hemos tenido conocimiento a través de D. Marcelino que en más de una ocasión éste ha llegado al domicilio en horas de servicio y Vd no estaba en el mismo, llegando incluso a encontrarse con Vd en un bar de la zona en la hora en la que precisamente Vd debería estar prestando el servicio. Asimismo, y contraviniendo las obligaciones contraídas en su contrato de trabajo Vd se ha puesto en contacto telefónico con D. Marcelino el día 19101/16 1 para pedirle explicaciones por la información que nos había facilitado, a lo que éste le respondió que no volviera a llamarlos. En todo caso queremos dejar expresa constancia que el motivo por el que se le sanciona se refiere a los hechos referidos al préstamo así como a las demás peticiones (patatas, leña...) si bien lo que se expone en los dos párrafos inmediatamente anteriores pone sin duda todavía más en evidencia la trasgresión de la buena fe contractual por su parte.
III.- Entendemos que con su comportamiento ha incurrido en una FALTA calificada como MUY GRAVE en el artículo 59 c) del Convenio encuadrable en los apartados 2 6 y 7 de dicho precepto, por lo que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 59 del Convenio así como de conformidad con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO. Esta sanción será efectiva en el mismo día de hoy 2 de febrero de 2015. .-
TERCERO: El expediente disciplinario que dio lugar a la comunicación de despido reseñada en el anterior numeral fue iniciado en fecha 26/01/2016, en que a la actora le fue entregada la comunicación que contenía las faltas que se imputaban y se le concedía el plazo de cinco días naturales para efectuar alegaciones. La actora no formuló alegaciones a dicha comunicación.-
CUARTO: En una fecha no determinada del mes de agosto de 2015 la actora solicitó a D. Gonzalo un préstamo por importe de 1.000 euros que este le concedió. La actora procedió a la devolución del préstamo en una fecha indeterminada del último trimestre del mismo año.-
QUINTO: D. Gonzalo es hermano de Dña. Teodora y de Dña. Antonia . Los tres hermanos residen en la misma vivienda, domicilio en el que la actora prestaba sus servicios al ser usuarias las hermanas del Servicio de Ayuda a Domicilio del Concello de Laracha, servicio que en aquel momento prestaba la empresa demandada. Las hermanas tienen reconocida una dependencia y D.
Gonzalo tiene una avanzada edad.-
SEXTO: La actora ha solicitado también de forma habitual a los hermanos Antonia Teodora Gonzalo que le entregaran patatas, leña o huevos.- SÉPTIMO: La empresa demandada tuvo conocimiento del préstamo y de la solicitud de entrega de patatas y leña en fecha 23/12/2015, cuando D. Marcelino , sobrino de D. Gonzalo , Dña. Teodora y Dña. Antonia , lo comunicó a la Coordinadora del servicio.- OCTAVO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de Ayuda a Domicilio en la CCAA de Galicia.- NOVENO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- DÉCIMO: En fecha 24-02-2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró sen efecto .- UNDÉCIMO: Entre las cláusulas adicionales del Contrato de trabajo suscrito por las partes se incluye que la trabajadora se compromete expresamente a no aceptar cualquier tipo de gratificación, donación, contraprestación económica, favores o tratos especiales por parte de los usuarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Fátima contra la empresa IDADE DE OURO SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L. debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario de la demandante, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella formuladas en este proceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia, según la oportuna invocación general de motivos del escrito de interposición, (1) la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando la prescripción de la facultad empresarial de sancionar disciplinariamente, y (2) la infracción de los artículos 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.11.c).2 del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio, alegando la improcedencia del despido disciplinario.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. En cuanto a la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando la prescripción de la facultad empresarial de sancionar disciplinariamente, el trabajador recurrente la argumenta en que ha transcurrido tanto el plazo de prescripción de sesenta días desde el conocimiento empresarial de la comisión de la falta como el de seis meses desde la comisión de la falta, habida cuenta de que no ha habido ocultación, y teniendo en cuenta las dos pruebas testificales propuestas por la empresa demandada, el hermano de las usuarias del servicio de ayuda a domicilio y una empleada de la propia empresa demandada, manifestando el primero que ya puso en conocimiento de los hechos a la empresa bien en agosto de 2015, bien en noviembre de 2015, y la segunda que no tuvo conocimiento directo de los hechos, que las usuarias eras las hermanas y por lo tanto al no comparecer el testigo que la recurrente entiende sería fundamental, el sobrino de las usuarias, debe considerarse la fecha de conocimiento pleno de la empresa bien en agosto de 2015, bien en noviembre de 2015, y, por consiguiente, prescrita la falta de una u otra manera.
Tal denuncia no se acoge. Una simple lectura de los argumentos en los cuales la misma se sustenta, y que sintéticamente acabamos de condensar, nos permite comprobar como dichos argumentos no solo obvian como si no existieran los hechos declarados probados en donde se recogen las fechas de concesión y devolución del préstamo -hecho probado cuarto-, así como de conocimiento empresarial de la comisión de la falta -hecho probado séptimo-; también instan más o menos explícitamente a la Sala a revisar la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral para concluir unas fechas diferentes, lo que excede del ámbito de un motivo de denuncia jurídica -e incluso de revisión fáctica- en un recurso extraordinario como el de suplicación. Dicho esto, se comprenderá que la Sala se limite, para no invadir ámbitos competenciales que no son propios de su competencia funcional, a examinar la denuncia sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -por lo demás incombatidos a través de un motivo de revisión fáctica-.
En cuanto a la denominada prescripción corta de sesenta días desde el conocimiento empresarial de la comisión de la falta, la trabajadora recurrente desconoce el hecho declarado probado -que ni siquiera combate en el presente recurso de suplicación a través de la oportuna revisión fáctica- según el cual la empresa demandada tuvo conocimiento del préstamo y de la solicitud de entrega de patatas y leña en fecha 23/12/2015, cuando Don Marcelino , sobrino de Don Gonzalo , Doña Teodora y Doña Antonia , lo comunicó a la coordinadora del servicio -hecho probado séptimo-. Si esto es así, la facultad sancionadora de la empresa no ha prescrito pues no han trascurrido más de sesenta días desde esa fecha hasta el inicio a 26.1.2016 del expediente disciplinario que dio lugar al despido -hecho probado tercero-, y ni siquiera hasta la comunicación del despido a 2.2.2016 -hecho probado segundo-.
En cuanto a la denominada prescripción larga de seis meses desde la comisión de la falta, tampoco concurre porque el préstamo que origina la queja del sobrino a la empresa y, en consecuencia, la apertura del expediente disciplinario a la trabajadora, se realizó en una fecha no determinada de agosto de 2015 -hecho probado cuarto-, de manera que, sino a la vista de la fecha de comunicación del despido a 2.2.2016 -hecho probado segundo- dada la indeterminación del dies a quo -pues bien podría haberse realizado el préstamo el 1 o el 2 de agosto, aunque las probabilidades meramente matemáticas apuntan a que esa posibilidad solo es de 2 entre 31-, sí a la vista de la fecha de inicio a 26.1.2016 del expediente disciplinario que dio lugar al despido -hecho probado tercero-, se excluye completamente el transcurso de más de seis meses si consideramos que es un expediente obligado en el convenio colectivo aplicable y que, por las expuestas razones, supone la suspensión de los plazos de prescripción desde su incoación hasta su terminación en un plazo razonable sin demoras imputables a la desidia de la empresa, lo que, en el caso de autos, queda descartado en cuanto ha sido tramitado desde 26.1.2017 hasta 2.2.2017.
Pero aún se debe añadir -y ello excluye aún más radicalmente la prescripción larga- que la conducta sancionable es tanto la concesión del préstamo como el tiempo de su vigencia hasta su completa devolución, pues si las razones justificativas para la sanción de la concesión del préstamo es la protección de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas mayores dependientes y la interdicción del abuso de la consiguiente posición de superioridad de quienes las cuidan, esa misma justificación se mantiene durante el tiempo de su vigencia hasta su completa devolución, dado que esa vulnerabilidad y consiguiente abuso no solo se produce con la concesión, también durante toda la vigencia del préstamo. Esto nos situaría en una fecha indeterminada de noviembre de 2017 -hecho probado cuarto-, con lo cual el transcurso del plazo de seis meses ni de lejos se ha producido ni a 26.1.2017 -que es la fecha de incoación del expediente disciplinario, hecho probado tercero-, ni a 2.2.2017 -que es la fecha del despido, hecho probado segundo-.
Resulta oportuno destacar, para concluir nuestra argumentación, que las fechas de concesión y devolución del préstamo -hecho probado cuarto-, así como de conocimiento empresarial de la comisión de la falta -hecho probado séptimo-, han sido declaradas probadas por el juzgador de instancia valorando en particular la prueba testifical desde la inmejorable atalaya que la inmediación le confiere, y además razonando debidamente esa valoración en la fundamentación jurídica de su sentencia, dando así un escrupuloso cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO. En cuanto a la infracción de los artículos 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.11.c.2 (sic, se debe referir al 59.c.2) del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio (se supone que se refiere al de la Comunidad Autónoma de Galicia), alegando la improcedencia del despido disciplinario, el trabajador recurrente la argumenta en los siguientes términos: en cuanto a la concesión de un préstamo, en que no se le solicitó a las usuarias del servicio que la trabajadora prestaba por cuenta de su empleadora, sino al hermano, en que la cantidad solicitada no es importante, en que fue devuelta íntegramente, en que la declaración del hermano existen un montón de contradicciones, en que no se trajo a declarar al sobrino de las usuarias y hermano implicados que fue quien denunció los hechos ante la empresa, y en que, al bailar la cantidad objeto del préstamo entre 600 y 1.000 euros, se produjo una confusión que, si a alguien perjudica, debe ser a la empresa por producir indefensión a la trabajadora; en cuanto a la petición habitual de patatas, leña, huevos y hasta un sombrero, en que no se concretan cantidades ni fechas, lo que causa indefensión a la trabajadora, en que si alguna vez se solicitaron patatas y huevos para hacer una tortilla fue para comer y en un comportamiento normal en el medio rural, insistiendo en que todo se le solicitó al hermano y no a las usuarias del servicio; y con carácter conclusivo para todas las conductas, en que se debe aplicar la tesis gradualista entre la persona, el hecho y la sanción y en que no se deben pasar por alto las inconcreciones de la carta de despido, afirmándose que las causas del despido no aparecen en la carta, sino que se han construido auténticamente en el juicio.
Tal denuncia no se acoge. La trabajadora, que es auxiliar de ayuda a domicilio empleada en una empresa concesionaria del servicio de ayuda a domicilio del Concello de Laracha - hecho probado primero-, ha prestado sus servicios en el domicilio de dos usuarias con dependencia reconocida en el cual asimismo reside su hermano de avanzada edad -hecho probado quinto-, a quien le ha solicitado un préstamo de 1.000 euros -hecho probado cuarto-, así como la entrega sin contraprestación de ciertos alimentos y leña -hecho probado sexto-. Partiendo de esos hechos declarados probados, y no contestados de adverso, la Sala en efecto corrobora la acertada conclusión alcanzada por el juzgador de instancia de que nos encontramos ante una transgresión de la buena fe contractual. Y es que la situación sucintamente descrita delata la vulnerabilidad por razones de dependencia y avanzada edad de las personas a quienes la trabajadora atiende en la prestación de sus servicios profesionales, así como del hermano que con ellas convive, que le ha permitido a la trabajadora demandante abusar de la situación de superioridad consiguiente a la referida vulnerabilidad.
La gravedad de la conducta y la culpabilidad de la trabajadora resultan especialmente confirmadas desde el momento en que su actuar no solo supone una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo merecedor de la máxima sanción de despido disciplinario de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 59.c).2 del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia; también supone un incumplimiento de la cláusula de prevención de conflicto de intereses expresamente contenida en el contrato de trabajo de la trabajadora recurrente según la cual la trabajadora se compromete expresamente a no aceptar cualquier tipo de gratificación, donación, contraprestación económica, favores o tratos especiales por parte de los usuarios -hecho probado décimo primero-.
Frente a estos alegatos de cargo, los de descargo desarrollados en el escrito de interposición del recurso de suplicación no resultan ser de recibo.
Afirmar que no se le pidió nada a las usuarias, sino a su hermano, argumentando que las infracciones deben ser dirigidas a los usuarios, es intrascendente en el contexto fáctico de las actuaciones: en primer lugar, porque a las usuarias del servicio nada se les podía pedir dada su situación de dependencia, y porque su hermano es, precisamente por su convivencia con aquellas, quien obviamente maneja el dinero y dispone de todo en el domicilio familiar, siendo además una persona de edad avanzada; en segundo lugar, porque si al hermano se le solicitó un préstamo fue precisamente por motivo de la prestación del servicio de auxilio a domicilio a las usuarias pues nada indica la existencia de una relación personal diferente a la derivada de esa prestación que pudiera justificar la concesión del préstamo; y, en tercer lugar, porque otra solución supondría agarrarse a la literalidad de la cláusula de prevención de conflicto de intereses para eludir su finalidad cuando es que dicha cláusula se debe interpretar en relación con las exigencias de la buena fe contractual que, en el caso de autos, se proyectan sobre las usuarias del servicio y sobre el hermano conviviente de edad avanzada que gestiona como puede el hogar familiar.
Afirmar que la cantidad no es importante y que, en todo caso, fue devuelta al hermano prestamista no se puede acoger por su nulo fondo argumental pues la transgresión de la buena fe argumental supone una quiebra de la confianza entre las partes contratantes a la que poco importan las cantidades en la medida en que demuestra una forma de actuación que se puede proyectar en todos los aspectos de la relación contractual, con el evidente riesgo de perjuicio en otros ámbitos distintos a aquel en el cual la empresa se ha percatado del perjuicio. Circunstancia que, en el caso de autos, presenta una especial relevancia desde el momento en que una actuación de estas circunstancias puede fácilmente llegar a conocimiento de la administración concedente del servicio poniendo en un brete a la empleadora en relación con esa administración que podría conducir, si la empleadora no actúa diligentemente en la prevención de estas conductas y, en su caso, en su sanción cuando acaecen, a la propia rescisión de la contrata con el consiguiente perjuicio grave para la buena marcha de la empresa empleadora.
Afirmar que no estaba claro si había un préstamo o dos dado el baile de cantidades pues en la carta de despido se hablaba de 600 euros y en el acto del juicio se habló de 1.000 euros -que fue lo que al final se declaró probado-, causando esto indefensión a la recurrente, es un intento rechazable de sacar partido de las imprecisiones del testimonio de una persona de edad avanzada que tiene a su cargo a dos hermanas dependientes para concluir, como si las circunstancias del testigo no hubieran condicionado en absoluto su actuación, que la empresa no investigó suficientemente los hechos con la finalidad torticera de causar indefensión a la trabajadora, cuando es que tal finalidad no existe precisamente porque la empresa, al investigar los hechos, se tropezó con esas circunstancias personales del testigo que han quedado constatadas por el juzgador de instancia cuando valoró su testimonio prestado en el acto del juicio. Otra interpretación además supondría admitir que ha habido más de un préstamo, y de ahí la indefensión de la trabajadora recurrente, lo que ni consta en ningún momento, ni de ser así beneficiaría ello en modo alguno su defensa.
Y, en fin, las diversas afirmaciones relacionadas con la valoración de la prueba testifical, con una falta de prueba que -según la recurrente- correspondía a la empresa, o con una supuesta indefensión por la inconcreción temporal y cuantitativa de las entregas de patatas, leña o huevos, o bien inciden en el terreno de la valoración probatoria que es ajena al ámbito de competencias de esta Sala, o bien desconocen que lo imputado es una conducta continuada que, por eso mismo, no precisa de una concreción temporal y cuantitativa tan exacta siempre que por sus términos permita la defensa de la persona trabajadora, amén de que, en todo caso, con la concesión irregular del préstamo ya se produce una correcta adecuación entre la persona, el hecho y la sanción o, dicho en otros términos, esa concesión ya justifica sin más el despido disciplinario.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fátima contra la Sentencia de 1 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Idade de Ouro Servicios Sociosanitarios Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

