Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5945

Núm. Roj: STSJ GAL 5945/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002010
RSU RECURSO SUPLICACION 0002233 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Ángela Gabriel
RECURRIDO/S: INSTITUTO EUROPEO CAMPUS STELLAE SL MONSERRAT TRILLO NOUCHE
MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2233/2017 interpuesto por DÑA. Ángela contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO
DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ángela en reclamación de Despido, siendo demandado el Instituto Europeo Campus Stellae SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 685/16 sentencia con fecha 17 de Febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Ángela prestó servicios en la empresa demandada desde el día 2 de julio de 2013, con la categoría profesional de oficial de segunda administrativa, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.128,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (doc.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).



SEGUNDO.- La demandante hacia un horario de trabajo de 39 horas semanales, de lunes a domingo, compensándose los días de trabajo realizados en fin de semana por días de descanso entre semana.



TERCERO.- La empresa le notificó a la demandante carta de despido de fecha 29 de julio de 2016 con fecha de efectos el 16 de agosto de 2016 alegando causas objetivas de naturaleza económica, debido a existencia de pérdidas continuadas, disminución de ingresos. Los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. n2 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del ET . Así, como también se le informaba de quedaba a su disposición la indemnización que le correspondía por 20 días de salario por año trabajado, cuyo importe era de 2.381,71 euros. La cantidad que ya fue abonada el 30 de septiembre de 2016.



CUARTO.- El balance de la empresa demandada presentaba en el segundo trimestre del año 2016 un saldo resultante de menos 11.198,75 euros, y en mismo trimestre del año 2015 de menos 27.676,30 euros, y el del año 2014 era de menos 39.743,02 euros. En el primer trimestre del año 2016 el resultado era de menos 15.890,15 euros y el mismo trimestre del año 2015 era de menos 11.237,18 euros El tercer trimestre del año 2016 y 2015 obtuvieron un saldo positivo de 14.467,36 euros y 14.909,41 euros, respectivamente.



QUINTO.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.



SEXTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 16 de septiembre de 2016, con el resultado de sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Ángela contra Instituto Europeo Campus Stellae SL y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado, correspondiéndole a Dª Ángela la cantidad de 2.381,71 euros en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas procedente.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53.b) ET .



SEGUNDO.- No podemos acoger la revisión planteada, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/05/17 R. 613/17 , 08/05/17 R. 5131/16 , 05/05/17 R. 4860/16 , 04/05/17 R. 5327/16 , 23/03/17 R. 4724/16 , etc.). Y resulta que en este asunto, por una parte, hay dos cartas de despido notificadas: una, con fecha de 27/07/16, que se notifica el 29/07/16 personalmente -ff. 274 y ss.-, que es a la que se refiere el hecho probado que se quiere modificar; y otra, con fecha de 01/08/16 , que se notifica el 29/07/16 por burofax -ff. 8 y ss.-, que es en la que se trata de fundar la modificación de la recurrente; aparte de otro documento en el que se explica que el depósito judicial no ha sido posible -ff. 280 y ss.-, que junto con la testifical -Sr. Ángel Jesús - es en lo que se apoya la Instancia para afirmar que se puso a disposición la indemnización, pero que la trabajadora no la aceptó. En otras palabras, la documentación citada no revela palmariamente el error de la Juzgadora, sino que se trata de un dato fragmentado de una cadena y, por lo tanto, no se puede acoger la variación y -lo adelantamos- mucho menos la censura.



TERCERO.- Fracasada dicha revisión, lo hará también el motivo jurídico, porque el artículo 53.b) ET nos revela cuál es la actuación autorizada: «1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: [...] b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades»; y resulta que la empresa puso a disposición el dinero al notificarle personalmente la carta de despido, pero la trabajadora -así consta manuscrito- se negó a firmar el recibí para consultarlo «CON Enrique (SU MARIDO)», debido a lo cual no se le entregó la indemnización, siquiera luego la empresa pretendiese hacerlo a través del Juzgado y terminase comunicándole que lo recogiese en la sede de la empresa, al no acudir la trabajadora a trabajar ni localizarla. Por tanto, se cumplió con el requisito legalmente exigido de poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente. Y este requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición ha sido exigido por la jurisprudencia sin matices o paliativos y su falta, que en el presente caso -insistimos- no se ha dado, provocaría la consecuencia prevista en el artículo 53.4 ET , esto es, la improcedencia del despido. Improcedencia que por este motivo no puede declararse dado que la trabajadora tuvo la posibilidad de disponer de la cantidad en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, pero se negó a firmar el recibí.

Lo que después ocurrió no es óbice a dicha conclusión, habida cuenta que -como hemos recordado en otras ocasiones ( STSJ Galicia 20/01/16 R. 4433/16 , 30/10/14 R. 2849/14 y 08/10/14 R. 3023/14 ), «las SSTS de 28/5/01 (RJ 20015445 ), 23/4/01 (RJ 20014874 ), 17/7/98 (RJ 19987049 ), 2/10/86 (RJ 19865369 ), 20/11/82 (RJ 19826850 ), 11/6/82 (RJ 1982 3960) que indican que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere, indicando que el verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar y en este sentido la emplea el legislador y añadiendo que la acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua» y que «este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente es decir, al mismo tiempo. Añade además la jurisprudencia, que la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva ( SSTS 28/5/01 y 23/4/01 ). Este es también el criterio que siguen los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así STSJ de Castilla-La Mancha de 23-12-2004 (AS 2004/3699 ), de Cantabria 22 de mayo de 2.002 (AS 2002/1817 ), País Vasco, de 29-9-1998 ( AS 1998/7203 ). Y sentencia de este TSJ de Galicia de 5 de septiembre de 2011 (RSU 3132/2011 ). En resumen, la doctrina jurisprudencial ha optado por una aplicación estricta del art. 53.1 y 4 del ET , exigiendo el cumplimiento del requisito de la simultaneidad que el precepto exigía en cuanto a la puesta a disposición de la indemnización, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, de modo que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido objetivo acordado. Por otra parte, -y tal como más arriba se expuso- la jurisprudencia no admite excepciones por el hecho de que se trate de una Administración Pública al afirmar que la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, por lo que no cabe eximirle a la Administración Local demandada en el supuesto enjuiciado del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva. Por tanto, y por esta sola razón, el cese de la actora ya debe ser declarado improcedente, con independencia de cuál sea la situación económica de la Administración demandada, de ahí que resulte innecesario examinar la parte del recurso que se refiere a la existencia de las causas económicas, porque -insistimos- aunque concurrieran, el cese de la actora tendría que ser declarado inexcusablemente como improcedente, por no haber dado cumplimiento el Ayuntamiento demandado al requisito de forma exigido por el art. 53.1 del ET , de poner a disposición de la trabajadora íntegramente la cantidad objeto de indemnización». En otras palabras, se exige una hermenéutica estricta, pero en ambos sentidos: es imperativo que en el momento de la entrega de la carta se pueda disponer de la indemnización, pero -esta sería la otra cara de la moneda- sólo en ese momento es preciso asegurar la puesta a disposición, de tal forma que si el trabajador se arrepiente con posterioridad de su negativa a recibir el cheque no podría reclamar una inmediatez que ya se ha perdido. Lo que no se puede pretender es que esa disponibilidad se mantenga sine die y a voluntad de un trabajador que ya ha expresado su rechazo, provocando la actuación de la empresa - proveyendo una solución al medio de pago que había sido emitido- y debiendo pechar con los efectos de su comportamiento. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Ángela , confirmamos la sentencia que con fecha 17/02/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «INSTITUTO EUROPEO CAMPUS STELLAE, SL».

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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