Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020104081
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5860
Núm. Roj: STSJ GAL 5860/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0006063
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002237 /2020- MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001188 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS
RECURRIDO/S SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2237/2020, formalizado por el/la la abogada Dª Alicia LLan Lodos, en nombre
y representación de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 57/2020
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1188/2017, seguidos a
instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al SERGAS, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2020, de fecha siete de febrero de dos mil veinte
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-En fecha de 01/12/2014 D. Alonso fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Alonso la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos(256,87 €).2º.-En fecha de 02/12/2014 D. Antonio fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Antonio la cantidad de trescientos cincuenta y seis euros con setenta y siete céntimos (356,77 €). 3º.-En fecha de 05/12/2014 D. Balbino fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D.
Balbino la cantidad de doscientos sesenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (262,58 €).4º.-En fecha de 09/12/2014 D. Braulio fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Braulio la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (256,87 €).5º.-En fecha de 10/12/2014 Dª.
Carmela fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Carmela la cantidad de Doscientos noventa y siete euros con veintidós céntimos (297,22 €).6º.-En fecha de 09/12/2014 Dª. Clara fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Clara la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (256,87 €).7º.-En fecha de 10/12/2014 D. Eloy fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Eloy la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (256,87 €).8º.- En fecha de 11/12/2014 D. Eulalio fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Eulalio la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (256,87 €).9º.-En fecha de 11/12/2014 D. Felix fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D.
Felix la cantidad de doscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (256,87 €).10º.-En fecha de 15/12/2014 D. Gustavo fue asistido por facultativos de la mutua demandante. Por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO se abonó, en concepto de la asistencia sanitaria prestada a D. Gustavo la cantidad de doscientos noventa y siete euros con veintidós céntimos (297,22 €).11º.-Por el SERGAS se rehusaron los abonos de las asistencias médicas prestadas a los trabajadores reseñados.12º.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Llan Lodos, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO GALEGO DE SAUDE de los pedimentos frente a este deducidos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado de contrario por el SERGAS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía por la mutua demandante que se declarara la responsabilidad del SERGAS en el abono de los gastos soportados por la mutua a raíz de asistencias sanitarias a diversos trabajadores por importe de 2.755,01, todo ello con condena a la entidad demandada a abonar el citado importe.
La mutua demandante recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS, instando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
Por el SERGAS se impugnó el recurso, solicitando, en primer lugar, su inadmisión por razón de la cuantía, y en segundo lugar la desestimación del mismo.
SEGUNDO: Recurribilidad de la sentencia de instancia Debemos, en primer lugar, abordar si cabe o no recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, cuestión que cabe analizar de oficio por tratarse de materia de orden público procesal ( SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de 1.994, 21 de noviembre de 2000, Sala General y 11 de diciembre de 2000, de 13 de marzo de 2003 y 27 marzo 2007).
En el caso de autos, nos encontramos ante una pretensión cuya cuantía asciende a 2.755,01 euros.
Por tanto, es de aplicación el art. 191.2 g) en relación con el art. 192. 3 y 4 LRJS.
El contenido económico de la pretensión - art. 192.4 LRJS- asciende a 2.755,01 euros -antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida-.
Y a la vista de que la cuantía del presente procedimiento no supera los 3000 euros, contra la resolución de instancia no cabe recurso a la vista del art. 191.2 g) LRJS.
En relación a ello, y en supuestos similares al presente, resolviendo también la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, cabe citar la STSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2017 (rec: 183/2017); STSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2017 (rec: 2811/2017); o la STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2018 (rec: 4504/2017).
En tal sentido, la citada STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2018 (rec: 4504/2017), señaló: 'Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
Así las cosas, en el art 197,1 de la LRJS , se concretan las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional salvo en el caso previsto en el apartado 3, del art 137, procesos sobre movilidad geográfica distintos de los previstos en el art 40,2 del ET modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo las de carácter colectivo, procedimientos relativos a la conciliación de la vida familiar, laboral previstos en el art 139, salvo que se hubiesen acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
En el caso que nos ocupa se trata de una reclamación de cantidad por las asistencias prestadas a diversos trabajadores como consecuencia de las asistencias sanitarias recibidas durante las fechas que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya contingencia ha sido declarada como derivada de enfermedad común y cuya reclamación conjunta en relación a todos los trabajadores no excede de la suma de 3000 Euros siendo la cantidad total que se reclama la de 927,16 Euros.
Así pues, la cantidad objeto de la demanda no alcanza el mínimo establecido en el precepto, fijado en la cuantía de 3.000 Euros, por lo que concurre un motivo de inadmisión del recurso.
Por otro lado, no se declara probado en la sentencia de instancia que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, si bien habiendo sido alegada por la representación del SERGAS la afectación general dada las reiteradas reclamaciones planteadas al respecto, la magistrada de instancia estima la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191.b) de la LRJS .
La doctrina de unificación al efecto, viene recogida en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL, pero perfectamente aplicable al presente supuesto, en el sentido de que 'El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
No es ésa, sin embargo, la conclusión que cabe alcanzar a la luz de la doctrina jurisprudencial unifica. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art.
197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), ha fijado en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [ RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [ RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [ RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30- 4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1-2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7- 2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec. 1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]). Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es «puesta en duda por ninguna de las partes». Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior.
La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar 'ex oficio'» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.'
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en que la declaración de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores es insuficiente para admitir dicha situación, por cuanto que no consta en la sentencia dato alguno sobre ello, y la mera afirmación por las partes no le da el carácter de generalidad, no contando por otro lado la Sala con datos obrantes en el proceso para la admisión a trámite del recurso en base a dicha alegación, y no constituye prueba suficiente la aportación de algunos casos iguales lo cual unido a la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, se convierte también en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.' Y, a la vista de todo ello, procede desestimar el recurso sin entrar en el fondo por no caber recurso por razón de cuantía, declarando firme la sentencia de instancia.
TERCERO: Costas y depósito para recurrir Desestimado el recurso procede condenar en costas a la mutua recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
DESESTIMAMOS, sin entrar en el fondo por no caber recurso contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente a la sentencia de 7 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictada en los autos nº 1188/2017, que declaramos firme. Todo ello con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros.2º.- Además se condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

