Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103212

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4654

Núm. Roj: STSJ GAL 4654/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001104
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002254 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000283 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Secundino
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2254/2019, formalizado por D. Alfonso Carballo Jardón, Graduado
Social, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia número 2 /2019 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 283/2018,

seguidos a instancia de D. Secundino frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Secundino presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2019, de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Secundino , DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en virtud de la suscripción de diferentes contratos temporales derivados de su inclusión en las bolsas de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

SEGUNDO.- El demandante ha suscrito diferentes contratos (eventuales o de interinidad) entre el 1 de noviembre de 2012 y el 17 de julio de 2015. En fecha 25 de agosto de 2015 el actor suscribió un nuevo contrato de interinidad para prestar servicios en Pontecaldelas-Circular NRO 5, en el Grupo Profesional OPERATIVOS, Area funcional CORREO y Puesto Tipo Reparto 1.

TERCERO.- El contrato suscrito el 25 de agosto de 2015 se formalizó al amparo de art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , para sustituir al trabajador D. Adriano que se encontraba en situación de baja por enfermedad. En el contrato se hacía constar que se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.



CUARTO.- D. Adriano causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 24 de agosto de 2015, y en fecha 24 de agosto de 2016 el INSS dictó resolución en la que se hacía constar que habiéndose agotado la duración máxima de 365 días de IT, se procedía a reconocer la prórroga por un plazo máximo 3 de 180 días, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. El 8 de febrero de 2017, el INSS dictó una nueva resolución en la que se acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente, y una vez tramitado el mismo se dictó resolución reconociendo que D. Adriano se encontraba en situación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos de 23 de febrero de 2017, señalando como fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría, la de 7 de febrero de 2018. Esta resolución fue comunicada el 7 de marzo de 2018 a la entidad Correos y Telégrafos aquí demandada, la cual se puso en contacto con el trabajador para que procediese a reincorporarse a su puesto de trabajo, reincorporación que el trabajador no llevó a efecto en el plazo concedido para ello, por lo que se le envió una nueva comunicación haciendo constar que dicha falta de reincorporación constituía una voluntad de renunciar a la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., teniendo como fecha de su renuncia la de 3 de mayo de 2018. de 180 días, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. de 180 días, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. El 8 de febrero de 2017, el INSS dictó una nueva resolución en la que se acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente, y una vez tramitado el mismo se dictó resolución reconociendo que D. Adriano se encontraba en situación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos de 23 de febrero de 2017, señalando como fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría, la de 7 de febrero de 2018.

QUINTO.- Al continuar el trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto de trabajo, las partes aquí litigantes suscribieron con Anexo al contrato de trabajo en fecha 8 de marzo de 2017, haciendo constar que la causa de la contratación era 'invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo'.

SEXTO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad de D. Adriano , el INSS dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2018 declarando que en la actualidad D. Adriano no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad, dejando de abonársele la pensión con fecha de efectos de 28 de febrero de 2018. Esta resolución fue comunicada el 7 de marzo de 2018 a la entidad Correos y Telégrafos aquí demandada, la cual se puso en contacto con el trabajador para que procediese a reincorporarse a su puesto de trabajo, reincorporación que el trabajador no llevó a efecto en el plazo concedido para ello, por lo que se le envió una nueva comunicación haciendo constar que dicha falta de reincorporación constituía una voluntad de renunciar a la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., teniendo como fecha de su renuncia la de 3 de mayo de 2018.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de abril de 2018, la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. le comunicó al trabajador aquí demandante, D. Secundino , que al amparo de lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de trabajo, éste quedaría extinguido el 18 de abril de 2018, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. OCTAVO.- Después de haberse producido el cese, el actor fue contratado nuevamente en fecha 20 de abril de 2018, para prestar 4 servicios desde el 23 de abril de 2018 hasta el 29 de abril de 2018, en Pontecaldelas-Circular NR 02, en el Grupo Profesional OPERATIVOS, Área funcional CORREO y Puesto Tipo Reparto 1. Este contrato temporal se formalizó para atender circunstancias de servicio por acumulación de tráfico. NOVENO.- En la fecha del cese del contrato suscrito el 25 de agosto de 2015, cese que aquí se cuestiona, el actor había percibido en los últimos doce meses un salario medio de 1.684,24 euros. DÉCIMO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada de impugnación del despido. Todo ello por entender que el contrato de interinidad por sustitución celebrado el 25 de agosto de 2015 -cuya finalización se impugna- no había sido fraudulento, habiendo además una extinción regular del mismo al desaparecer la causa (reserva de puesto de trabajo) que dio lugar a la sustitución.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia de la decisión extintiva, con la consiguiente opción por la extinción o la readmisión en los términos legalmente previstos.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO: Rectificación de hechos del art. 197.1 b) LRJS La parte impugnante pretende una rectificación de hechos probados del art. 197.1 LRJS en su escrito de impugnación.

Tal precepto contempla tal posibilidad, pero debiendo articularse ' con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior ', es decir, en el caso que nos ocupa, con los mismos requisitos que una revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS en relación con el art. 196 LRJS .

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Discute la parte impugnante, en concreto, el salario fijado en la sentencia de instancia por entender que el mismo es erróneo al incluir determinados concepto no salariales. Pero tal revisión no puede admitirse, puesto que no cumple con los requisitos antes expuestos. Y así: (1) No se concreta que hecho probado se pretende modificar. (2) No se propone una redacción alternativa a incluir con una mínima claridad. (3) Además, la sentencia, como consta en el hecho probado noveno en relación con el fundamento jurídico primero, parte para fijar el salario del promedio de los últimos doce meses, por existir variación en la cuantía de determinados complementos. Sin embargo la parte recurrente propone que se incluyan en el salario determinados conceptos sin argumentar nada en cuanto a lo referido en la sentencia de instancia sobre el carácter variable de determinados conceptos.

Por tanto, en tanto que la rectificación propuesta no cumple con los requisitos expuestos, no se admite la misma.



TERCERO: Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '- Se alega, en concreto, por la parte recurrente la infracción por aplicación errónea del art. 4 RD 2720/1998 . Se argumenta que el contrato de trabajo de 25 de agosto de 2015 fue correctamente suscrito, en cuanto contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Pero cuando el 7 de marzo de 2018 la demandada recibe la notificación de la resolución del INSS, declarando que el trabajador sustituido no se encontraba afecto ya a grado alguno de incapacidad permanente, desapareció el derecho de reserva de puesto de trabajo conociendo tal circunstancia la demandada, y no siendo causa válida para el mantenimiento del contrato de interinidad la no reincorporación del trabajador sustituido. Por lo que el cese de 18 de abril de 2018 sería ya un despido improcedente, ya que la reserva del puesto de trabajo había desaparecido más de un mes antes de tal cese del recurrente.

La demandada en su impugnación -además de argumentar sobre otros aspectos no acogidos en la sentencia de instancia y que no son nuevamente suscitados por la parte recurrente- entiende que la demora en la notificación del cese por desaparición de la reserva de puesto de trabajo no puede hacerse equivalente a un despido.

Pues bien, entrando a analizar el fondo del recurso, no se discute la base fáctica, expresada en la sentencia de instancia y sobre la que hemos de resolver, y tampoco se controvierte la regularidad inicial del contrato de interinidad por sustitución de 25 de agosto de 2015 -en el que se centra el motivo de recurso-, ni tampoco se reproducen por la parte recurrente otras cuestiones no acogidas por la magistrada de instancia en su resolución.

En esencia, los hechos a considerar son los siguientes: -La parte actora es contratada el 25 de agosto de 2015 para sustituir a trabajador en baja por enfermedad mediante contrato de interinidad. Posteriormente el trabajador sustituido es declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a reserva de puesto de trabajo -extremo recogido en la sentencia de instancia y no controvertido, supuesto que tendría encaje en el art. 48.2 ET -. Fruto de ello, se suscribió un anexo al contrato haciendo constar que la causa de la contratación era ' invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo '-hechos probados segundo a sexto- -La controversia en suplicación se centra en lo acontecido a continuación. En concreto, el 28 de febrero de 2018 el INSS revisa el grado de incapacidad permanente del trabajador sustituido, y concluye que no está ya afecto a ningún grado de incapacidad permanente, dejando de abonar la pensión con efectos de esa misma fecha. Tal resolución es comunicada a la demandada el 7 de marzo de 2018 -hecho probado sexto-. Desde tal fecha entiende la recurrente que la demandada conocía que había finalizado la reserva de puesto de trabajo, y, por tanto, debió producirse la extinción del contrato temporal.

-El cese de la parte actora por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución se comunicó el 18 de abril de 2018, con efectos de ese mismo día -hecho probado séptimo-.

- Entre el 7 de marzo de 2018 y el 18 de abril de 2018, aconteció en esencia lo siguiente, con el hecho probado sexto: La demandada se puso en contacto con el trabajador sustituido para que procediese a reincorporarse a su puesto de trabajo, reincorporación que no se llevó a efecto en el plazo concedido. La demandada le envió nueva comunicación haciendo constar que tal falta de reincorporación constituía una voluntad de renunciar a la relación laboral, ' teniendo como fecha de su renuncia la de 3 de mayo de 2018 '.

Siendo esto así, la discusión es meridiana. Se trata de determinar si la demora en la comunicación de la finalización del contrato temporal de interinidad entre el 7 de marzo de 2018 -en que la demandada conoce la revisión del grado de incapacidad permanente dejándose el mismo sin efecto- y el 18 de abril de 2018 -fecha de comunicación y efectos del cese-, determinan que el contrato de interinidad hubiera devenido indefinido - art. 8.2 párrafo segundo del RD 2720/1998 -, en tanto la parte actora y ahora recurrente durante ese período continuó prestando servicios. Con la consecuencia, en tal caso, de que el cese comunicado no sería ya una extinción regular de un contrato temporal de interinidad por sustitución sino un despido improcedente.

En tal sentido, cabe citar la STS de 22 de diciembre de 2011 (rec: 734/2011 ). Señala tal sentencia: 'Conforme al art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

Por otro lado, el art. 8.1.c) del RD. 2720/1998 , el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, conforme al art. 8.2 del mismo texto legal , 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.

En el caso, la trabajadora sustituida se reincorporó al puesto de trabajo, el 1 de octubre de 2009, mientras que la trabajadora interina que la sustituía, y que debió cesar entonces según el contrato que la unía a la Administración, cesó el 20 de enero de 2010, con efectos del día 2 del mismo mes y año; es decir, tres meses más desde la fecha en que concurrió la causa legal de extinción, hasta que se hizo efectiva, sin que conste prueba alguna de la causa justificativa.

Es claro, por consiguiente, que el contrato de trabajo de la trabajadora sustituida, se extinguió el 1 de septiembre de 2009 tras finalizar la reclasificación profesional de la trabajadora sustituida con la reincorporación de la trabajadora sustituida, dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET . Por ende, en esa fecha tuvo que haberse extinguido también el contrato de interinidad de la demandante, y como no sucedió así, pues este contrato de interinidad pervivió hasta el 29 de enero de 2010, no cabe duda que los tres últimos meses de trabajo de la actora dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET ; lo cual significa que su relación laboral con la Administración demandada se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET .

Ha de estimarse, por ello, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999 ), tras distinguir sobre las dos modalidades de interinidad -la interinidad por sustitución y la interinidad por vacante- y resolviendo sobre un supuesto de interinidad por vacante, señala que: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91), 21-VI-1993 ( Rec.- 3013/92 ) - pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94 ), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95 ), 23-IV-1996 (Rec.- 2177/95 )-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 (Rec.- 3184/96 ), 14 -I- 1998 (Rec.- 1994/97 ) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97 ) -. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad - STS 24-VI-1996 (Rec.- 2954/95) -. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec.- 1360/95), 3-II-1998 ( Rec.- 400/97 ) o 4-V-98 (Rec.- 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.'.

Ahora bien, estos criterios de superior flexibilidad no han de aplicarse al presente caso, pues estamos, ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que se extinguió a su término cierto. Así el contrato en cuestión se transformó en indefinido -no fijo-, sin que a ello obste que la demandada sea una Administración Pública; constituyendo el cese un despido improcedente.' En el caso de autos, no obstante lo señalado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, concurren determinadas circunstancias particulares que determinan, como entendió la magistrada de instancia, que no existió una demora significativa entre el 7 de marzo de 2018 y el 18 de abril de 2018. En concreto: (1) La demora en la comunicación de la finalización del contrato temporal de interinidad es notablemente inferior que la registrada en el supuesto estudiado en la sentencia del Tribunal Supremo analizada. Siendo en el caso que nos ocupa de un mes y once días.

(2) No existió, a diferencia de aquel supuesto, reincorporación efectiva del trabajador sustituido a la finalización de la causa de reserva de puesto de trabajo. Por el contrario, tal reincorporación resultó infructuosa, mediando en tal sentido sendas comunicaciones para llevarla a efecto por parte de la demandada.

(3) No consta, en los hechos probados, la fecha de comunicación al trabajador sustituido de la resolución dejando sin efecto la incapacidad permanente, ni tampoco la fecha en que el mismo recibió la comunicación de la demandada para su reincorporación.

(4) Nos encontramos en un supuesto en que la finalización de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo -incapacidad permanente total- conllevaba el derecho a la reincorporación del trabajador sustituido, tras haber finalizado la incapacidad permanente total - art. 48.2 ET , no discutiéndose tal reserva de puesto de trabajo por las partes- Por tanto, parece razonable que la empresa asumiera en principio como causa de extinción del contrato de interinidad la del art. 8.1 c) RD 2720/1998 en su número primero: ' La reincorporación del trabajador sustituido ', y no' La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo ', también recogida en ese art. 8.1. Pues, como dijimos, en el presente supuesto la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo -incapacidad permanente- conllevaba el derecho del trabajador sustituido a la reincorporación. Y, por ello, sólo cuando la empresa constató que tal reincorporación no se iba a producir, comunicó la extinción.

Por todo ello, entendemos que no existió una demora injustificada en la comunicación de la finalización del contrato temporal al trabajador recurrente que determine la improcedencia del despido.



CUARTO: Costas del recurso No procede condena en costas, pues el trabajador recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos nº 283/2018 seguidos frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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