Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012017104120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5751
Núm. Roj: STSJ GAL 5751/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004731
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002255 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000954 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rodrigo
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GRANITOS MARTINEZ,S.A. , GRANITOS BURATO, SL ,
MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL LARRIVA PEREIRA , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002255 /2017, formalizado por D. Rodrigo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000954 /2016, seguidos a instancia de Rodrigo frente a FOGASA, GRANITOS MARTINEZ, S.A., GRANITOS
BURATO, SL, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JUAN LUIS
MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Rodrigo presentó demanda contra FOGASA, GRANITOS MARTINEZ, S.A. , GRANITOS BURATO, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Rodrigo , mayor de edad y con D. N. I.
número NUM000 , vino prestando servicios para las empresas Granitos Burato. S.L. y Granitos Martínez, S.A.
con la categoría profesional de oficial de 1a palista y perforista y percibiendo un salario mensual de 1.694,31 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- El actor prestó servicios siempre en la cantera de Granitos Martínez, S.A. y lo hizo bajo las siguientes contrataciones: Del 25 de marzo de 2009 al 24 de marzo de 2011 contratado por Granitos Martínez, S.A. mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en Extracción de 1500 M3 de granitos según pedi .
Del 25 de marzo al 31 de agosto de 2011 para Granitos Burato, S.L. mediante igual contrato para Limpieza de nuevo frente, escombrado y comienzo de extracción en nuevo tajo . Fue preavisado de cese el 15 de agosto y firmó un finiquito percibiendo la liquidación y 461,28 euros de indemnización por fin de contrato como fijo de obra comprometiéndose a no pedir más.
Del 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2014 figuró de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos prestando servicios en un tajo en la misma cantera.
Del 1 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015 lo hizo para Granitos Martínez, S.A. mediante contrato eventual.
Y desde el 1 de agosto de 2015 lo hizo para Granitos Martínez, S.A. mediante contrato indefinido.
Tercero.- El día 30 de septiembre de 2016 Granitos Martínez, S.A. le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole su despido objetivo con efectos desde el mismo día y ello por ...la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que viene desarrollando desde el 01 de agosto de 2.014, por el descenso de volumen de trabajo, teniendo que someterse la empresa a un reestructuración organizativa .
En la carta se reconocía la improcedencia del despido y se le reconocía una indemnización de 4.016,23 euros.
Y el mismo día firmó una nómina y un recibo de saldo y finiquito declarando percibir la liquidación por importe de 2.306'43 euros así como la indemnización de 4.016,23 euros, cantidades que cobró de forma efectiva.
Cuarto.- El día 21 de septiembre de 2016 Mugatra emitió informe en el que indicaba que en las radiografías de tórax el actor presentaba aumento del patrón intersticial en los dos tercios superiores de ambos campos pulmonares de aspecto micronodular y le indicaba que acudiese a su mutua para ampliar el estudio de imagen para aclarar su aptitud laboral y entre tanto le recomendaba extremar las medidas de protección frente al polvo en el trabajo . informe cuyo resultado le fue notificado a la empresa Granitos Martínez, S.A.
el día 6 de octubre vía correo electrónico.
El día 5 de octubre Fremap le expidió certificado médico sin baja laboral con diagnóstico de Neumoconiosis no especificada , ratificando la clínica Nuestra Señora de Fátima en Vigo el 19 de octubre mediante estudio radiografico que padecía silicosis simple. Dicho certificado le Llegó a la empresa Granitos Martínez, S.A. el 7 de octubre por SEUR.
Quinto.- Granitos Martínez, S.A. es la titular de la cantera Pedralonga , en la que presto servicios siempre el actor, cantera en la que dicha sociedad tiene empleados propios y habitualmente varios destajistas autónomos que aportan su propio martillo y ropa de trabajo, siendo la maquinaria pesada de titularidad de la sociedad y de uso por parte de todos y que facturan en función de la cantidad de trabajo realizada.
Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27 de octubre la misma tuvo lugar el día 17 de noviembre con el resultado de sin efecto.
Séptimo.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a las sociedades Granitos Burato, S.L. y Granitos Martínez. S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodrigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-05-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante, y al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La revisión del ordinal primero para que se modifique el contenido de las dos últimas líneas haciendo constar: mensual de 1.789,46 euros incluido prorrateo de pagas extras .
b) La supresión del ordinal cuarto y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: El día 21 de septiembre de 2016 fue reconocido por el servicio de prevención Mugatra, en el que le consideran apto en observación, en este informe se indicaba que en las radiografías de tórax el actor presentaba aumento del patrón intersticial en los dos tercios superiores de ambos campos pulmonares de aspecto micronodular, y le indicaba que acudiese a la mutua para ampliar estudio de imagen para aclarar su aptitud laboral, informe cuyo resultado le fue notificado a la empresa el día 06 de octubre vía correo electrónico.
El 30 de septiembre de 2016, fue declarada como fecha de la enfermedad profesional por la mutua Fremap, y figurando como fecha da la asistencia el 05 de octubre de 2016.
El 19 de octubre de 2016 por la clínica Nuestras Señora da Fátima, se confirmó mediante estudio radiográfico que padecía silicosis simple .
Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.
c) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada.
Por lo que la revisión solicitada ha de venir rechazada.
SEGUNDO.- Al amparo del repetido artículo 193 c) de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10. 14 y 24 de la Constitución Española , así como el artículo 96 de la L.R.J.S .
Alega, en síntesis, que el despido del actor no tiene más causa que una posible enfermedad profesional, la que poco tiempo después fue confirmada. Por lo que considera que el despido debe ser declarado nulo.
El inalterado ordinal cuarto de la resolución recurrida declara probado que el día 21 de septiembre de 2016 Mugatra emitió informe en el que indicaba que en las radiografías de tórax el actor presentaba aumento del patrón intersticial en los dos tercios superiores de ambos campos pulmonares de aspecto micronodular y le indicaba que acudiese a su mutua para ampliar el estudio de imagen para aclarar su aptitud laboral y entre tanto le recomendaba extremar las medidas de protección frente al polvo en el trabajo informe cuyo resultado le fue notificado a la empresa Granitos Martínez, S.A. el día 6 de octubre vía correo electrónico.
El día 5 de octubre Fremap le expidió certificado médico sin baja laboral con diagnóstico de Neumoconiosis no especificada , ratificando la clínica Nuestra Señora de Fátima en Vigo el 19 de octubre mediante estudio radiográfico que padecía silicosis simple. Dicho certificado le Llegó a la empresa Granitos Martínez, S.A. el 7 de octubre por SEUR.
Convenimos con el juzgador de instancia que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no existe la menor constancia de que la empresa, al tiempo de notificarle el despido (30 de septiembre de 2016) pudiera conocer la situación clínica del actor, pues, por un lado, el resultado del informe del día 21 de septiembre de 2016 emitido por MUGATRA, en el que se indicaba que en las radiografías de torax el actor presentaba aumento del patrón intersticial en los dos tercios superiores de ambos campos pulmonares de aspecto micronodular y en el que se indicaba que acudiese a su Mutua, no le fue notificado a la empresa hasta el día 6 de octubre por correo electrónico y, por otro lado, no fue hasta el 5 de octubre cuando FREMAP expide certificado médico sin baja laboral con diagnóstico de neumoconiosis no especificada . Y dicho certificado le llegó a la empresa el día 7 de octubre por Seur.
Lo que denota que al tiempo de notificarle el despido la empresa no podía conocer la situación clínica del actor. De ahí que la pretendida nulidad del despido por considerar vulnerado el derecho fundamental a no ser discriminado por motivo de salud, carezca de todo indicio razonable de que el despido obedeciese a una reacción empresarial motivada por el estado de salud del actor.
TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49 , 52 , 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1262 y 1274 del Código Civil , así como jurisprudencia recaída sobre el valor liberatorio del finiquito. Alega, en síntesis, que el finiquito asignado no implica ni una voluntad unilateral ni existe ninguna transacción, porque la indemnización abonada no se corresponde con el salario establecido en convenio.
Para negar el carácter liberatorio del finiquito la parte recurrente se escuda en dos aspectos, no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tal fin y porque la indemnización abonada no se corresponde con el salario establecido en convenio.
El segundo de los motivos decae de plano, porque es un hecho probado inalterado, al no haber prosperado la revisión propuesta al respecto, que la indemnización ofrecida y abonada se ajusta al salario percibido por el actor.
En cuanto a los requisitos que debe reunir el finiquito para otorgarle carácter liberatorio, es necesario, según doctrina jurisprudencial reiterada, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados.
Como señala la STS 2342/2008 de 13 de mayo de 2008 ...como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1.262 CC [STS MSC].Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario [ SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rec. 4625/00 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -) .
En el supuesto enjuiciado, todas estas condiciones se cumplen. El documento en cuestión, obrante al folio 166 de las presentes actuaciones, recoge textualmente: Declaro que habiendo prestado servicios en la empresa arriba indicada, según los datos que constan de fecha de alta y categoría, causo baja en la misma en la fecha en que se hace constar como baja y por el motivo especificado.
Declaro también formalmente recibir en el día de la fecha 30/09/2016, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada dicha relación laboral. Recibido y Conforme .
La literalidad del acuerdo y los términos en que viene redactado, ponen de relieve de forma clara, contundente y fehaciente la voluntad de las partes, al acordar de mutuo acuerdo la extinción de la relación laboral que les unía. Se trata de una manifestación de voluntad que, en principio, parece reunir todos los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , pues la voluntad resolutoria se produce por aceptar el actor la extinción del contrato por causa objetiva, recibiendo la cantidad que el mismo se refleja, lo que constituye una declaración de voluntad emitida de forma terminante, clara e inequívoca, de extinguir la relación laboral.
En consecuencia ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en aquella.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo , en el procedimiento 954/2016, sobre despido, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
