Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012017104903
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6779
Núm. Roj: STSJ GAL 6779/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004331
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002260 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isabel
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002260 /2017, formalizado por Dª Isabel , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2015, seguidos
a instancia de Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Isabel presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:1º.- La parte demandante nació el día NUM001 -1954 y está afiliada al régimen de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su última profesión habitual la de operaria conservera. 2º.- El INSS, en resolución de fecha de salida de 27-12-2012, sobre la base del informe del EVI deniega la revisión del grado de incapacidad ya reconocido -IPT- al no evidenciarse agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una IPT. Presentaba como cuadro clínico residual FRCV DLP.HTA. Obesidad. Hipotiroidismo 1º artropatía degenerativa de rodilla derecha RNM jul/ll. Desde 2008 FAcon respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en 11 nuevo episodio en oct/12. Ecocardio feb/12: FSVI normal (FEVI >55). En resolución judicial confirmada por el TSJ de Galicia se confirmó tal resolución del INSS -sentencias que obran unidas al expediente administrativo-.
La IPT de la actora fue reconocida por el INSS en resolución de 1-6-11 con efectos de 30-5-11 y reconociendo una base reguladora de 581,66 euros. El cuadro clínico residual que amparó tal decisión fue el siguiente: Hipotiroidismo 1º autoinmune mar/07, Menisectomía parcial dic/05 y artropatía degenerativa -grado II- de rodilla derecha RNM dic/09. Desde 2008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en 11. HTA. IA0 ligera- moderada. DLP. En el informe del EVI de fecha de 9-6-15, informe médico de revisión de grado de IP, se reconoce que la actora padece Hipotiroidismo 10 autoinmune .M Menisectomía parcial y artropatía degenerativa de rodilla derecha. Desde 2008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en enero 11. HTA. IA0 ligeramoderada. DLP, reconociendo limitaciones para tareas de medianos esfuerzos y bipedestación deambulación prolongadas mantenidas; a su vez, se reconoce patología cardiaca estable. Gonalgia bilateral con limitación funcional de rodilla derecha; deambulación con bastón. Omalgia derecha, por lo que reconoce limitación para tareas con requerimientos físicos moderados importantes, deambulación bipedestación prolongada y movilidad repetida y manejo de cargas con msd. 3° - La parte actora agoto la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dña. Isabel frente al INSS, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a la segunda de los pedimentos dirigidos frente a ella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isabel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-05-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de invalidez y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto, la modificación del ordinal segundo para que quede redactado de la siguiente forma: El INSS, en resolución de fecha de salida de 2711212012. Sobre la base del informe del EVI deniega la revisión del grado de incapacidad ya reconocido -IPT- al no evidenciarse agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una IPT. Presentaba como cuadro clínico residual FRCV DLP.HTA.
Obesidad. Hipotiroidismo 10 artropatía degenerativa de rodilla derecha RNM ful/II. Desde 20008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones, última en II nuevo episodio en oct/12. Ecocardio feb/12: GSVI normal(FEVI>55%). IAO ligera - moderada En resolución judicial confirmada por el TSJ de Galicia se confirmó tal resolución del INSS - sentencias que obran unidas al expediente administrativo- La IPT de la actora fue reconocida por el INSS en resolución de 1-6-11 con efectos de 30-5-11 y reconociendo una base reguladora de 581,66€. El cuadro clínico residual que amparó tal decisión fue el siguiente: Hipotiroidismo 10 autoinmune mar/O7 Menisectomía parcial dic/O5 y artropatía degenerativa-grado II- de rodilla derecha RNM dic/09. Desde 2008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones, última en enero 11,HTA, IAO ligera- moderada.. DLP, reconociendo limitaciones orgánicas para tareas de medianos esfuerzos y bipedestación deambulación prolongadas mantenidas; a su vez, se reconoce Cardiopatía isguémica. Anqina inestable. Fibrilación auricular paroxística. Disfunción sistólica (FE 40 - 45%). Gonartrosis bilateral severa. Gonalgia bilateral con limitación para tareas con requerimientos físicos moderados importantes, deambulación bipedestación prolongada y movilidad repetida y manejo de cargas con msd No se acepta la revisión del ordinal segundo, porque en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., optó por consignar las dolencias que aparecen recogidas en el dictamen oficial del EVI, frente a otros informes médicos aportados a instancia de la parte demandante, en los que ésta se basa para la revisión fáctica y que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida; no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 137. 5 de la L.G.S.S ., alegando que las dolencias que padece la incapacitan de forma absoluta para todo tipo de trabajo. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que declare al afecto de una invalidez permanente absoluta, con todo los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Según la inalterada relación histórica de la resolución recurrida: a) El INSS, en resolución de fecha de salida de 27-12-2012, sobre la base del informe del EVI deniega la revisión del grado de incapacidad ya reconocido -IPT- al no evidenciarse agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una IPT. Presentaba como cuadro clínico residual FRCV DLP.HTA. Obesidad. Hipotiroidismo 1º artropatía degenerativa de rodilla derecha RNM jul/ll. Desde 2008 FAcon respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en 11 nuevo episodio en oct/12. Ecocardio feb/12: FSVI normal (FEVI >55). En resolución judicial confirmada por el TSJ de Galicia se confirmó tal resolución del INSS -sentencias que obran unidas al expediente administrativo- La IPT de la actora fue reconocida por el INSS en resolución de 1-6-11 con efectos de 30-5-11 y reconociendo una base reguladora de 581,66 euros. El cuadro clínico residual que amparó tal decisión fue el siguiente: Hipotiroidismo 1º autoinmune mar/07, Menisectomía parcial dic/05 y artropatía degenerativa -grado II- de rodilla derecha RNM dic/09. Desde 2008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en 11. HTA. IA0 ligera- moderada. DLP. En el informe del EVI de fecha de 9-6-15, informe médico de revisión de grado de IP, se reconoce que la actora padece Hipotiroidismo 10 autoinmune .M Menisectomía parcial y artropatía degenerativa de rodilla derecha. Desde 2008 FA con respuesta ventricular rápida, revertida eléctricamente en varias ocasiones., última en enero 11. HTA. IA0 ligeramoderada. DLP, reconociendo limitaciones para tareas de medianos esfuerzos y bipedestación deambulación prolongadas mantenidas; a su vez, se reconoce patología cardiaca estable. Gonalgia bilateral con limitación funcional de rodilla derecha; deambulación con bastón. Omalgia derecha, por lo que reconoce limitación para tareas con requerimientos físicos moderados importantes, deambulación bipedestación prolongada y movilidad repetida y manejo de cargas con msd.
La patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas), solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito, pues en el amplio campo de la vida laboral hay actividades profesionales livianas o cuasisedentarias que no requieren esfuerzos físicos ni el empleo de la fuerza, y este tipo de trabajos son compatibles, a todas luces, con la patología que la actora presenta.
Por otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere la revisión de invalidez en grado superior al que ya venía ostentando, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. Siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación y si ésta es de tal magnitud que le impida el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Comparando las dolencias que en su día motivaron la declaración de IPT con las que padece en la actualidad, hemos de convenir que, aún admitiendo una ligera agravación, la misma no alcanza la gravedad ni la intensidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta.
En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de Dña. Isabel , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de A Coruña , en el procedimiento 852/15, seguido a su instancia, sobre revisión de invalidez, contra el INSS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
