Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4804

Núm. Roj: STSJ GAL 4804/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003459
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2019 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE)
ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO
RECURRIDO/S D/ña: Virtudes
ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 227/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN SALGADO REQUEJO,
en nombre y representación del CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), contra la sentencia número 24/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

864/2017, seguidos a instancia de Dª Virtudes frente al CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra el CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora prestó servicios para el Concello demandado al amparo de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría de arquitecto, desde el 10 septiembre 2008 hasta el, expresando como obra o servicio 'para o cumprimiento das normas do hábitat', hasta el 31 diciembre 2008 (contrato al folio 43, certificado de empresa al folio 44 e informe de vida laboral al folio 73). Los prestó nuevamente del 4 mayo 2009 al 31 noviembre 2009 (informe de vida laboral al folio 73)./ Continuó haciéndolo al amparo de contrato de servicios suscrito el 2 diciembre 2009 (folio 45 y 46) y sin solución de continuidad mediante nuevo contrato de asistencia técnica suscrito el 27 febrero 2015, folios 47 a 52, en que se pactaba una prestación semanal de 10 horas dividas en dos días dentro del horario de oficinas y precio de 38 euros/hora 'con IVE incluido' (se dan por reproducidos ambos contratos)./

SEGUNDO.- El servicio se presta en las dependencias del Concello, utilizando los medios (despacho, mesa, ordenador, teléfono, etc.) del Concello, en horario de 9 a 14 los miércoles y los viernes, haciéndose en estos días para coincidir con el Secretario acumulado del Concello. El trabajo consiste en la emisión de informes sobre gestión urbanística, planeamiento, disciplina urbanística, proyectos y demás materias relacionadas con la especialidad de la actora, según los encargos que le asignan el Alcalde, Secretario o el Concejal competente. Tiene acceso al programa informático de gestión del Concello mediante la correspondiente clave. La actora toma vacaciones no continuas, principalmente en agosto, y no factura el tiempo de vacaciones (testificales y folios 103 a263)./

TERCERO.- La actora por la prestación de sus servicios emite factura mensualmente contra el Concello por el concepto de 'redacción de informes mes ...', especificando los días y horas de prestación, con arreglo al contrato de asistencia técnica reseñado en el hecho primero aplicando el IVA del 21% y la retención de IRPF correspondiente. La actora presta servicios asimismo para clientes particulares, en estudio de arquitectura que comparte con un socio y también ha emitido algunas otras facturas contra el Concello demandado de distintas cuantías, por redacción de proyectos y dirección de obra, de su estudio (facturas a los folios 53 a 70 y 74 a 92 y testificales).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Virtudes y en virtud de ello declaro la naturaleza laboral a tiempo parcial de 10 horas a la semana de la relación de la actora con el CONCELLO DE BARBADÁS desde el 10 septiembre 2008 con salario mensual bruto y prorrateado de 1520 euros, condenando al Concello demandado a estar y pasar por ello con sus efectos.'

CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 22 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Subsanar el error material de que adolece el resumen, el encabezamiento y el fallo de la sentencia, porque cualquier alusión referida al 'CONCELLO DE BARBADÁS' debe entenderse referida al 'CONCELLO DE PIÑOR.'/ En consecuencia, el primer párrafo del fallo de la sentencia pasa a tener la siguiente redacción: 'Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña.

Virtudes y en virtud de ello declaro la naturaleza laboral a tiempo parcial de 10 horas a la semana de la relación de la actora con el CONCELLO DE PIÑOR desde el 10 septiembre 2008 con salario mensual bruto y prorrateado de 1520 euros, condenando al Concello demandado a estar y pasar por ello con sus efectos.'/ Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo demás restante.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de enero de 2019.

SÉPTIMO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de septiembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada por la actora y declaro la naturaleza laboral a tiempo parcial de 10 horas a la semana de la relación laboral de la actora con el Concello de Piñor desde el 10 de septiembre de 2008 con salario mensual bruto y prorrateado de 1520 euros, condenando al Concello demandado a estar y pasar por ello con sus efectos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Concello de Piñor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte demandada Concello de Piñor en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de reiterada jurisprudencia, en concreto la jurisprudencia del TS sobre unidad esencial del vínculo a los efectos del cómputo del tiempo de servicios, invocando al efecto sentencia del TS de 8 de marzo de 2007, rcdu 175/2004 , que interpreta que ha de entenderse por 'interrupción significativa' que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, que señala que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales, y la STS de 10 de julio de 2012 donde se establece que rompe la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, y en el presente caso entre la actora y la administración demandada se celebraron los siguientes contratos, un primer contrato de trabajo de duración determinada de 40 horas semanales de 10-09-2008 a 31-12-2008; un segundo contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo de 40 horas semanales de 4-05-2009 al 3-11-2009, un tercer contrato de servicios por un año de fecha 2-12-2009 prorrogable por años, y un cuarto contrato de servicios por tres años de fecha 27-02-2015. Y así en el presente caso estaríamos ante una interrupción significativa entre el primer y el segundo contrato, el primero que finaliza el 31-12- 2008 y el segundo que se inicia el 04-05-2009 y entre este y el tercero, pues el segundo finaliza el 3-11-2009 y el tercero se inicia el 2-12-2009, debiendo por tanto ser fijada la antigüedad de la actora en fecha de 2-12-2009 o subsidiariamente el 4-05-2009, pues entre el primero y el segundo contrato existe una interrupción significativa, pues existen más de cuatro meses de interrupción.

La censura jurídica que se denuncia no puede admitirse y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar ha de señalarse que, como ha resuelto esta sala en STJ Galicia 15-11- 2017 y a la vista de esta contratación temporal sucesiva y fraudulenta, cabe aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y reconocer la antigüedad desde el inicio de la contratación laboral, 'porque la doctrina jurisprudencial, admite que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Y así, en la STS de fecha 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803), declara: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales.

Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 (RJ 2000, 2040 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 (RJ 2005, 4536 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.

Por lo tanto, si bien inicialmente la interrupción fue situada por la doctrina jurisprudencial en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 -), y hasta tres meses y 19 días en la más reciente de 8 de noviembre de 2016 (RCUD 310/2015) (RJ 2016, 5895), que en un caso de contratación temporal del Ayuntamiento de Sevilla, se apreció la unidad esencial del vínculo habiendo finalizado un contrato el día 30-4-2010, y no celebrándose el siguiente hasta el día 19-8-2010.

En esta última Sentencia se declara que 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012, 1094 )-; SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348 )-; y SG 17/10/16 -rco 36/16 (RJ 2016, 4654)-)'.

2.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la confirmación de la sentencia de instancia que apreció la unidad esencial del vínculo a los efectos del cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma nació fraudulenta desde sus comienzos, y si bien es cierto que en una ocasión existe una interrupción de cuatro meses y en otra de 1 mes ,a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, ese periodo de inactividad, teniendo en cuenta la larga duración de la relación laboral no impide apreciar la unidad esencial del vínculo en supuestos de contratación fraudulenta, por cuanto que se trata de una misma relación laboral en idénticas condiciones y declarada fraudulenta desde el inicio.

Consiguientemente, la fecha de la antigüedad debe computarse desde el primero de los contratos 10 de septiembre de 2008. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recuso.



TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 3.9 y 26 del ETT, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando en esencia que si bien el juzgador de instancia en la sentencia hace constar como salario el de 1.256,40 y por IVA 263,84 euros o sea un total de 1.520,24 euros, lo cierto es que la cuestión a debatir es, si el impuesto sobre el valor añadido que mensualmente se le abonada a la actora por ese concepto y que ascendía a 263,84 euros, tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava la entrega de bienes, y prestación de servicios, debe ser incluido o no en el concepto de salario; estimando la recurrente que dicho importe del IVA no puede ser incluido en el concepto de salario, porque las cuantías percibidas en concepto de IVA no pueden considerase salario, ya que no retribuyen la actividad y quedaban al margen del salario, siendo numerosas las sentencias en este sentido, por lo que estima en definitiva que el salario de la actora debe estimarse, en un salario bruto mensual y prorrateado de 1.256,40 euros que es lo que venía percibiendo del Concello en concepto de honorarios sin que deba incluirse la cantidad de 263,84 euros que en concepto de impuesto sobre el valor añadido le abonaba el Concello y que posteriormente deducía; y de no estimar lo anterior, subsidiariamente se tenga en cuenta el salario de 1.192,41 euros en 14 pagas.

Motivo que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2014 estableció al respecto: 'Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el modo en que haya de calcularse la indemnización por despido improcedente cuando, de modo anómalo, el vínculo que discurría entre las partes no se había entablado como laboral sino como administrativo. Más en concreto, el núcleo del debate que accede a este tercer grado jurisdiccional se dirige a dos cuestiones: 1º) Determinar si debe computarse, a efectos indemnizatorios, la cantidad que el trabajador venía percibiendo de su empleador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). (...) La STS 20 octubre 1989 (RJ 1989, 7303) (rec. 6008/1988 ) explicó que 'la retribución del trabajo en régimen de dependencia en virtud de un contrato de trabajo no está gravada con dicho impuesto más la circunstancia de aplicarlo las partes a un contrato mercantil meramente aparente, al constituir por su contenido un auténtico contrato de trabajo, si bien no produce el efecto que pretende el recurrente de modificar su naturaleza laboral, sí produce el de que, dado que la cantidad abonada por la empresa al trabajador por dicho concepto no se integra en su patrimonio, al estar destinada a la Hacienda Pública, no puede considerarse como contraprestación salarial'.

En las SSTS de 9 de diciembre de 2.009 (RJ 2009, 5928) (Rcud. 339/2009 ) y 25 mayo 2010 (RJ 2010, 2701) (rec. 3077/2009 ) se explica, literalmente, que si ya sería rechazable que se fijase como salario de 'integración en la plantilla' de la cesionaria el previsto para relación ilegítima con la cedente ... con mayor motivo ha de censurarse que se le asigne la contraprestación de un contrato administrativo -fraudulento- que había estado vigente dos años antes, porque ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [IVA, cotización al REA, costes de establecimiento ...], incluido -no nos parece dudoso- el precio de la exclusión del ámbito laboral [privación de estabilidad laboral y del ámbito protector del RGSS, singularmente].

También se destaca allí lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos (en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos (elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe previsto en el como Impuesto sobre el Valor Añadido para transformarlo en retribución.

2.Aplicación de la doctrina establecida al presente supuesto.

No vemos argumento o motivo alguno que lleve a cuestionar nuestra precedente doctrina, que debe ser aplicada al caso: las cuantías destinadas al abono del IVA que percibe el prestador de servicios al amparo de un contrato administrativo no son cantidades destinadas a recompensar la actividad comprometida. Se trata de dinero recaudado para el posterior ingreso en favor de la Hacienda Pública y por cuenta de ella (sin perjuicio de que pueda proceder su compensación); en consecuencia, aunque el vínculo administrativo sea considerado fraudulento y luzca su naturaleza laboral como la verdadera, a la hora de calcular el importe de la indemnización por despido es erróneo integrar en el módulo salarial utilizado el montante de tal Impuesto.

La Ley 37/1992, de 28 diciembre 1992 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 1 º que se trata de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. El artículo 84 precisa que son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y presten los servicios sujetos al Impuesto. En fin, el art. 164 dispone que el sujeto pasivo, entre otras, tiene la obligación de presentar las declaraciones- liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. De todo ello deriva, por tanto, la clara conclusión a que hemos accedido en ocasiones anteriores: la cuantía correspondiente al IVA no la percibe quien desarrolla servicios profesionales como contravalor de los mismos, sino que se trata de un impuesto recaudado por cuenta de la Hacienda Pública.

Por el contrario, las retenciones practicadas a cuenta del IRPF por el pagador se corresponden con una parte del salario que ya ha sido transferida a la Administración Pública y será tomada en cuenta a la hora de la liquidación anual de tal Impuesto.

Es cierto que el importe del IVA constituye un coste de la prestación de los servicios que el empleador ha de satisfacer; la similitud, si acaso, puede encontrarse con las cotizaciones patronales a la Seguridad Social, cuyo importe es también parte del coste de la actividad laboral, pero sin embargo no puede pensarse que se trata de partidas salariales.

Por todo ello, es claro que la sentencia recurrida contiene una tesis errónea acerca de la naturaleza del IVA repercutido en supuestos de contratación administrativa. Ese importe carece de naturaleza retributiva, de modo que si posteriormente el vínculo se considera laboral no debe imputarse a salario, con las lógicas repercusiones a la hora de calcular eventuales indemnizaciones por despido.

De nuestra expuesta doctrina se siguen tres conclusiones que ahora interesa resaltar: a) Debe descontarse el importe del IVA repercutido al amparo de un contrato administrativo; b) Si existe convenio colectivo, el mismo ha de ser tomado en consideración n. c) En el ámbito del empleo público no cabe derivar privilegios a partir de contrataciones ilícitas '.

2.- Por consiguiente y en atención a lo expuesto, procede estimar el último de los motivos del recurso de la demandada, y estimar que en efecto el salario de la actora debe fijarse en un salario bruto mensual y prorrateado de 1.256,40 euros que es lo que venía percibiendo mensualmente del Concello en concepto de honorarios, sin que deba incluirse la cantidad de 263,84 euros que en concepto de impuesto sobre el valor añadido le abonaba el Concello y que posteriormente obviamente deducía.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del CONCELLO DE PIÑOR contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Ourense en los autos nº 864/2017 seguidos a instancias de la actora Dª Virtudes contra el CONCELLO DE PIÑOR sobre derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia y declarando que el salario mensual bruto y prorrateado de la actora asciende a 1.256,40 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la antigüedad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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