Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020104236
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6015
Núm. Roj: STSJ GAL 6015/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000497
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002276 /2020 BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000130 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús
ABOGADO/A: ANTONIO MOSTEIRO DURAN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002276/2020, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, contra la sentencia número
374/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000130/2019, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a TRABAJO PENITENCIARIO Y
FORMACION PARA EL EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2019, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús , con DNI NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de A Lama, viene prestando servicios en taller de economato central desde el 1 de junio de 2016, como operario base.
Venía realizando 63 horas mensuales hasta el 10 de octubre de 2016 en que pasó a hacer 127 horas al mes. El módulo retributivo en 2018 asciende a 2,93 €/hora.
SEGUNDO.- El 27 de diciembre de 2018 le fue comunicado al demandante que el director del Centro Penitenciario, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el art. 10 apartado 2 c) del Real Decreto 782/2001 de 6 de julio y en concreto 'por razones de tratamiento: incumplimiento de las normas del compromiso de conducta del módulo, aceptadas por usted en su momento, negarse a seguir las indicaciones del equipo técnico sobre su programa individualizado de tratamiento que le instaban a la realización de un programa de intervención relacionado con su perfil delictivo', con fecha 15 de diciembre de 2018 acuerda extinguir la relación laboral con el interno con efectos de 14 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El demandante firmó el 31 de mayo de 2016 un compromiso de conducta, que obra aportado y se tiene por reproducido, para su ingreso en el módulo de intervención convivencial.
CUARTO.- El 10 de diciembre de 2018 el Equipo Terapéutico del Centro Penitenciario informó al director de que una serie de internos habían rechazado realizar el programa de intervención para el control de la agresión sexual que se había convocado en todos los módulos del centro con el objeto de solicitar participación de forma voluntaria, entre ellos el demandante.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Jesús , contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEOADMINSTRACIÓN DEL ESTADO debo la decisión extintiva adoptada el 15 de diciembre de 2018, que queda sin efecto, y condeno al organismo autónomo a restituir al trabajador en su puesto de trabajo, siempre que lo permita su situación penitenciaria, y al abono al demandante de 1.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la extinción.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione un nuevo ordinal 5º) con la siguiente redacción: 'El demandante presenta recurso de queja en el seno de un procedimiento de denegación de permiso penitenciario de fecha 19-11-18 sin justificar las solicitudes a las que se refiere' cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios doc.5 acompañado con la demanda y doc.1 de la prueba de la parte recurrente.
Se admite en parte la adición que se pretende por cuanto así resulta del documento nº 5) aportado con la demanda rectora de los autos, suprimiendo la propuesta que contiene de 'sin justificar las solicitudes a las que se refiere' por cuanto es valorativo de la parte y no se deduce de dicho documento tal aserto, por lo que dicho ordinal quedara redactado en los siguientes términos: 'El demandante presenta recurso de queja en el seno de un procedimiento de denegación de permiso penitenciario de fecha 19-11-18, cuyo contenido se tiene por reproducido'.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos: A) En primer lugar la infracción del art. 10 del RD 782/2001 de 6 julio que señala las causas validas de extinción del contrato, concretamente apartado 2.c), habiéndose respetado las previsiones de los arts. 48.2 y 88.6 de la L.39/15 LPAC, tal y como resulta de los mismos HP de la sentencia. B) En segundo lugar se opone a la indemnización porque en demanda no se han establecido parámetros para la cuantificación de los daños y perjuicios que dice sufridos y la resolución recurrida tampoco contiene justificación. Cita la L. 30/92 de 26 de noviembre LRJAP y PAC.
En cuanto al primer motivo de recurso el mismo debe ser atendido por cuanto resulta acreditado que el actor firmo un compromiso de conducta en cuyo apartado segundo consta que se compromete 'A seguir las indicaciones que recibirá de los miembros del equipo técnico, orientaciones sobre su programa individualizado de tratamiento si es penado, o sobre el modelo individualizado de intervención, en caso de ser preventivo', consta como probado en el ordinal tercero; igualmente se declara probado (ordinal 5º) que el 10-12-18 el equipo terapéutico con dentro informo al director de que una serie de internos habían rechazado realizar el programa de intervención para el control de la agresión sexual que se había convocado en todos los módulos del centro, entre ellos el demandante, por tal hecho se acordó extinguir la relación laboral especial del actor con efectos de 14 de diciembre 18 lo que se le comunico por escrito al actor negándose a firmar la recepción el 27/12/18.
Con los indicados datos del relato factico siguiendo el criterio contenido en la STSJ de Cataluña de 5/10/18 que cita su propio precedente (S.17-11-1917) recogiendo igualmente la doctrina invocad en instancia contenida en STS de 11/12/2012 'no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas', en el artículo 10 del RD 782/01, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penado que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, ya que el propio Real Decreto establece en su artículo 1.4 que la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en dicho Real Decreto , siendo así que las demás normas de la relación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde el Real Decreto o la normativa de desarrollo, remisión que en el caso de la extinción de la relación laboral especial ( artículo 2.1c) ET) por las causas que establece el artículo 10 del RD 782/2001no existe, todo ello, sin perjuicio de que la jurisdicción social sea competente para conocer de la impugnación de la extinción de dicha relación laboral, pues como razona el Tribunal Supremo en la sentencia citada más arriba: 'Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'. Es decir, en el caso de autos, existe una prelación normativa para que el examen de la cuestión de autos, lo sea a la luz de lo establecido en el tan citado Real Decreto como acto administrativo que es - artículo 35 de la vigente Ley 39/2015, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común -, sujeto a las reglas de motivación de los actos administrativos, y no como si de un supuesto de despido en una relación laboral común se tratase.' De la citada doctrina se extrae que no son aplicables los requisitos formales que para el despido impone el art. 55 LET, sino los requisitos que todo acto administrativo debe cumplir para alcanzar la eficacia oportuna, entre ellos la forma escrita ( art. 36 LPAC), la motivación (art.35.1.a) LPLC 39/2015) y la notificación al interesado.
En el presente caso no podemos compartir los argumentos de la resolución de instancia por cuanto la resolución recurrida, aun cuando podría ser más extensa y específica a pesar de que no exista norma expresa que imponga una determinada extensión a las resoluciones administrativas, cumple con los requisitos indicados de forma escrita, motivación y notificación a la parte actora, pues debemos considerar en primer lugar que el hecho de que verbalmente se le comunique la extinción del contrato y se le cambie de modulo el día 14 de diciembre ello no lleva aparejados los efectos del despido verbal máxime si se tiene en cuenta el medio en el que se produce la actuación que conlleva que las decisiones se ejecuten de forma inmediata para evitar conflictividad y mantener el orden dentro del centro y por ello lo trascendente es que la decisión inicialmente verbal, se notifique en forma escrita lo que aconteció debiendo analizarse sí la forma escrita permite al actor tomar conocimiento de la causa del cese y defender sus intereses, lo que se llevó a cabo por el centro, forma escrita suficiente pues, es evidente que especifica el objeto de la comunicación de forma clara (extinción de la relación laboral especial), indica quien la emite (Directos del Centro Penitenciario), cita el precepto que justifica la decisión extintiva ( art. 10.2.c RD 782/2001 de 6 de julio) y concreta la causa 'incumplimiento de las normas de compromiso de conducta del módulo', dichas normas las conoce el actor por cuanto fueron firmadas por él mismo cuando accedió a la situación de empleo, el incumplimiento se concreta en 'no seguir las indicaciones del equipo técnico sobre su programa individualizado de tratamiento que le insta a realizar un programa de intervención relacionado con su perfil delictivo' y la parte actora no puede desconocer cuál es su perfil delictivo, tampoco puede desconocer que le fueron denegados permisos por no realizar cursos relacionados con dicho perfil -así lo tiene reconocido por escrito (HHDDPP nuevo 5º) y cuando se le ofrecen dichos cursos se niega a realizarlos, no pudiendo desconocerse que en la demanda el actor no niega tajantemente que el curso específico no le fuera ofrecido y no cabe dudar del equipo técnico y del informe emitido por tres personas del mismo que lo firman.
Consta igualmente la fecha en que tiene efecto la extinción de la relación laboral y la resolución se le intentó notificar negándose a recibirla, por lo tanto, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de fundamentación del acto administrativo, forma y notificación del mismo. Igualmente existe una remisión clara al equipo técnico, compuesto por funcionarios neutrales y objetivos por regla general -extremos no puestos en duda por la parte recurrente-, que emite el informe en el cual se sustenta la decisión recurrida, en consecuencia, no se aprecia causa alguna de nulidad de pleno derecho de aquella resolución de las previstas en el art. 47 LPAC ni motivo de anulabilidad del art. 49 de dicho texto legal, por lo que con revocación de la resolución recurrida se desestima la demanda rectora de los autos, siendo innecesario el análisis del segundo motivo de recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 9-12-19 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONTEVEDRA en autos Nº 130-2019 sobre DESPIDO contra D. Carlos Jesús y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos al demandado recurrente de las pretensiones en su contra deducidas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
