Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104448
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6285
Núm. Roj: STSJ GAL 6285/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000748
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002277 /2017 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Leandro
ABOGADO/A: , ANGELES CANCELA REGUEIRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002277/2017, formalizado por el/la D/Dª MANUEL LOBATO
IGLESIAS, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la
sentencia número 61/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262/2016, seguidos a instancia de Leandro frente a
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leandro presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2017, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Leandro ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde 28 de marzo de 2007, con la categoría profesional de doctor en química y percibiendo un salario mensual de 2.770,83 euros, con prorrateo de pagas extras (informe de vida laboral y nóminas aportadas en el ramo de prueba del actor)/
SEGUNDO.- La prestación de servicios entre el demandante y la demandada se inició en 26 de marzo de 2007, en virtud de: - un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, celebrado el día 28 de marzo de 2007 para sustituir a D. Carlos Alberto , finalizado el 1 de octubre de 2008.- un contrato temporal para la prestación de servicios como doctor en química para la realización de un proyecto que tenía por objeto' actividad de investigación en estudios fotofísicos y biofísicos con técnicas de espectroscopia óptica en relación coa la convocatoria do 2008 do Programa Isidro Parga PondaiL', celebrado el 26 de diciembre de 2008 y finalizado el 28 de septiembre de 2009.- un contrato temporal por obra o servicio celebrado el 29 de septiembre de 2009, a tiempo completo, para la prestación de servicios como doctor en química, teniendo por objeto el contrato 'traballos de caracterización de materiais biomoleculares en relación con el contrato de investigación 'consolidación y estructuración de unidades de investigación', finalizando el 11 de noviembre de 2009.- un contrato de trabajo celebrado el 12 de noviembre de 2009 para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia, para la prestación de servicios como doctor en ciencias químicas para resolver las actividades, programas o proyectos de investigación consistentes 'en el área de espectroscopia óptica ultrarrápida' del Programa Ramón y Cajal, finalizado el 11 de noviembre de 2014.-contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 12 de noviembre de 2014, a tiempo completo, para la prestación de servicios como investigador asociado, teniendo como objeto el contrato 'medidas espectroscopias de femtosegundos sobre fotoreceptores biológicos e trasferencia protónica no estado excitado, en relación con el proyecto de investigación de 'consolidación y estructuración (GPC) CI 1586 química, biofísica, fotofísica e espectroscopia', finalizado el 11 de marzo de 2015.-contrato de duración determinada, celebrado el 6 de abril de 2015, a tiempo completo, para la prestación de servicios como investigador asociado, teniendo como objeto el contrato 'medidas de absorción transitoria de femtosegundos en sistemas biolóxicos e químicos, en relación con el proyecto de investigación de 'consolidación y estructuración. Redes GI-1595 RCMM: red de ciencias y materiales moleculares', finalizado el 6 de junio de 2015, prorrogado hasta el 5 de octubre de 2015.-contrato de duración de determinada, celebrado el 26 de octubre de 2015, para la realización de un proyecto especifico de investigación científica y técnica, a tiempo completo, para la prestación de servicio como investigador asociado, teniendo por objeto ' optimización do laboratorio de espectroscopia de femtosegundo do ciqus. Instalación e posta en marcha dun novo laser d bombeo en relación con el proyecto de investigación ciqus. Consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas 2012 (Agrupación Estratéxicas)', con una duración de 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2015. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2016(doc.2 a 11 del ramo de prueba de la actor)./
TERCERO.- El demandante es doctor en ciencias químicas desde el 10 de julio de 2001(doc. 51 del ramo de prueba del actor)./
CUARTO.- Mediante escrito remitido por la demandada del fecha 14 de enero de 2016, el demandante fue cesado por fin de obra o servicio, con feche de efectos 31 de marzo de 2016, comunicándole que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,1.c del ET , tenía derecho a una indemnización./
QUINTO.- El demandante superó las pruebas convocadas por la demandada para incorporar personal investigador el Programa Ramón y Cajal.Durante el contrato Ramón y Cajal el demandante era el único responsable del programa de investigación 'espectroscopia óptica cltrarrápida'.Desde el año 2009 el demandante fue el responsable de la creación y funcionamiento del laboratorio de femtosegundo, no ciqus.Las actividades desarrolladas por el demandante hasta su cese fueron las siguientes: dirección de tesis doctorales, actividad docente, publicaciones y creación y puesta en funcionamiento de del laboratorio de femtosegundo y dirección y ejecución de varis proyectos: red tematice de ciencias materiales moleculares, ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia, procesos primarios de fotorecepción biológica, ... etc.El demandante figuró en el plan de organización docente del departamento de química física, área de química física en los cursos 1998/1999 hasta el curso 1999/2000 y desde el curso 2006/2007 hasta el curso 2012/2013, en los términos expuesto en el certificado de docencia expedido por el Vicerrector de Titulacións e Persoal Docente Investigador da Universidade de Santiago de Compostela, doc. 52 del ramo de prueba del actor, que en aras a la brevedad, se da por reproducido./
SEXTO.- El demandante presentó frente a la demandada las siguientes reclamaciones en vía administrativa: recurso de reposición contra la resolución de 13 de abril de 2013 por la que se publicaba la OPE del PDI del año 2015, que fue desestimado por el Consello del Gobierno de la USC, en fecha de 30 de junio de 2015; reclamación previa sobre indefinición que fue desestimada por resolución de de fecha 7 de septiembre de 2015.En fecha 1 de septiembre de 2015 presentó demanda en materia de personal contra la demandada ante los Juzgados, solicitando la condena de la Universidad de Santiago de Compostela a incluir en la Oferte de Empleo Público, de personal docente e investigador para el año 2015 la plaza del actor, de profesor contratado, en el área temática de química-Espectrocopia óptica ultrarrápida, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta localidad, autos PA 282/2015 (doc. 49 del ramo de prueba del actor).El demandante presentó el 28 de octubre de 2015 demanda contra la USC para que se le reconociese el carácter indefinido de la relación laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad, autos 8235/2015(doc. 50 del ramo de prueba del actor)./SÉPTIMO.- La demandada con posterioridad al cese del actor solicitó una plaza de técnico dentro de una convocatoria do MINECO, de ayudas para la contratación de personal técnico de apoyo, pendiente de resolución, en la que se propuso al demandante como candidato./ OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./NOVENO.- El actor instó acto de conciliación ante el SNAC en virtud de papeleta de conciliación de de de 2016, que se celebró el de de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Leandro contra la Universidad de Santiago de Compostela, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado al actor, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmite al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 90,85 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 32.591,32 euros por despido improcedente.La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-5-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda de despido, que declaró improcedente.
La Universidade de Santiago de Compostela (USC) demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 48 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU ), 11.2 y 17 de la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (LFCGICT ) y 11 de la Ley de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación (LCTI) en relación con el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues aunque la investigación es una actividad empresarial permanente, cada proyecto de tal clase reúne las condiciones que lo convierten en una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, estando dotados de financiación específica, sin que la participación siquiera esporádica del actor en tareas correspondientes a proyectos distintos de los que fueron objeto de contrato , determine por sí sóla el apreciado fraude contractual. [B] El artículo 15.3 y 5 y la disposición adicional 15ª.2 y 3 ET , pues la citada DA 15ª excluye la aplicación del artículo 15 ET tanto respecto de las modalidades de contrato previstas en la LOU cuando están vinculadas a un proyecto específico de investigación superior a tres años, como del límite de encadenamiento de los contratos en iguales supuestos. [C] El artículo 56.1 ET , pues en su caso la antigüedad del data del 29-12-2008, en lugar del 28-3-2007 fijada en la instancia, y porque la decisión recurrida (FJ 4º) entiende que sería indefinido a partir de aquella fecha, ya por haber transcurrido tres meses entre la finalización del contrato anterior al de 29-12-2008 y el inicio de éste, con la consiguiente reducción del importe indemnizatorio.
El trabajador demandante impugna el recurso.
SEGUNDO.- El hecho probado 1º dice: 'Se declara probado que D. Leandro ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde 28 de marzo de 2007, con la categoría profesional de doctor en química y percibiendo un salario mensual de 2.770,83 euros, con prorrateo de pagas extras'.
Propone sustituirlo por: 'Se declara probado que don Leandro inició su relación laboral con la demandada el día 28/3/07, que finalizó, por renuncia voluntaria, el día 1/10/2008, y formalizado nuevo contrato el día 29/12/2008. Contaba con la categoría profesional de doctor en química y percibía un salario mensual de 2.770,83 euros, con prorrateo de pagas extras'; se basa en los documentos nº 6 (folios 13 a 21) de su prueba y nº 1 (folios 9, 10) del actor.
Se acepta, porque resulta del escrito firmado por el demandante incorporado al folio 16, y que ratifica el informe de vida laboral (ff. 9, 10), según el que causó alta en la Seguridad Social el 26-3-2007, baja el 1-10-2008 y nueva alta el 29-12-2088.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes del a decisión a adoptar: (1) El demandante es doctor en ciencias químicas desde el 10-7-2001.
(2) Con la categoría indicada y salario de 2.770'83 € prestó servicios para la USC, mediante los siguientes contratos y períodos: - De interinidad por sustitución, 28-3/1-10-2008, fecha ésta última de efectos de su renuncia voluntaria.
- Temporal para la realización de un proyecto; objeto: 'actividad de investigación en estudios fotofísicos y biofísicos con técnicas de espectroscopia óptica en relación con la convocatoria de 2008 del Programa Isidro Parga Pondal'; 26-12-2008/28-9-2009.
- De obra o servicio determinado; objeto: 'trabajos de caracterización de materiales biomoleculares en relación con el contrato de investigación
- Incorporación de investigadores al sistema español de ciencia; objeto: 'resolución de actividades, programas o proyectos de investigación en el <área espectroscópica óptica ultra-rápida del Programa Ramón y Cajal>'; 12-11-2009/11-11-2014.
El actor había superado las pruebas para incorporar personal investigador al programa referido. Durante este contrato era el único responsable del proyecto de investigación 'espectroscópica óptica ultra-rápida'.
- De duración determinada como investigador asociado; objeto: 'medidas espectroscópicas de femtosegundo sobre foto-receptores biológicos y transferencia protónica en el estado excitado en relación con el proyecto de investigación
- De duración determinada como investigador asociado; objeto: 'medidas de absorción transitoria de femtosegundo en sistemas biológicos y químicos en relación con el proyecto de investigación
- De duración determinada como investigador asociado; objeto: 'optimización del laboratorio de espectroscopia de femtosegundo del CIQUS, instalación y puesta en marcha de un nuevo laser de bombeo en relación con el proyecto de investigación CIQUS
(3) Durante 2009 fue el responsable de la creación y funcionamiento del laboratorio de femtosegundo en el CIQUS. Figuró en el plan de organización docente del departamento de química/física en los cursos 1998/1999 y 1999/2000 y entre los cursos 2006/2007 - 2012/2013. Realizó las siguientes actividades: docente; dirección de tesis doctorales; publicación; creación y puesta en funcionamiento del laboratorio de femtosegundo; ejecución de proyectos como 'red tematice' de ciencias moleculares, ayudas para consolidación/estructuración de unidades de investigación competitivas del sistema universitario de Galicia, o procesos primarios de foto-recepción biológica.
(4) La USC, por escrito de 14-1-2016, le comunicó el cese por fin de obra/servicio con efectos de 31-1-2016.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación: 1ª.- La jurisprudencia ( TS s. 3-4-2012 ) reitera la doctrina sobre validez del contrato para obra o servicio determinado ( arts. 15.1.a ET , 2 RD 2720/1998 de 8-12 ) aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, al señalar que sus requisitos son los siguientes: '...... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho......'.
En el ámbito docente de que ahora se trata, el artículo 17 LFCGICT permite la modalidad contractual señalada para la realización de un proyecto específico de investigación y, en igual sentido, el artículo 48.1 LOU dispone que '(las Universidades)......También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo para obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica'.
Sobre este precepto, conjuntamente examinado con el artículo 15.1 y 5 ET , en relación con la DA 15ª del mismo código , hemos indicado ( TSJ Galicia s. 18-2-2016/r. 4656/2015 ) que el TJUE en reciente sentencia de 13-3-2014 (TJCE 2014/2008 , si bien referida al personal docente, ha señalado que '
Tales conclusiones avalan lo que esta Sala de suplicación viene señalando de manera reiterada con respecto a personal investigador ( TSJ Galicia ss. 11-6-2010 , 26-9-2011 , 4-6- 2012/rr. 1274-2010, 2171-2011, 707-2012) y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2009 (r. 1221/2008 ), donde efectivamente se había acreditado que la actividad de los trabajadores era eminentemente de investigación, realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para los que habían sido contratados y la naturaleza de cada proyecto permitía individualizarlos entre ellos, esto es, unos de otros, y todo con el amparo del artículo 17 LFCGICT, que permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de un proyecto específico de investigación.
En el caso no se cumplen los principios de referencia, porque algunas de las funciones que llevó a cabo el trabajador (HP 5º), en principio propias de su especialidad, aunque se entendieran vinculadas con el contenido de los proyectos de investigación que constituyeron cada objeto contractual y que por sí mismo habría de ejecutar, lo cierto es que, también realizó otras tareas, es decir, prestó servicios según las diferentes necesidades, comunes u ordinarias- esencialmente docentes o formativas- de la entidad contratante: Así, al tiempo que el citado HP 5º le atribuye, entre éstas últimas, la dirección de tesis doctorales, el FJ 4º de sentencia añade, con valor de hecho probado que no fue objeto de impugnación (TS s. 2-3-1990 ), que (a) su actividad fue totalmente autónoma sin tutor, superior jerárquico, ni necesidad de formación, pues era él quien enseñaba las técnicas aprendidas durante su estancia en Berlín entre 2001 y 2007, (b) tras finalizar el Programa Ramón y Cajal continuó desarrollando la actividad propia de dicho proyecto, (c) la finalidad ya perseguida inicialmente por la empresa fue que el demandante pusiera en marcha y dirigiera un laboratorio, pero no 'optimizar' el ya teóricamente existente que configuraba el último contrato de 1-11-2015, (d) su cese ocasionó el cierre del laboratorio por no existir personal capacitado; tareas que, por no ser esporádicas o aisladas y por haberse efectuado sin solución de continuidad, revelan el carácter fraudulento de la contratación ( art. 6.4 Código Civil ), con la consiguiente indefinición de la relación jurídico laboral entre las partes, cual prevé el artículo 15.3 ET y decidimos en supuestos análogos ( TSJ Galicia ss. 12-6-2015 , 7-11-2016 , 10-7-2017 /rr. 117-2013, 2176-2016, 1678-2017). Desde la óptica empresarial, ayudan a tal conclusión, (a) la oferta de contrato estable efectuado por la USC antes de agotarse la subvención con que contaba el Programa Ramón y Cajal, (b) la búsqueda de recursos a tal fin por la entidad demandada, (c) la contratación del trabajador como medio de financiación universitaria.
2ª.- La segunda denuncia jurídica de suplicación no prospera, porque la validez del contrato de obra o servicio determinado exige la concurrencia efectiva de los presupuestos -ya indicados- que lo informan, de modo la contratación del demandante, una vez declarada en fraude de ley, no resulta amparada por el artículo 48 LOU ni, por tanto, es aplicable la DA 15ª.2 ET , pues entonces no estamos en presencia de una modalidad de contrato de trabajo prevista en la citada LOU sino ante otro de obra o servicio común u ordinario, en cuyo caso el cese tampoco es ajustado a derecho, porque el artículo 5 RD-Ley 10/2011 de 26-8 (Medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo) suspendió durante los dos años siguientes a su entrada en vigor (desde el 31-8-2012) lo dispuesto en el artículo 15.5 ET y el artículo 17 de la Ley 3/2012 de 6-7 (Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) modificó el artículo 5 del RDL 10/201 , que suspendió hasta el 31 de diciembre de 2012 la aplicación del artículo 15.5 ET , de ahí que a tales efectos quede excluído del plazo de 24 meses y del período de 30 meses el tiempo transcurrido entre el 31-8-2011 y el 31-12-2012 haya existido o no prestación de servicios por el trabajador durante este período y computándose en todo caso los servicios prestados antes y después de tales fechas ( TSJ Galicia ss. 14-10 , 7-11-2016/rr. 2001 , 2176-2016).
En el caso debatido y a tenor de lo expuesto en el FJ 3º que precede, la contratación del trabajador superó el plazo de 24 meses dentro de un período de 30 meses con más de dos contratos de trabajo temporales para la entidad demandada, ya que la Ley 3/2012 no tiene otro efecto que el de no poder computar para el plazo y período indicados, el tiempo transcurrido entre el 31-8-2011 y el 31-12-2012, lo cual excluye la licitud del cese litigioso.
QUINTO.- Ratificada la apreciación de despido improcedente queda por determinar el tiempo de servicios del demandante computable a efectos indemnizatorios.
La sentencia recurrida fijó como 'dies a quo' el 28-3-2007 (FJ 5º), fecha de suscripción del primer contrato -de interinidad- , tras indicar que la relación laboral había de entenderse indefinida desde el 29-12-2008 (FJ 4º), fecha de la contratación inmediata siguiente, y que la USC sugiere a los presentes fines dada la renuncia voluntaria del trabajador al contrato inicial anterior, lo que determina una indemnización de 25.437'13 €.
La jurisprudencia ( TS s. 3-4-2012 ) proyecta la denominada doctrina de unidad de vínculo e en el ámbito del despido improcedente, a la sucesión de contratos temporales, celebrados en fraude de ley o ajustados a derecho, aceptando que los intervalos temporales entre contratos puedan no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, de ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad ha de atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, y en cuya aplicación sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios, tal como ahora sucede al extenderse la respectiva interrupción de servicios durante más de 1 año con percepción de desempleo.
En el caso, la diversa tipología contractual -interinidad y obra/servicio determinado- que relacionó a los litigantes no permite compartir el presente motivo de suplicación, ponderando tanto la similitud de objeto y finalidad de ambos tipos de contrato como el tiempo transcurrido entre la finalización del interinaje (1-10-2008, HP 2º) y la firma del primero y posterior contrato de duración determinada (26-12-2008, HP 2º); en este aspecto, la jurisprudencia ( TS s. 12-7-2010 ) exige, para eliminar la unidad de vínculo laboral, rupturas contractuales superiores a 3 y 5 meses (límite temporal que ahora no ocurre) ni tampoco se dan otras circunstancias con igual fin, tales como haber percibido el trabajador prestaciones o subsidio de desempleo en períodos intercontractuales o haber prestado servicios para terceros, supuestos en los que sólo cabría analizar el último contrato de trabajo que vinculó a las partes.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 235 LRJS , la entidad demandada recurrente ha de abonar los honorarios de letrado del actor impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidade de Santiago de Compostela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 3 de febrero de 2017 en autos nº 262/2016, que confirmamos.Condenamos a la entidad demandada recurrente a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
