Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103150

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4471

Núm. Roj: STSJ GAL 4471/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0005208
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002286 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000849/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
RECURRIDO/S: Amanda
ABOGADO/A: MARIA ISABEL PEÑA RUBIO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002286/2019, formalizado por el letrado don Xoan Antón Pérez-Lema
López, en nombre y representación de OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS SL, contra la sentencia

dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 0000849/2018, seguidos a instancia de Dª Amanda frente a OSVENTOS
INNOVACIÓN EN SERVIZOS SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amanda presentó demanda contra OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada con antigüedad de 05/04/2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (jornada del 83,33%), categoría profesional de Monitor Didáctico, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.244,74 €.- 2º.- La demandante venía disfrutando de una jornada de trabajo distribuida en el siguiente horario: -semana impar.- martes y miércoles, turno de tarde; viernes, turno doble. -semana par.- martes y miércoles, turno de mañana; sábado y domingo, turno doble.- 3º.- En fecha de 12/10/2018 la mercantil demandada remitió un correo electrónico a la trabajadora demandante en la que se le comunicaba el cambio de su horario de trabajo, pasando a ocupar uno distribuido de la siguiente forma: -semana impar.- martes y miércoles, turno de mañana; sábado y domingo, turno doble. Semana par.- martes y miércoles, turno tarde; jueves, turno de mañana; viernes, turno doble.- 4º.- La demandante remitió en fecha de 23/05/2018 un correo electrónico a la mercantil demandada en el cual ponía de manifiesto la existencia de una infracotización por parte de su empleadora que le había impedido tramitar una prestación por maternidad. Dicha comunicación no fue contestada por la mercantil demandada. Se reiteró dicha solicitud por nuevo correo electrónico de fecha 05/06/2018, la cual tampoco fue contestada por la demandada'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Peña Rubio, en nombre y representación de Dª. Amanda , DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA E INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones laborales acordada por la empresa en fecha de 12/10/2018, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS SL a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo de las que disfrutaba antes de esa fecha, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de seiscientos veintiséis euros (626,00 €) en concepto de daños y perjuicios causados por la adopción de dicha medida y en la de seiscientos veintiséis euros (626,00 €) en concepto de indemnización por daño moral por vulneración de sus derechos fundamentales.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora y declara nula e injustificada la MSCT acordada por la empresa en fecha 12-10-2018, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a indemnizar a la actora en la suma de 626 Euros, recurre en suplicación la empresa demandada, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS nulidad de la sentencia por infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción de los arts. 24 CE y art. 83 de la LRJS . Sostiene el recurrente que la empresa demandada remitió al juzgado un correo electrónico aportando un justificante medico acreditando la imposibilidad de comparecer ese día a los actos de conciliación y juicio aportando un justificante de atención facilitada a la Sra. Elena administradora de la empresa y tal cuestión fue resuelta con carácter previo a la celebración del juicio al considerar que la causa alegada como motivo de la solicitud de suspensión no era suficiente para acreditar la suspensión del acto del juicio. Y en la sentencia dictada no se hace referencia alguna a dicha cuestión ni a los motivos que dieron lugar al rechazo de la misma y tal falta de motivación vulnera el art. 24 de la CE , por cuanto que el rechazo de la solicitud de suspensión resulta una decisión arbitraria e injustificada que genera indefensión a esta parte por cuanto no sabe los motivos por los cuales no se consideró suficiente la solicitud de suspensión, considerando injustificada la incomparecencia de la demandada, lo que le motivó que no pudiese oponerse a la demanda planteada además de no poder aportar prueba alguna, máxime cuando de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se basa en la falta de actividad probatoria de la demandada, la cual no pudo aportar pruebas por cuanto que no compareció al acto del juicio.

Y a continuación denuncia infracción del art. 91.2 de la LRJS para reiterar la nulidad de la sentencia por cuanto que en el proceso que nos ocupa no se solicitó la citación de la demandada y en este caso, siendo una mercantil tampoco se solicitó la citación de su representante legal, a los efectos de que se pudiera practicar la prueba de interrogatorio de parte, cuando en la sentencia impugnada se fundamenta la estimación de la demanda en base a que los hechos probados fueron redactados en virtud de la documental practicada y en la facultad de tener por confeso a la demandada que no compareció al acto del juicio, lo que asimismo constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la demandada y a la más absoluta indefensión la cual sin resultar en modo alguno advertida de la citación para comparecer a la práctica de la prueba del interrogatorio de parte y sin apercibimiento alguno de tenerla por confesa por parte del juzgador con los hechos de la demanda y sin pedir su interrogatorio se la tiene por confesa de los hechos alegados en el escrito rector.



SEGUNDO .- La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

En el presente caso el magistrado de instancia, en efecto acordó no haber lugar a la suspensión ante la incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio sin argumentar ni efectuar fundamentación alguna en la sentencia en cuanto a los motivos que le llevaron a acordar tal desestimación y estima la demanda interpuesta por la actora. Y no solo se celebra el juicio, sino que como se constata en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada los hechos que se declaran probados lo son tanto en relación a la prueba documental aportada, cuya autenticidad no ha sido impugnada, como en relación a la facultad de tener por confesa a la demandada que no ha comparecido a juicio recogida en el art. 91.2 de la LRJS , haciendo referencia en distintas partes de la sentencia al hecho de no se acreditaron determinados extremos como causa de oposición, precisamente al no haber comparecido la demandada; y por ello, como se señala en la resolución impugnada, no se probó la concurrencia de la causa alegada ni la observancia de las formalidades legales para la adopción de la medida que se impugna en la presente litis.

En definitiva, nos encontramos en el caso que nos ocupa ante una decisión judicial consistente en no acceder a la suspensión solicitada ante una razón que se considera para la empresa que la solicita 'justificada', y que se celebró el juico sin su presencia a la vez que ningún razonamiento se constata en la sentencia en orden a dicha causa. Y la apreciación de la concurrencia de los motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido mas favorable para la efectividad de la tutela judicial, pues dicho derecho fundamental comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Y en el caso que nos ocupa no solo existían motivos justificados para la suspensión del juicio, pues consta en el Acta de conciliación ante la letrada de la Administración de justicia que 'en el día de hoy se remite por la empresa mediante correo electrónico justificante médico acreditando la imposibilidad de comparecer de la demandada', sino que no consta justificación ni razonamiento alguno del motivo por el que no se accedió a la misma, cuando precisamente su incomparecencia motivó que se le pudiera tener por confesa y dar valor a una serie de documentos que no pudieron ser impugnados, por ello la sala estima que el magistrado de instancia al no proceder a la suspensión justificada de los actos de conciliación y juicio, generó indefensión a la parte demandada, por lo que ha de estimarse el recurso de suplicación interpuesto y declarar la nulidad de la sentencia dictada, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la citación de las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio continuándose con los trámites legales correspondientes.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 11 de febrero de 2019 , debemos de declarar la NULIDAD de las actuaciones y con devolución de las mismas al juzgado de procedencia se proceda, previa citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, a la celebración del mismo y a la continuación del proceso en los términos expuestos en la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.