Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2006 de 21 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:120

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo sobre incapacidad permanente total. El demandante se encuentra afecto de las dolencias que se transcriben en el relato de hechos declarados probados, y que consisten en " ASVA Isquémico con afasia remitida y leve limitación de la movilidad ESD . Anquilosis de la IFD y deformidad de punta de dedo por pérdida de cóndilo", por lo que la sala llega a la conclusión que si bien dichas dolencias pudieran impedir la realización de algún requerimiento concreto dentro de su profesión de albañil, no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, aún teniendo en cuenta la secuela del anterior accidente, que sólo le afecta a la articulación del dedo índice, quedando por el momento la afasia mejorada y una limitación a la movilidad del hombro derecho que se califica como leve.

Voces

Incapacidad permanente

Presencia judicial

Pruebas aportadas

Profesión habitual

Accidente laboral

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

Recurso núm. 2287/06

RMR

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2287/06, interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 870/05 sentencia con fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante Don Jose Enrique , nacido el 13.06.1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de albañil.- Segundo.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 03.11.2005.- Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 03.112005 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07.12.2005.- QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: - ASVA isquémico con afasia remitida y leve limitación de la movilidad de ESD..- Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 741,50 €".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Enrique , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad permanente recurre en suplicación la parte actora solicitando en primer término, con correcto amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba quinto a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en su escrito de recurso

La denuncia no puede prosperar en su totalidad, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 ) LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 y 24-11-01 , por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa al folio 12, consistente en el informe clínico del SERGAS, es de la sanidad pública, carece de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

Por el contrario, si se admite al dolencia consistente en "anquilosis de la articulación IFD y deformidad de punta de dedo por pérdida de cóndilo", restante como secuela del accidente de trabajo sufrido en fecha el 14 de noviembre del 2000, por cuanto que así se constata en el dictamen del EVI unido a la causa, iniciado a consecuencia de dicho accidente, y que obra en las actuaciones a los folios 71,72 y 73.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por no aplicación del art 137,3 de la L.G.S.S , al considerar que las dolencias que dicho demandante presenta le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "albañil.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuento que el precepto legal que cita el recurrente como infringido si bien hay que referirlo al art 137,4 dado el tenor literal del suplico del recurso, de conformidad con lo establecido en el escrito de demanda y su ratificación en el acto del juicio oral, en el que únicamente solicita la declaración de Incapacidad Permanente Total, configura tal situación como aquella en la que se encuentra el trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y como quiera que dicho demandante se encuentra afecto de las dolencias que se transcriben ene el hecho quinto de prueba, con la modificación efectuada en los términos que se reflejan en el anterior fundamento jurídico, y que consisten en " ASVA Isquémico con afasia remitida y leve limitación de la movilidad ESD . Anquilosis de la IFD y deformidad de punta de dedo por pérdida de cóndilo", esta sala llega a la conclusión que si bien dichas dolencias pudieran impedir la realización de algún requerimiento concreto dentro de su profesión, no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, aún teniendo en cuenta la secuela del anterior accidente, que solo le afecta al articulación del dedo índice, quedando por el momento la afasia mejorada y una limitación a la movilidad del hombro derecho que se califica como leve.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto.

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 14 de febrero de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2006 de 21 de Febrero de 2007

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