Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012017104797
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6673
Núm. Roj: STSJ GAL 6673/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003149
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002287 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000634 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de VIGO
RECURRENTE/S: Daniela
ABOGADO/A: CARMEN VILAS PEREIRA
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002287/2017, formalizado por la letrada doña Carmen Vilas Pereira,
en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000634/2016, seguidos a instancia de Dª Daniela frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Daniela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª Daniela , nacida el día NUM000 de 1976, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de teleoperadora.- Segundo.- Con fecha 19 de abril de 2016 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 27, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 28 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de mayo en el sentido del dictamen propuesta resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 10 de junio.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 727'02 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: hernia discal C5-C6 y C6-C7 operada en al año 2003, hernia discal C4-C5 paracentral derecha, cervicobraquialgia izquierda, reintervenida de hallux valgus de pie derecho en el 2014, tiroiditis autoinmune, lumbalgia crónica HLA B27, fibromialgia, rotura horizontal oblicua del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha con condropatía rotuliana grado II, electromiograma de muñecas normal, trastorno adaptativo con ánimo depresivo: refiere cervicalgia, algias vertebrales y limitación funcional con parestesias en miembro superior derecho exploración física: deambulación estable sin apoyos, se viste y desviste sin restricciones ni adopción de posturas antiálgicas pero a la exploración apenas moviliza a nivel cervical y lumbar, maniobras de elongación radicular negativas, balance muscular mal colaborado, no artritis ni limitación funcional en articulaciones periféricas ni atrofias musculares, rodillas sin derrame y con balance articular conservado, maniobras meniscales no valorables psíquicamente se observa: aspecto externo correcto, ánimo subdepresivo, no alteración del curso ni contenido del pensamiento, no dato de ansiedad ni alteración depresiva significativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Daniela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la pretensión formulada en demanda de que se declare incurso en IPT, proponiendo la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S : a) La modificación del ordinal segundo para el que propone la siguiente redacción alternativa: 2º.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por lumbago desde el 16 de febrero de 2016, a seguimiento en Serv. de Rehabilitación del Sergas por Cervicobraquialgia, y por el Servicio de Psiquiatría. Anteriormente en IT del 5.09.13 al 7.11.14. Ha acudido a los servicios de Urgencias por dolor, con diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia crónica, los días el 25.09.07, 18.10.07, 27.02.08, 1.04.14, 10.11.14, 11.12.14, 28.01.2015, 5 y 6 de febrero de 2015.
Con fecha 29.05.2015 le fue reconocido un grado de discapacidad del 50% con carácter definitivo por limitación funcional de columna vertebral y extremidades y trastorno adaptativo con ánimo depresivo.
b) La modificación del ordinal tercero, se refiere al cuarto, que quedaría redactado como sigue: 3º.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: hernia discal C5-C6 y C6-C7 operada en el año 2003, cervicobraquialgía izquierda; protusión discal focal paracentral derecha C3-C4 con complejos discoosteofitarios postero laterales bilaterales condicionando disminución en grado moderado agujero de conjunción derecho y obliteración parcial del espacio aracnaideo anterior. Protusión discal focal paracentral derecha C4-C5 con obliteración parcial del espacio subaracnoideo anterior, Cervicobraquialgia derecha; reintervenida de hallux valgus de pie derecho en el 2014; tiroiditis autoinmune; lumbalgia crónica HLA B27 (+) fibromialgia con 17 de 18 puntos de gatillo, puntos de gatillo en trapecios, esplenios, musculo esternocleidomastoideo, síndrome de dolor miofascial + fibromialgia; rotura horizontal oblicua del cuerpo posterior del menisco interno de la rodilla derecha con condropatía rotuliana grado II; electromiograma de muñecas normal, reactivación de sintomatología ansioso-depresiva previa que juega un papel sinérgico con el dolor crónico, diagnosticando Trastorno adaptativo con ánimo depresivo, control insuficiente de la sintomatología, ansiedad, ánimo bajo e insomnio, relacionada con el mantenimiento de la problemática, precisando diferentes ajustes de tratamiento psicofarmacológico, su situación psíquica actual es incompatible con el desempeño de actividad laboral. Refiere cervicalgia, algias vertebrales, limitación funcional con parestesias MSD, cefalea y mareos; exploración física: deambulación estable sin apoyos, se viste y desviste sin restricciones ni adopción de postura antiálgicas, pero a la exploración apenas moviliza a nivel cervical y lumbar maniobras de elongación radicular negativas, balance muscular mal colaborado, no artritis ni limitación funcional en articulaciones periféricas ni atrofias musculares, rodillas sin derrame y con balance articular conservado, maniobras meniscales no valorables. Psíquicamente se observa: aspecto externo correcto, ánimo subdepresivo, no alteración del curso ni contenido del pensamiento, no dato de ansiedad ni alteración depresiva significativa.
La modificación del ordinal segundo resulta irrelevante, por lo que a continuación se dirá al analizar la cuestión jurídica.
Y la modificación del ordinal cuarto, basada en la prueba documental, consistente en distintos informes médicos, no puede aceptarse porque es doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
Pero es que, además, los informes médicos en los que se basa para pedir la revisión, son todos ellos posteriores a la fecha del hecho causante, que es la fecha del dictamen del EVI, 27 de abril de 2016.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193 y 194.4 y 5 de la L.G.S.S ., al considerar que las dolencias que padece la parte actora le hacen merecedora de una incapacidad permanente total. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare a la demandante en situación de invalidez permanente total, condenando a la entidad demandada al abono de la pensión, en la forma y cuantía que legal y reglamentariamente le corresponda.
Según el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida la parte demandante padece las siguientes dolencias: Hernia discal C5-C6 y C6-C7 operada en al año 2003, hernia discal C4-C5 paracentral derecha, cervicobraquialgia izquierda, reintervenida de hallux valgus de pie derecho en el 2014, tiroiditis autoinmune, lumbalgia crónica HLA B27, fibromialgia, rotura horizontal oblicua del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha con condropatía rotuliana grado II, electromiograma de muñecas normal, trastorno adaptativo con ánimo depresivo: refiere cervicalgia, algias vertebrales y limitación funcional con parestesias en miembro superior derecho exploración física: deambulación estable sin apoyos, se viste y desviste sin restricciones ni adopción de posturas antiálgicas pero a la exploración apenas moviliza a nivel cervical y lumbar, maniobras de elongación radicular negativas, balance muscular mal colaborado, no artritis ni limitación funcional en articulaciones periféricas ni atrofias musculares, rodillas sin derrame y con balance articular conservado, maniobras meniscales no valorables psíquicamente se observa: aspecto externo correcto, ánimo subdepresivo, no alteración del curso ni contenido del pensamiento, no dato de ansiedad ni alteración depresiva significativa.
La patología descrita no impide a la demandante la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de teleoperadora, tal como determina la sentencia de instancia, en base al dictamen médico oficial del EVI, al señalar que presenta deambulación estable sin apoyos, se viste y desviste sin restricciones ni adopción de posturas antiálgicas, maniobras de elongación radicular negativas, no artritis ni limitación funcional en articulaciones periféricas ni atrofias musculares, rodillas sin derrame y con balance articular conservado y maniobras meniscales no valorables. Todo lo cual denota que la actora está capacitado para llevar a cabo los cometidos propios de su profesión habitual, al no existir limitación funcional u orgánica que, de forma permanente, se lo impida, sin perjuicio de que en fases álgidas pueda acudir a la protección que dispensa la IT.
Por ello al haberlo entendido así el Magistrado de instancia es procedente la confirmación de la resolución recurrida previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte actora.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Carmen Vilas Pereira, en nombre y representación de Dña. Daniela , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo , en el procedimiento seguido con el número 634/2016 sobre invalidez contra el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

