Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019102834

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4146

Núm. Roj: STSJ GAL 4146/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002100
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000230 /2019 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA, MADERAS BESTEIRO SL
ABOGADO/A: JOSE MARIA FERNANDEZ ALONSO, VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 230/2019, formalizado por la Letrada Dª MAR MENDOZA
VILLANUEVA, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia número 280 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2016, seguidos a

instancia de D. Onesimo frente a la entidad MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE
LA VIDA HUMANA, y la empresa MADERAS BESTEIRO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Onesimo presentó demanda contra la entidad MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, y la empresa MADERAS BESTEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Onesimo , prestou servizos por conta e orde de MADERAS BESTEIRO, SL dende o 18 de abril de 2003 (segundo nóminas e contrato de traballo), cun contrato indefinido a tempo completo, categoría profesional de condutor e salario de 56,56 euros brutos diarios incluída aprte proporcional de pagas extraordinarias./ O traballador foi despedido disciplinariamente por escrito do 7 de setembro de 2012 e efectos do 1 de outubro de 2012. A empresa recoñeceu a improcedencia do despedimento, sen que este fose impugnado polo traballador./ Segundo.- MADERAS BESTEIRO, SL ten subscrita una póliza de seguro colectivo de vida./ Onesimo adheriuse de xeito voluntario a tal póliza que cubría as cantidades e prazo de pagamento que figuran no folio 138 dos autos, que se dá por integramente reproducido. CÍA ASEGURADORA MAFRE VIDA, SAabonou a traballador a totalidade das cantidades indicadas./ Terceiro.- O 7 de setembro de 2015 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto, sen avinza, tivo lugar o 21 de setembro de 2015.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Rexeito a demanda formulada por Onesimo contra MADERAS BESTEIRO, SL e CÍA ASEGURADORA MAFRE VIDA, SA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor contra la empresa demandada y la compañía de seguros.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa y de la compañía aseguradora.



SEGUNDO : La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción de los artículos 85.6 y 103 de la LJS, alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización por despido, por estimar que existe una inadecuación del procedimiento, lo cierto es que no puede compartir dicho razonamiento, y ello por cuanto que, cuando la empresa codemandada alego la excepción de inadecuación del procedimiento, la actora al contestar la excepción se aquieto y reconoció la fecha de antigüedad establecida por la empresa, y ninguna prueba se solicitó al respecto ni ningún pronunciamiento se solicitó en tal sentido, y en tal tesitura estima que existiendo conformidad entre las partes acerca de todos los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización por despido el procedimiento adecuado es el ordinario. Por lo que interesa la estimación de este motivo.

Que sobre la cuestión relativa al cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido ya se ha pronunciado el TS en reiteradas sentencias y así en sentencia de 22 de enero de 2007 al resolver recurso de casación para unificación d doctrina nº 3011/2005 analiza cual es el procedimiento adecuado para reclamar una indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista, cuyos parámetros nadie discute. Y la citada sentencia, llega a la conclusión de que el procedimiento adecuado es el ordinario y así afirma que el objeto principal de una acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que, estando de acuerdo las partes sobre la calificación del despido, el debate se centra en torno a la forma de cálculo de la indemnización que le corresponde al trabajador, máxime en un caso como el analizado, en el que tampoco existe discrepancia sobre el salario o la antigüedad del trabajador.

Por todo ello, no tiene sentido canalizar el debate a través de una modalidad procesal como la del despido, que no se adapta a las características de la pretensión ejercitada.

Estableciendo la citada sentencia que: ' .... En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.

Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen.

Y el TS en sentencia de 29 de septiembre de 2008 Recurso: 3868/2007 analiza la cuestión suscitada que consiste en determinar cuál es el procedimiento adecuado, despido u ordinario, para tramitar la reclamación de diferencias en la indemnización por considerar el trabajador que se trata de un despido disciplinario y no de un despido objetivo. La Sala IV aun cuando no entra a conocer del fondo de asunto por falta de contradicción y por no haberse cumplido la obligación de ofrecer en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, precisa el alcance de la doctrina contenida en la STS 22.1.2007, r 3011/2005 , invocada de contraste. En definitiva, si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, siendo la cantidad pacifica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Por el contrario, si la cantidad es discutida, como es el caso, pues la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo y el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio, el procedimiento es el de despido.

Pues bien en el supuesto de autos para resolver la cuestión relativa al cauce adecuado, el ordinario o el de despido, la sala ha de partir de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y asimismo ha de procederse al visionado de la grabación a fin de comprobar las alegaciones de las partes, en concreto de la actora al darle traslado de la excepción de inadecuación del procedimiento.

Pues bien en el relato de hechos probados y en un examen complementario de las actuaciones consta que el actor Onesimo presto servicios por cuenta de maderas Besteiro SL desde el día 18 de abril de 2003 con un contrato indefinido a tiempo completo y salario de 56,56 euros brutos diarios, incluido el prorrateo de pagas extras, el trabajador fue despedido disciplinariamente por escrito de 7 de septiembre de 2012 y efectos de 1 de octubre de 2012, reconociendo la empresa la improcedencia de despido, señalando en la carta de despido, que pone a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que le corresponde; la misma será llevada a cabo mediante la externalización de una póliza de rentas contratada con Mapfre Vida, sin que el despido fuese impugnado por el trabajador. La empresa Maderas Besteiro SL tiene suscrita una póliza de seguro colectivo de vida, y el actor se adhirió de forma voluntaria a tal póliza que cubría las cantidades y forma de pago que figura al folio 138 de los autos (a abonar desde el 28/11/2012 a l 17/11/2014 una cantidad total de 7.068,84 euros).

El actor en demanda de reclamación de cantidad presentada en 21 de septiembre de 2014 sostiene que su antigüedad es de 18 de abril de 2012, y señala que la indemnización que le correspondía como consecuencia del despido improcedente realizado y reconocido por la empresa, asciende a la cantidad de 26.590,72 euros, y dado que el actor ha percibido en virtud de la póliza de rentas contratada por la empresa maderas Besteiro SL con la aseguradora Mapfre Vida SA (desde 28-11-2012 al 27-11-2014 la cantidad total de 7.068,84 euros, estima que tiene derecho a percibir la diferencia o sea la cantidad de 19.521,88 euros, en concepto de diferencias en la indemnización por despido improcedente.

Y habiéndose procedido por la sala al visionado de la grabación, se constata que cuando la empresa alega a excepción de inadecuación del procedimiento, y al darle traslado de la excepción a la parte actora, esta afirma que reconoce la antigüedad de 18 de abril de 2013 (que es la sostenida por la empresa), pero lo cierto es que pese a ello propone prueba documental (informes de vida laboral) tendente a acreditar la antigüedad que sostiene en demanda de 18 de abril de 2002; y además de ello, lo cierto es que la parte actora tampoco efectúa una reducción de la cuantía de la indemnización que reclama teniendo en cuenta la antigüedad que sostiene la empresa y con la que manifiesta, solo formalmente conformidad; Siendo además de destacar que cuando la empresa le notifica al actor la carta de despido en 7 de septiembre de 2017 le comunica que pone a su disposición la liquidación que le corresponde y que la misma será llevada a cabo mediante la externalización de una póliza de rentas contratada con Mapfre Vida SA, póliza a la que se adhirió el actor de forma voluntaria y en cuyo certificado individual de seguro delo actor firmado por el mismo, y en octubre de 2012, ya figura la cantidad total a pagar de 7.068,84 euros; Por consiguiente y siendo ello así es obvio que en este procedimiento se cuestiona no solo uno de los parámetros de la indemnización por despido improcedente, a saber la antigüedad, sino también la propia cuantía de la indemnización por despido, pues el actor ya conocía en octubre de 2012 cuando se produce el despido que la indemnización se le abonará mediante la externalización de una póliza de rentas pues así se le hace saber y firma un póliza y certificado individual de seguro donde consta la cantidad que se le abonara de 7.068,84 euros; por ello es obvio que la cantidad que reclama como indemnización por despido improcedente no es pacifica, ni en cuanto a los parámetros para su cálculo ni en cuanto a su importe, ni en cuanto a su procedencia; Por lo que la sala estima que el procedimiento adecuado es el despido y no el ordinario. y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

Y estimando la sala que el cauce adecuado para reclamar la diferencia de la indemnización que sostiene la parte actora que se le adeuda es el de despido no el del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y concurriendo por ello la excepción de inadecuación de procedimiento como aprecio la sentencia de instancia, se estima innecesario e improcedente entrar a examinar el segundo motivo del recurso planteado respecto al fondo del asunto.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Onesimo contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 683/2016 seguidos a instancias del actor frente a la empresa MADERAS BESTEIRO SL y Compañía aseguradora MAPFRE VIDA SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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