Última revisión
19/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101350
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1745
Encabezamiento
Recurso núm. 2303/06
PM
Ilmo. Sr.D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr.D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2303/06 interpuesto por D. Blas contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Blas en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 38/06 sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Blas , nacido el 03.03.1947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labrador./ SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 23.11.2005./ TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de fecha 23.11.2005 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 27.12.2005./ QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: /- Cervicoartrosis severa C5-C7./ - Discretos cambios degenerativos en CL. e incipientes en art. Coxofemorales./ - STC leve izquierdo y moderado derecho./ -Todo ello sin clínico en la actualidad./ SEXTO .- La base reguladora mensual asciende a 608,70 € para el supuesto de incapacidad permanente parcial y 518,07 € para el supuesto de Incapacidad Permanente Total.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Blas , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente total "cualificada" o subsidiariamente parcial, por parte del actor. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que al hecho probado quinto quede redactado del siguiente tenor: "El actor presenta: cervicoartrosis severa C5-C7 con radiculopatía crónica de carácter leve a nivel de C6 derecha. Espondiloartrosis dorsal D10-D11-D12 por osteofitosis anteromarginales anquilosantes. Espondiloartrosis lumbar. Lesión focal con datos de denervación de larga evolución en músculo supinador largo drcho., en relación con traumatismo antiguo. Poliartritis por componente diabético. Diabetes mellitus tipo 2. Retinopatía diabética". El motivo se apoya en los informes de los folios 18 a 20, 21 y 23.
Tal revisión fáctica no procede, ya que (como tiene declarado reiteradamente esta Sala) aunque la facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 de la LPL atribuye al Juzgador de instancia no es libérrima, y no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en especial, respecto o frente a los informes invocados. Y es que: 1) se trata de informe médico privado (folio 23) que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referidos, careciendo así, tanto por naturaleza y características, de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público, que es en el que ha asentado su conclusión el juzgador de instancia; 2) la EMG de los folios 18 a 20 muestra la presencia de dolencias que ya constan esencialmente en el hecho probado impugnado, apreciando ausencia de sufrimiento radicular actual a nivel C6 derecha; y 3) el informe médico del folio 21 no presenta la necesaria fiabilidad formal y temporal exigible a dicha clase de informes.
Así, en este caso el Juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que le otorga la norma en orden a la valoración de las pruebas, ha dejado establecido en el hecho probado quinto el estado clínico del actor con arreglo al fiable y eficaz dictamen del EVI, sin que la prueba que esgrime la parte recurrente pueda vincular al Juzgador de instancia, al no encerrar especial fiabilidad científica y eficacia probatoria (pese al respeto que nos merece todo criterio profesional) que lleve a desplazar el imparcial criterio judicial, puesto que la documental alegada, como se indicó, consiste en informes que por su propia naturaleza y sin presentar una singular fiabilidad científica y probatoria, no llega a acreditar error en el criterio judicial que lo marginó por formar convicción en informes médicos oficiales oportunamente fehacientes. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente achaca a la resolución recurrida interpretación errónea del art. 137 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que presenta el actor son constitutivas de incapacidad permanente parcial, por cuanto que la patología que presenta le limita notablemente para la realización de movimientos mecánicos, lo que le ocasiona una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal.
La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico que presenta el actor, descrito en el inmodificado ordinal 5º del relato histórico de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el demandante, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en el actor no encuentran protección en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, el cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle (discreta limitación de movilidad de sus miembros inferiores y superiores), no ocasiona al trabajador una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias (no existe evidencia de pérdida de fuerza en sus cuatro miembros), no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, debiendo tenerse en cuenta, de un lado, que, al tratarse de trabajador por cuenta propia, presenta facultades de autoorganización, sin sometimiento a horarios o rendimientos predeterminados; y del otro (aunque a efectos meramente dialécticos), que "en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla" (art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre ).
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Blas , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

