Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019103151
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4472
Núm. Roj: STSJ GAL 4472/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004663
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002347 /2019 MRA
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000991 /2017
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002347/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR
GARCIA POMBO, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia número 42/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000991/2017,
seguidos a instancia de Alejandra frente a CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alejandra presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEDEUME (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.- a).- La trabajadora demandante presta servicios para el Concello de Pontedeume desde el 4-4-94 con la categoría profesional de normalizadora lingüistica percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.338,47 euros brutos (hechos admitidos y no controvertidos).
b).- La actora ha interpuesto demandas de reclamación de cantidad contra dicho concello en relación con el abono de diferencias salariales por trienios no reconocidos, recayendo sentencias al respecto el 23-9-11 , 21-5-15 , 9-9-15 y 23-12-16 en las que se estiman las pretensiones actoras (doc. aportada por la actora y hechos no discutidos) c).- La actora se presentó dentro de la lista de un partido político para el Concello de Ferrol en las elecciones municipales celebradas en el año 2015.
El 9-7-15 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol en donde se dispone que la actora será 'concelleira delegada de obras, vivenda e rehabilitación, medio ambiente e sanidade'.
En fecha de 28-6-16 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol en el que se fija que la Junta de Gobierno Local estará compuesta por el alcalde y 8 concejales. Expresamente se reconoce a la actora como miembro de la Junta de Gobierno local como 'concelleira delegada titular del área de obras, vivienda, rehabilitación, medio ambiente, sanidad y DUSI' El 26-10-16 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol donde se fija que la Junta de Gobierno Local estará compuesta por el alcalde y 7 concejales entre los que se encuentra la actora como 'concelleira delegada del área de obras, vivienda, rehabilitación y medio ambiente' d).- El 11-3-16 la actora instó al Concello de Pontedeume a que se la pasara a la situación de excedencia forzosa sobre la base del art. 37.3.d ET . Se da íntegramente por reproducido dicho escrito en el que expresamente la actora recoge el contenido de dicho precepto e insta su aplicación al concello alegando que 'tendo en conta que o desenvolvemento do deber de carácter público está a ocuparme xa nestes momentos máis do 20% das horas laborales calculadas trimestralmente'.
Recibida dicha solicitud el Concello de Pontedeume inició un expediente expresamente destinado a determinar si conforme al art. 37.3 ET procedería pasar a la actora a la situación de excedencia forzosa tal y como había solicitado. El 30-3- 16 se realiza un informe conjunto por Tesorería e Intervención de dicho concello. Se da por reproducido, obra en el expediente administrativo aportado por el concello demandado.
El 8-4-16 el Concello de Pontedeume requiere a la actora de una determinada documentación para resolver sobre su solicitud (certificado de toma de posesión del cargo público, de horas de asistencia por razón del mismo y de indemnizaciones percibidas).
La actora solicita un ampliación de plazo para presentar tal documentación; ampliación que acepta el Concello. El 22-4-16 la actora aporta la documental requerida constando el acta de posesión de fecha de 18-4-16, es decir, con posterioridad a la solicitud inicial de la aplicación del art. 37.3.d ET .
En mayo de 2016 el Concello de Pontedeume resuelve a través de resolución del alcalde denegando inicialmente el pase de la actora a situación de excedencia forzosa por aplicación del art. 37.3.d ET sin que dicha resolución fuera definitiva y ofreciendo a la parte la posibilidad de formular alegaciones y aportar documental que estime conveniente; se funda la decisión en que la actora no acredita dedicar más del 20% de sus horas laborales al cargo público para el cual fue elegida en cómputo trimestral.
Se dan por reproducidos los escritos presentados por la actora en el Concello de Pontedeume el 2-4-16 y el 9-6-16 que obran en el expediente (éste en relación con el trámite de audiencia concedido una vez denegado el pase a situación de excedencia solicitado por ella). De ellos queda acreditado que la solicitud efectuada por la actora al Concello en todo momento era relativa a la aplicación del art. 37.3.d del ET y la posibilidad de que el concello valorara pasarla a situación de excedencia forzosa.
De hecho en el escrito de 9-6-16 expresamente señala que 'corresponde al concello valorar la conveniencia de pasarme, como traballadora, á situación de excedencia forzosa (...) aceptarei xa que logo a resolución que se adopte en este sentido'; 'atenderei estrictamente ao establecido no artígo 37.3.ET (...)' La actora no ha recurrido la decisión del concello denegatoria de la aplicación del art. 37.3.d ET y la negativa a pasarla a situación de excedencia forzosa en aquél momento.
-expediente administrativo- e).- Con posterioridad se emiten nuevos informes jurídicos por la Asesoría jurídica de la Deputación de A Coruña en agosto de 2016, a requerimiento del Concello, así como por el Departamento de Personal en septiembre y diciembre de 2016; dichos informes ponen de manifiesto que la actora sí viene desde septiembre de 2016 ausentándose justificadamente a su puesto de trabajo en el Concello superando el 20% en cómputo trimestral (el 35,77% en el 3º trimestre y en el 67% desde finales de septiembre a diciembre de 2016) -informes que obran en expediente administrativo- g).- A consecuencia de tales informes, el Concello de Pontedeume y sobre la base de la propuesta de resolución del Técnico de la Administración General de fecha de 14-12-16 se dicta Decreto en el cual se concede la excedencia a la actora el 26-12-16 con fecha de efectos de 1-1-17 sobre la base del art. 37.3.d ET y art. 46 ET .
h).- El día 2-1-17 la actora presenta escrito en el Concello de Pontedeume solicitando su reingreso a su puesto de trabajo en dicho concello. A dicho escrito no acompaña documentación alguna.
i).- El Concello de Pontedeume abre expediente en el que tramita tal petición con el fin de resolver sobre la petición de reingreso tras excedencia forzosa concedida al amparo del art. 37.3.d ET .
En fecha de 9-1-17 el Técnico de la Administración General informa desfavorablemente a tal petición al no 'justificar el cese en el desempeño del cargo público para el que había sido elegida'.
El Concello de Pontedeume solicita informe jurídico a la Asesoría jurídica de la Diputación de A Coruña quien en informe de 13-1-17 informa desfavorablemente al no acreditar la actora los extremos en que funda su solicitud de reingreso y considera que no está justificado el reingreso en el puesto de trabajo.
j).- La actora presenta escrito el 10-2-17 donde comunica la copia del escrito en que comunica su renuncia como representante del Grupo Municipal En Común de la Comisión especial de Cuentas del Concello de Ferrol (documento que solo contiene sello de entrada) No aporta más documentación.
k).- Se emite un informe por el TAG y se emite decreto por la alcaldía de Pontedeume el 17-4-17 notificado a la actora el día 22-4-17 donde se desestima la petición de reincorporación sobre la base de 'no justificar la variación sustancial de las condiciones en las cuales se otorgó la excedencia' Se da por reproducido el informe así como el decreto que no consta que fuera recurrido.
l).- En fecha de 27-6-17 la actora presenta en el Concello de Pontedeume escrito y documentación en la que acredita la resolución del Alcalde de Ferrol en la que decide separar de la Junta de Gobierno local a la demandante y se revoca la delegación efectuada. En dicho escrito solicita la intención de reincorporarse a su vida laboral ordinaria tras variar sustancialmente la dedicación a las funciones para las que fue elegida.
A consecuencia de ello el Concello de Pontedeume decide la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 7-7-17.
LL).- La actora está afiliada al sindicato CIG y en el Concello de Pontedeume tiene la condición de representante de los trabajadores -hechos no discutidos- Se dan por reproducidas la sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo promovidas por el sindicato CIG frente al Concello de Pontedeume.
2º.- Se formuló reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
DESESTIMO la demanda sobre TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Dña.
Alejandra frente al Concello de Pontedeume y, en consecuencia, absuelvo a éste de todo pedimento dirigido frente a él.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-5-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales demandados de participación en la vida pública, de libertad ideológica, de libertad sindical y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad del art 24 de la Constitución , ni de ningún otro.Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 4.2g y 17. 1 del Estatuto de los Trabajadores , art. 9 LOIEMH , Art. 5c) del convenio 158 de la OIT , art.7 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, artigo 9 de la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000 , art 11 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativos á la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación; así como muchas sentencias del Tribunal Constitucional que conforman un verdadero estudio sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
Es obvio y sabido que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas regulada en los arts. 177Legislación citada a 184 de la LRJSLegislación citada como proceso especial está acogido al principio de cognición limitada ( STS 18-9-2001 ), de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las 'lesiones directas' de los derechos fundamentales ( STS 18.5.1992, recurso 713/1991 ), es decir, no las 'infracciones simples' de las normas del ordenamiento jurídico ( STS 6.10.1997 ), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas ( STS 18.5.1992, recurso 713/1991 ; STS 24.1.1996 ), sino las 'violaciones' (o 'agresiones', o 'atentados') de tales derechos fundamentales que, o bien afectan a su contenido esencial, o bien (en los supuestos en que sigue aplicándose la doctrina constitucional llamada del 'contenido ampliado') se encuentran claramente desprovistas de una mínima cobertura legal.
El ámbito de este proceso especial comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con la precisión de que 'lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( SSTS 06/10/97 -rec. 660/9 -; 01/06/ 06 -rco 139/04 Jurisprudencia citada ; 14/07/06 -rec. 5111/04 Jurisprudencia citada -; 27/06/07 -rco 102/06Jurisprudencia citada -; y 20/05/10 - rco 175/09 Jurisprudencia citada -).
Y en el caso de autos el objeto principal del procedimiento no es otro que determinar si la actuación del Concello de Puentedeume al tramitar y resolver sobre la solicitud de la actora de acogerse y pasar a la situación de excedencia forzosa al amparo del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , y posteriormente tramitar y resolver su reingreso al puesto de trabajo, en el que había obtenido tal excedencia, ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados.
Y son hechos probados inmodificados que...La trabajadora demandante presta servicios para el Concello de Pontedeume desde el 4-4-94 con la categoría profesional de normalizadora lingüistica percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.338,47 euros brutos. ha interpuesto demandas de reclamación de cantidad contra dicho concello en relación con el abono de diferencias salariales por trienios no reconocidos, recayendo sentencias al respecto el 23-9-11 , 21-5-15 , 9-9-15 y 23-12-16 en las que se estiman las pretensiones actoras. La actora se presentó dentro de la lista de un partido político para el Concello de Ferrol en las elecciones municipales celebradas en el año 2015.
El 9-7-15 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol en donde se dispone que la actora será 'concelleira delegada de obras, vivenda e rehabilitación, medio ambiente e sanidade'.
En fecha de 28-6-16 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol en el que se fija que la Junta de Gobierno Local estará compuesta por el alcalde y 8 concejales. Expresamente se reconoce a la actora como miembro de la Junta de Gobierno local como 'concelleira delegada titular del área de obras, vivienda, rehabilitación, medio ambiente, sanidad y DUSI' El 26-10-16 se publica en el BOP de A Coruña edicto de la alcaldía de Ferrol donde se fija que la Junta de Gobierno Local estará compuesta por el alcalde y 7 concejales entre los que se encuentra la actora como 'concelleira delegada del área de obras, vivienda, rehabilitación y medio ambiente' El 11-3-16 la actora instó al Concello de Pontedeume a que se la pasara a la situación de excedencia forzosa sobre la base del art. 37.3.d ET alegando que 'tendo en conta que o desenvolvemento do deber de carácter público está a ocuparme xa nestes momentos máis do 20% das horas laborales calculadas trimestralmente'.
Recibida dicha solicitud el Concello de Pontedeume inició un expediente expresamente destinado a determinar si conforme al art. 37.3 ET procedería pasar a la actora a la situación de excedencia forzosa tal y como había solicitado. El 30-3- 16 se realiza un informe conjunto por Tesorería e Intervención de dicho concello. Se da por reproducido, obra en el expediente administrativo aportado por el concello demandado.
El 8-4-16 el Concello de Pontedeume requiere a la actora de una determinada documentación para resolver sobre su solicitud (certificado de toma de posesión del cargo público, de horas de asistencia por razón del mismo y de indemnizaciones percibidas).
La actora solicita un ampliación de plazo para presentar tal documentación; ampliación que acepta el Concello. El 22-4-16 la actora aporta la documental requerida constando el acta de posesión de fecha de 18-4-16, es decir, con posterioridad a la solicitud inicial de la aplicación del art. 37.3.d ET .
En mayo de 2016 el Concello de Pontedeume resuelve a través de resolución del alcalde denegando inicialmente el pase de la actora a situación de excedencia forzosa por aplicación del art. 37.3.d ET sin que dicha resolución fuera definitiva y ofreciendo a la parte la posibilidad de formular alegaciones y aportar documental que estime conveniente; se funda la decisión en que la actora no acredita dedicar más del 20% de sus horas laborales al cargo público para el cual fue elegida en cómputo trimestral.
En el escrito de 9-6-16 expresamente señala que 'corresponde al concello valorar la conveniencia de pasarme, como traballadora, á situación de excedencia forzosa (...) aceptarei xa que logo a resolución que se adopte en este sentido'; 'atenderei estrictamente ao establecido no artígo 37.3.ET (...)' Con posterioridad se emiten nuevos informes jurídicos por la Asesoría jurídica de la Deputación de A Coruña en agosto de 2016, a requerimiento del Concello, así como por el Departamento de Personal en septiembre y diciembre de 2016; dichos informes ponen de manifiesto que la actora sí viene desde septiembre de 2016 ausentándose justificadamente a su puesto de trabajo en el Concello superando el 20% en cómputo trimestral (el 35,77% en el 3º trimestre y en el 67% desde finales de septiembre a diciembre de 2016).
A consecuencia de tales informes, el Concello de Pontedeume y sobre la base de la propuesta de resolución del Técnico de la Administración General de fecha de 14-12-16 se dicta Decreto en el cual se concede la excedencia a la actora el 26-12-16 con fecha de efectos de 1-1-17 sobre la base del art. 37.3.d ET y art. 46 ET .
El día 2-1-17 la actora presenta escrito en el Concello de Pontedeume solicitando su reingreso a su puesto de trabajo en dicho concello. A dicho escrito no acompaña documentación alguna.
El Concello de Pontedeume abre expediente en el que tramita tal petición con el fin de resolver sobre la petición de reingreso tras excedencia forzosa concedida al amparo del art. 37.3.d ET .
En fecha de 9-1-17 el Técnico de la Administración General informa desfavorablemente a tal petición al no 'justificar el cese en el desempeño del cargo público para el que había sido elegida'.
El Concello de Pontedeume solicita informe jurídico a la Asesoría jurídica de la Diputación de A Coruña quien en informe de 13-1-17 informa desfavorablemente al no acreditar la actora los extremos en que funda su solicitud de reingreso y considera que no está justificado el reingreso en el puesto de trabajo.
La actora presenta escrito el 10-2-17 donde comunica la copia del escrito en que comunica su renuncia como representante del Grupo Municipal En Común de la Comisión especial de Cuentas del Concello de Ferrol (documento que solo contiene sello de entrada) No aporta más documentación.
Se emite un informe por el TAG y se emite decreto por la alcaldía de Pontedeume el 17-4-17 notificado a la actora el día 22-4-17 donde se desestima la petición de reincorporación sobre la base de 'no justificar la variación sustancial de las condiciones en las cuales se otorgó la excedencia' En fecha de 27-6-17 la actora presenta en el Concello de Pontedeume escrito y documentación en la que acredita la resolución del Alcalde de Ferrol en la que decide separar de la Junta de Gobierno local a la demandante y se revoca la delegación efectuada. En dicho escrito solicita la intención de reincorporarse a su vida laboral ordinaria tras variar sustancialmente la dedicación a las funciones para las que fue elegida.
A consecuencia de ello el Concello de Pontedeume decide la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 7-7-17.
LL).- La actora está afiliada al sindicato CIG y en el Concello de Pontedeume tiene la condición de representante de los trabajadores.
Y así alega la recurrente, como no puede ser de otra forma, que 'la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano' y entre esos derechos está el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución y que su principal consecuencia es la denominada garantía de indemnidad que a lo largo del recurso define, defiende y denuncia como infringido, alegando que las actuaciones y represalias frente a sus acciones y demandas jurisdiccionales han supuesto un perjuicio para ella, y mantiene que el trascurso de nueve meses para resolver la petición de excedencia forzosa y de seis para el reingreso con posterioridad a su concesión, conllevan una vulneración de sus derechos fundamentales de garantía de la indemnidad, a la libertad política y de participación, así como a la libertad ideológica.
La Sala en los diferentes RSU 1/2013, 305/2013, 3523/2017 y sentencias de 15-5-2019 ; 10/5/2019 ; 25/4/2019 entre otras muchas se recoge la misma doctrina que la recurrente alega y recuerdan la sentencia del TC de 14-2-2011 ... la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control.
Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
Así, según la doctrina del TC para apreciar a vulneración de la garantía de indemnidad se exigen tres elementos: 1º. Actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional.
(Acción) 2º. La represalia empresarial, esto es, que se constate la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que el tipo de medida (despido, sanción, modificación causal, etc) que se utilice para para represaliar. (Represalia) 3º. Conexión causal entre ambas conducta. (Causalidad) A su vez cuando se habla de represalia se necesitan dos elementos: I) el objetivo, que sería el perjuicio causado al trabajador (despido, sanción, traslado, modificación sustancial de las condiciones de trabajo...) II) y el subjetivo o intencionalidad, que es el ánimo lesivo hacia el trabajador, que el TC exigía que el empresario realmente tuvieran una intención de lesionar, pero tal situación cambian con la STC 6/2011 de 14 de febrero , que elimina la necesidad de la existencia de un ánimo lesivo en la conducta empresarial y entiende que basta con que exista una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, en el supuesto de autos, entendemos que no hay vulneración de garantía de indemnidad, primero porque que no existe conexión entre las reclamaciones de la actora por cantidades y lo que considera represalia por la tardanza en resolver sus reclamaciones, dado el periodo de tiempo transcurrido (la ultima sentencia de 23-12-2016 posterior a la concesión de la excedencia), entre esas demandadas y las resoluciones de la alcaldía a su pretensión de excedencia y reingreso, y en segundo lugar porque la alegada espera, no solo no es tal, sino que en ningún momento se la ha privado no solo de su derecho a reclamar, sino que tales reclamaciones han sido atendidas favorablemente. Y mucho menos se ha acreditado intromisión en su participación política o afiliación sindical que supusiera vulneración de tales derechos fundamentales.
Y ello es así porque la excedencia la solicita el 11-3-2016 alegando que el desarrollo de sus deberes públicos le ocupan mas del 20% de de las horas laborares al trimestre; el 30- 3-2016 la tesorería hace un informe y el 8-4-2016 se le pide documentación a la actora que no la presenta hasta el día 22; y dicha documentación consistía en el acta de toma de posesión de 18-4-2016, que había asido posterior a la solicitud, y se le deniega el día 11 de mayo, por no acreditar los motivos de su solicitud (que dedica mas del 20% de sus horas laborales al cargo publico); se le da la posibilidad de formular alegaciones y presentar nuevas pruebas, lo que hace el 9-6-2016, y con los nuevos informes de la accesoria jurídica de la Diputación y del departamento de personal con los que se justifica que las ausencias de la actora de su puesto de trabajo superan el 20% en computo trimestral, se le concede el 26 de diciembre y con efectos del 1-1-2017.
Entendemos que la denuncia de dilación y retraso como represalia no se justifica, ya que no solo no hay indicios de ello, sino que la propia actora colabora en el retraso al no presentar justificación de su solicitad, no recurrir la resolución y esperar a que con los nuevos informes el propio demandado lo acredite y lo justifique.
Y lo mismo debemos concluir con la solicitud de reingreso que hace al día siguiente de habérsele concedido la excedencia (el 2-1-2017) y que tampoco justifica, los informe se hacen ocho días después y la demandante tarda mas de un mes en presentar como justificación, su renuncia como representante del grupo municipal que solo contiene sello de entrada, y por eso el 22-4-2017 se le deniega por no justificar el cambio de condiciones que justificaron la concesión de la excedencia del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y cuando posteriormente lo solicita de nuevo y presenta documentación el 27-6-2017, diez días mas tarde se resuelve y admite su reincorporación con efectos de 7- 7-2017.
En base a lo expuesto entendemos que el hecho de haber superado el plazo de seis meses previstos con carácter general para los procedimientos, y el hecho de los plazos puedan ser objeto de suspensión y pueda requerirse a los interesados la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos o cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración o cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria, nos lleva a la conclusión de que no accedamos a considerar que los plazos para la resolución de sus pretensiones sean excesivos y dilatorios y mucho menos que tal dilación se hubiera hecho y provocado como represalia a su afiliación política y sindical, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Ni son reacción ni represalia a sus reclamaciones, ni suponen vulneración a su libertad política, ni ideológica porque la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE comprende no sólo el 'derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones', sino también, en su dimensión externa, como el derecho de actuar 'con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos' ( sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio ). Y este contenido esencial de la libertad ideológica no ha resultado afectado por el hecho de que su demanda de excedencia hubiera tardado en resolverse, ya que ni consta, ni se ha alegado injerencia alguna inherente al ejercicio de su cargo público Y por ultimo señalar que tampoco han existido indicios de vulneración del derecho de libertad sindical denunciado como infringido, no puede tampoco interpretarse que, en este concreto supuesto, por el mero hecho de la tardanza en sus pretensiones se produzca una vulneración del derecho de libertad sindical, y dado que el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales, como ya hemos dicho, queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, entendemos que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, lo que comporta la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia de fecha 22-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el Procedimiento nº 991-2017 sobre tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

