Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020101301

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1923

Núm. Roj: STSJ GAL 1923:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2019 0001669

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2020-MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2019

RECURRENTE/SBIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL

ABOGADO/A:ALMUDENA MARIA ALVAREZ OTERO

RECURRIDO/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 235/2020, formalizado por la letrada Dª Almudena Álvarez Otero, en nombre y representación de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL, contra la sentencia número 408/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 538/2019, seguidos a instancia de Nieves frente a BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Nieves presentó demanda contra BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2019, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.-1) Nieves prestou servizos para a demandada desde o 29 de outubro de 2011 (17 anos e 8 meses); 2) pactou contratos coa demandada; 3) o primeiro era eventual por circunstancias da produción, a tempo parcial, 20 horas semanais, do 29 de outubro de 2001 ao 13 de setembro de 2005; 4) ampliouse a xornada o 1 de febreiro de 2003, o 1 de xaneiro de 2004 e o 1 de febreiro de 2005; 5) pactou, coa demandada, contrato de traballo de duración indefinida, a tempo parcial, 20 horas, o 24 de outubro de 2005; 6) existiu ampliación de xornada o 15 de novembro de 2005, o 15 de xaneiro de 2006, o 1 de marzo de 2006, o 1 de decembro de 2006, o 1 de decembro de 2007, o 1 de febreiro de 2008, o 5 de marzo de 2008, o 1 de abril de 2008, o 1 de febreiro de 2010, o 1 de decembro de 2010, o 1 de decembro de 2011, o 24 de setembro de 2012, o 1 de decembro de 2012, o 1de agosto de 2013, o 1 de xaneiro de 2015, o 1 de novembro de 2018 (xornada de 30 horas semanais) e o 1 de decembro de 2018 (xornada de 30 horas semanais); 7) o 29 de maio de 2019 a actora recibiu comunicación de extinción do contrato de traballo baseado en disminución continuada e voluntaria de rendemento de traballo normal ou pactado; 8) a remuneración era de 787,60 euros mensuais.SEGUNDO.-Dona Nieves comunicara a Bijou Brigitte Modische Accesoires SL a súa vontade de causar baixa voluntaria o 13 de setembro de 2005 e firmou finiquito nesa data (folios 44 e 43).TERCEIRO.-Dona Nieves recibiu comunicación escrita de despedimento o 29 de maio de 2019

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo a demanda interposta por doña Nieves. Declaro a improcedencia do despedimento de doña Nieves pola demandada. Condeno á demandada a estar e pasar pola presente declaración, podendo optar, en prazo de cinco días desde a notificación da presente sentenza, pola readmisión ou indemnización de conformidad co art. 56 do Estatuto dos traballadores

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:En fecha 28 de octubre de 2019, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo a pretensión de rectificación de erro material realizada por dona Nieves. Declaro que as mencións realizadas na sentenza en relación coa data de inicio de prestación de servizos deben entenderse sustituídas por 29-10-2001. Declaro que a indemnización é de 18558,75 euros, 26,25 euros diarios, con data de despedimento o 29 de maio de 2019.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/02/2020.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:I. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, con antigüedad de 29-10-2001.

II. La empresa demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera las sentencias que cita (TTSSJ Cataluña 5-4-2019, Galicia 30-12-2014, 4-7-2019) en relación al cómputo de su antigüedad, pues afirmar que la interrupción de los servicios prestados en el período 13-9/24-10-2005 no alcanza la duración mínima necesaria para entender roto el vínculo laboral es simple conjetura, incompatible con la baja voluntaria que la propia trabajadora solicitó y que se ratifica por haber firmado la liquidación de haberes, por no haber demandado a la empresa por obedecer, en su caso, la firma a coacción, o por haber prestado servicios para otra empleadora del mismo sector productivo, de modo que la antigüedad para tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es el 24-10-2005.

III. La demandante impugna el recurso, solicitando su desestimación con abono de los honorarios de letrado derivados de la impugnación.

SEGUNDO:Los antecedentes de la decisión a adoptar, según las manifestaciones fácticas de sentencia, son:

(1) La actora trabajó para la demandada desde el 29-10-2001, mediante contratos eventual y de duración indefinida, ambos a tiempo parcial y con ampliaciones de jornada, salario de 787'60 €, hasta el 29-5-2019, en que la empresa extinguió la relación de trabajo por disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado.

(2) La demandante comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria el 13-9-2005, suscribiendo finiquito en esa fecha, y nuevo contrato el 24-10-2005.

TERCERO: I. El recurso no prospera, porque incumple los artículos 193.c) y 196.2 LRJS, al omitir la cita de normativa, legal o convencional, o de jurisprudencia que la sentencia de instancia pudiera haber infringido, pues las resoluciones judiciales que invoca, sin perjuicio de su relevancia en el caso concreto, no integran la doctrina jurisprudencial que define el artículo 1.6 del Código Civil; dicha deficiencia conlleva la inadmisibilidad del recurso que, en la fase actual del proceso, implica su desestimación.

II. De ser otro el criterio a adoptar, la suplicación tampoco tendría éxito, si ponderamos: 1º) La jurisprudencia sobre la unidad esencial de vínculo laboral, según la que ( STS 21-9-2017/r. 2764- 2015): "<1. Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 , 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/200)... 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-). 3.- ...Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos">. 2º) Las circunstancias que ahora concurren, tales como [a] el inicio en 2001 de la relación laboral entre las partes, [b] el período de tiempo, poco más de un mes (13-9/24-10-2005), en que la relación laboral estuvo interrumpida aún a instancia de la trabajadora, [c] la contratación posterior de ésta por la demandada, sin solución de continuidad y temporalmente prolongada (24-10-2005/29-5-2019), o [d] el reconocimiento empresarial del carácter improcedente de su decisión de despedir (FJ 2º de sentencia), impiden apreciar que la actora hubiera tenido la voluntad concluyente e inequívoca de poner fin a su contrato el día 24-10-2005, como sugiere la recurrente a los consiguientes efectos indemnizatorios. 3º) De ahí que, en el contexto descrito, sea irrelevante el documento-finiquito firmado por las litigantes; entre otras razones y junto a la numerosa y variada casuística en la materia, porque la jurisprudencia afirma, como principio general, que lo importante, es la total vinculación del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando, como es el caso y por lo expuesto, no haya habido una solución de continuidad significativa ( STS 28-2-19, EDJ 555255).

CUARTO:De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS, ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante por importe de seiscientos un euros (601 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Almudena Álvarez Otero, en nombre y representación de Bijou Brigitte Modischce Accesories SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 15 de octubre de 2019 en autos nº 538/2019, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de la demandante-impugnante por importe de seiscientos un euros (601 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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