Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019103799
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5552
Núm. Roj: STSJ GAL 5552/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0004754
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002351 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000946 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002351 /2019, formalizado por el/la D/Dª el letrado Javier de
Cominges Cáceres, en nombre y representación de Delfina , contra la sentencia número 68 /2019 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000946 /2018, seguidos a
instancia de Delfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Delfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68 /2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Delfina , nacida el NUM000 de 1977, figura afiliada a la Seguridad Social con la categoría profesional de auxiliar de enfermería de geriatría. En 2017, tras incapacidad temporal, fue declarada en situación de incapacidad permanente total con las siguientes secuelas: enfermedad de Graves, diabetes tipo 1, hipotiroidismo descompensado.
SEGUNDO.- Por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de julio de 2018 de 2018 le fue revisada la situación. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 912,36 €.
CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Delfina en la actualidad son las siguientes: hipotiroidismo postquirúrgico; diabetes mellitus tipo 1; síndrome de túnel carpiano incipiente, tratamiento hormonal sustitutivo de tiroides e insulina, seguimiento endocrino; no limitaciones actuales.
QUINTO.- Estuvo ingresada del 15 al 20 de septiembre de 2015 por astenia intensa y malestar general.
SEXTO.- Tras ser declarada no apta para manipular cargas con miembro superior izquierdo, ni movimientos repetitivos por el servicio de prevención de su empleadora, fue despedida por ineptitud sobrevenida.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Delfina , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional De La Seguridad Social y a la Tesorería General De La Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora, Dª Delfina , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifiquen los ordinales Nº 4º)-realmente es el ordinal primero y así se expresará- nueva redacción para los ordinales 4º), 5º) y 6º), proponiendo modificar el
PRIMERO, dejando el párrafo segundo del mismo con el siguiente contenido: 'El 1/6/2017, tas incapacidad temporal iniciada el 15/7/2015 fue declarada en invalidez permanente total con las siguientes secuelas: enfermedad de Graves. Diabetes tipo I, hipertiroidismo descompensado. El 13 de febrero de 2017 se emite un informe interconsulta del Sergas al servicio de traumatología en el que consta: motivo da consulta. Mujer de 39 años. A seguimiento por vosotros por tendinitis de hombro y parestesias en ambas muñecas. Se le pautó tratamiento, pero no notó mejoría. Ruego valoración.
Gracias (f.124). El 14/9/2017 se le incluyó en el registro de pacientes en espera para intervención quirúrgica consistente en liberación de túnel carpiano izquierdo (f.125)'.
Propone para el ordinal
CUARTO: 'Las dolencias padecidas por Da Delfina . en la actualidad, que se recogen en el Estado físico efectuado por el EVI en su informe propuesta de 28 de junio de 2.018 son las siguientes: 1.- Enfermedades o lesiones que padecía en el año 2.017: Enfermedad de Graves. Diabetes tipo 1.
II.- Limitaciones anteriores: actualmente persiste hipotiroidismo descompensado. Pendiente de valoración S.
Trauma, en seguimiento por S. Digestivo (estudio de enfermedad Celíaca). III.- Enfermedades o lesiones que, según el informe de síntesis emitido por el médico evaluador de esta entidad gestora, presenta: hipotiroidismo postquirúrgico. Diabetes mellitas tipo l. STC incipiente. IV.- Limitaciones actuales: tratamiento hormonal sustitutivo de tiroides e insulina. Seguimiento endocrinológico para puta de tratamiento. Propuesta de cirugía de nervio mediano para túnel carpiano incipiente. No limitaciones actuales'; cita en su apoyo el f. 91 (EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES) Propone para el ordinal
QUINTO: 'Estuvo ingresada del 15 al 20 de septiembre de 2018 por astenia intensa y malestar general, en el informe médico de alta hospitalaria que obra en el f. 119 consta como diagnóstico principal: hipotiroidismo primario postquirúrgico infrasustituido con cuadro de astenia y malestar general probablemente relacionado. En el informe del servicio de Endocrinología del Sergas de fecha 19/5/17 consta: empeoramiento del control metabólico. Hipotiroidismo descompensado. (f.111) En el informe del servicio de endocrinología del SERGAS de fecha 31/5/18 consta: AA muy variables con hipoglucemias frecuentes (f.112). En el informe del Servicio de Endocrinología del Sergas de fecha 24/8/18 consta se ha encontrado mal, molestias postprandiales, cansada, hipoglucemias frecuentes. Paciente con mal estado general con astenia intensa I e hipoglucemias frecuentes. Paciente con mal estado general con astenia intensa I e hipoglucemias frecuentes lo que le impide desarrollar su actividad laboral habitual por lo que aconseja vida de reposos relativos (f. 114).' Propone para el ordinal
SEXTO: 'Tras ser declarada no apta para manipular cargas con miembro superior izquierdo ni movimientos repetitivos por el servicio de prevención de su empleadora el 2/8/18, (f.92) fue despedida por ineptitud sobrevenida. Cayo en situación de incapacidad temporal el 23/8/18 (f.101).
Dictándose resolución de la Mutua Fremap el 13/9/18 (f.108) con el siguiente contenido: 'le comunicamos que esta Mutua ha decidido en el ejercicio de la facultad que tiene reconocida en el art. 80.1 RD 1993/95 de 7 de diciembre anular el derecho al subsidio de incapacidad temporal en base a los siguientes hechos: primero situación previa al alta en la empresa' De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , ( RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062], 24-12-1986 [RJ 19867597] y 22-12-1989 [RJ 19899256], entre otras). La aplicación de la doctrina expuesta a las modificaciones fácticas que se proponen conlleva: A) En relación con la modificación del ordinal primero, dado que el mismo contiene la situación que dio lugar a la declaración de invalidez permanente total inicial que ahora se revisa, lo que consta en el mismo es exacto y salvo la adición de la fecha de declaración de la invalidez permanente total y del inicio de la incapacidad temporal, todo lo demás es inútil por ser posterior al objeto de dicho ordinal que es dar cuenta de las dolencias que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, por lo tanto, la propuesta de adición se rechaza por inútil para resolver. B) En cuanto a la adición/modificación del ordinal cuarto se trata de modificaciones en base a las propias valoraciones de la parte recurrente del mismo documento utilizado por el juzgador de instancia y por tanto se trata de sustituir la valoración del mismo por la propia del recurrente al tiempo que imponer un estilo de redacción propio fundado en documento anterior al emitido por el mismo EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES ante la reclamación previa de la actora y que obra al f.49, debiendo prevalecer el tomado por el juzgador de instancia por ser más actual y especifico, por lo que se rechaza la revisión propuesta. C)En relación con la modificación del ordinal quinto se rechaza la misma por cuanto la parte trata de introducir confusión en el relato fáctico al mezclar diagnósticos previos a la declaración de invalidez permanente total que por lo tanto ya fueron tomados en cuenta en su día (f.111), con diagnósticos posteriores a la misma (f.112) ya valorados por el propio EVI (f.41) e incluso posteriores al mismo (f. 114), pretendiendo generar confusión pues este informe pertenece a un centro médico privado no del SERGAS, como se indica, y no aporta más que una situación puntual, por lo que no aporta dato alguno de entidad para resolver, en consecuencia se desestima la propuesta. D) En cuanto al ordinal sexto, el párrafo primero es reiteración de lo que dice la resolución recurrida salvo la fecha que se pretende introducir que no resulta del documento que se cita (f.92) y por tanto inadmisible, manteniéndose la versión judicial de dicho apartado; en cuanto al párrafo segundo que se pretende adicionar se rechaza por cuanto es completamente inútil para resolver la decisión que haya tomado la Mutua sobre un proceso de incapacidad temporal ajeno al presente procedimiento.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 194.1-b) del RDL 8/15 Ley General de Seguridad Social, en relación con los arts. 194.4 conforme a la redacción dada por la DT 26 y el art. 196.2 del mismo cuerpo legal reclamando la declaración de invalidez permanente total, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual cuando la actora fue declarada en invalidez permanente total padecía: 'Enfermedad de Graves, diabetes tipo I, hipotiroidismo descompensado' y, a fecha de la revisión de aquel agrado de invalidez permanente total padece: 'hipotiroidismo postquirúrgico; diabetes mellitus tipo I; síndrome de túnel carpiano incipiente, tratamiento hormonal sustitutivo de tiroides e insulina, seguimiento endocrino' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de auxiliar de enfermería en geriátrico, no pueden considerarse como constitutivos del grado de invalidez permanente total que se pretende por cuanto tal declaración inicial se funda en la descompensación del hipotiroidismo y tal descompensación ya no se constata en el informe de EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES obrante al f. 91 tomado en consideración por su emisión a fin de resolver la reclamación previa de la actora, por lo tanto si no existe descompensación y se halla controlado no genera limitación funcional de importancia; en cuanto a la nueva dolencia relativa al síndrome del túnel carpiano de la misma se indica que se halla pendiente de cirugía, al mismo tiempo el examen complementario de actuaciones permite observar que la primera medida de tratamiento para tal enfermedad a sido tópica, valorada la dolencia como leve, en todo caso se evidencia que no es una situación definitiva con limitaciones funcionales contrastadas por lo que mal puede considerarse como invalidante en el momento actual; por ultimo señalar que se hace referencia a seguimiento en estudio por digestivo por enfermedad celiaca, lo que tampoco determina una situación de limitación física definitiva y contrastada, de todo ello solo cabe deducir que ha existido mejoría de la enfermedad inicial y por lo tanto la revisión efectuada es conforme a derecho sin que a ello sea óbice el hecho del despido objetivo que se la ha formalizado frente a cuya decisión cabe la oportuna impugnación, en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, Dª Delfina , contra la sentencia dictada el 7/2/19 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO en autos Nº 946-18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
