Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012021103178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4826

Núm. Roj: STSJ GAL 4826:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2020 0002395

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002363 /2021SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo

ABOGADO/A:HORTENSIA MARINA VAZQUEZ ALVAREZ

PROCURADOR:MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, CELULARNET SL , TELENET TECHNOLOGY SL , SESTERCIO E-COMERCE SL , AMABI MANAGEMENT GROUP SL , GOFESEL SL , THE SERVICE GROUP PROCEDO SL , 360 REPAIR SOLUTIONS SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002363/2021, formalizado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia número 94/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463/2020, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, SESTERCIO E-COMERCE SL, AMABI MANAGEMENT GROUP SL, GOFESEL SL, THE SERVICE GROUP PROCEDO SL ,360 REPAIR SOLUTIONS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra FOGASA, CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, SESTERCIO E-COMERCE SL, AMABI MANAGEMENT GROUP SL, GOFESEL SL, THE SERVICE GROUP PROCEDO SL, 360 REPAIR SOLUTIONS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2021, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.-O demandante, Don Jose Pablo, veu prestando servicios laborais para a empresa Celularnet S.L., por causa dunha relación laboral indefinida a xornada completa, cunha antiguidade recoñecida pola empresa do 04/09/2003 e unha categoría profesional de Oficial de 3ª. O demandante percibía un salario de 1.557,39 euros menuais brutos, incluído o rateo das pagas extras (vida laboral, nóminas achegadas polo demandante coa demanda). SEGUNDO.-O demandante prestou servizos para Celularnet S.L. dende o 04/09/2003 ata o 31/12/2006; a continuación para Integratel S.L. dende o 01/01/2007 ata o 31/12/2008; a continuación para Celularnet S.L. dende o 01/01/2009 ata o 04/10/2009; a continuación para Dataphone Global S.A. dende o 05/10/2009 ata o 31/12/2012; finalmente, para Celularnet S.L. dende o 01/01/2013 ata o 11/06/2020, data no que foi dado de baixa de oficio na Seguridade Social pola Tesoureria Xeral da Seguridade Social con base no Oficio da Inspección de Traballo e Seguridade Social de Pontevedra de data 24 de xullo do 2020 (vida laboral achegada coa demanda, folios 155 a 157 do procedemento).TERCEIRO.-O día 13 de marzo do ano 2020 a empresa Celularnet S.L. comunicoulle ó Delegado de Persoal don Conrado que a empresa concedía vacacións á plantilla do 16 ó 20 de marzo e que reanudaría a actividade o día 23 de marzo do 2020. A empresa demandada solicitou un Expediente de Regulación de Emprego que foi denegado pola Xunta de Galicia na data 14 de abril do 2020. Nesa mesma data a empresa concedeu ós traballadores un permiso retribuído durante toda a vixencia do Estado de Alarma instaurado polo Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo e sucesivas prórrogas. O día 1 de xuño os traballadores tiveron coñecemento de que a empresa colocou na porta de acceso ó centro de traballo un cartel no que comunicou ós seus clientes que cesara toda actividade por liquidación e peche. Na data 15 de xuño do 2020 a empresa comunicou á plantilla a concesión dun permiso retribuído dende esa mesma data e por tempo indefinido. A Confederación Sindical Galega presentou denuncia diante da Inspección de Traballo e Seguridade Social, Inspección que visitou o centro de traballo o día 11 de xuño do 2020 e constatou que cesara a actividade no mesmo, propóndolle á Tesourería Xeral da Seguridade Social a baixa de toda a plantilla da empresa con data de efectos do 11 de xuño do 2020. A Tesourería Xeral da Seguridade Social resolveu o día 21 de agosto do 2020 practicar a baixa de toda a plantilla da empresa con data de efectos do 11 de xuño do 2020, resolución que foi coñecida pola plantilla o propio día 21 de agosto do 2020. CUARTO.-Celularnet S.L. foi constituída no ano 1997 e tiña por obxecto a compraventa, reparación e aluguer de aparellos de telefonía, telecomunicacións e sistemas electrónicos ou dixitais de transmisión de datos, voz e imaxes. O seu domicilio social achábase no número 183 da Avenida de Madrid de Vigo pero o centro de traballo achábase no número 45 da Avenida de Peinador en Mos. O capital de Celularnet S.L. pertenece nun 94 % a Amabi Management Group S.L. e o seu Administrador único é don Héctor. Telenet Tecnohology S.L. foi constituída por medio de escritura pública de dat 21 de xullo do 2017 outorgada por don Isaac no seu propio nome e no de ACMAC Strategy S.L., The Service Group Procedo S.L., e por don Héctor no seu propio nome e no da sociedade Amabi Group S.L. A constitución fíxose cun capital de 5.000 euros dividido en 5000 participacións, das que 4699 foron subscritas por Amabi Group S.L., 1 participación por The Service Group Procedo S.L., 150 por don Isaac e 150 por Acmac Strategy S.L.. Foi designado Administrador único don Héctor. O domicilio social foi fixado no número 45 da Avenida de Peinador en Mos. O obxecto social desta sociedade estableceuse na compraventa, reparación e aluguer de aparellos de telefonía, telecomunicacións e sistemas electrónicos ou dixitais de transmisión de datos, voz e imaxes.Os traballadores de Telenet Tecnohology S.L. e Celularnet S.L. compartían instalacións na nave situada no número 45 da Avenida de Peinador de Mos. Todos eles recibían instruccións dun directivo de The Service Group Procedo S.L., compartían o persoal adminstrativo e contable, contabilidade que se levaba a través dun programa informático de The Service Group Proceso S.L. No mes de marzo do 2020 Amabi Management Group S.L. ingresou na conta bancaria de Telenet Tecnohology S.L. a cantidade de 8.750,04 euros para facer pagamento das nóminas do seu persoal feitos declarados probados pola sentenza firme ditada polo Xulgado do Social nº 1 de Vigo no procedemento nº 205/2020)QUINTO.-O demandante reclama da empresa demandada o pagamento das nóminas dos meses de febreiro a 11 de xuño do 2020 e a nómina da paga extra de decembro do 2019, a parte proporcional da paga extra de xuño do 2020 e 11,41 días de vacacións non gozadas, en total, 8.277,73 euros. SEXTO.-O demandante non ostentou o representación legal dos traballadores no último ano. SÉTIMO.-A parte demandante presentou, no que atinxe á demanda de rescisión, papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación o día 08/05/2020 fronte á demandada, non tendo lugar o acto de conciliación, co resultado de terse como intentada por causa do Estado de Alarma declarado na data 14 de marzo do 2020 (papeleta achegada coa demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Don Jose Pablo contra CelularNet S.L., Telenet Tecnohology S.L.. e o Fondo de Garantía Salarial. CONDENO SOLIDARIAMENTE a CelularNet S.L., e Telenet Tecnohology S.L. a que lle fagan pagamento ó demandante da cantidade de 8.277,73 euros en concepto de salarios, cantidade que devengará xuros moratorios liquidados ó tipo do 10 % anual. ABSOLVO ó Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó parcialmente la demanda de extinción del contrato de trabajo y cantidades presentada por don Jose Pablo contra las empresas CELULARNET, S.L.; TELENET TECHNOLOGY, S.L; ADMINISTRACION CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOG S.L, y FOGASA condenando solo por las cantidades adeudadas y desestimando la acción resolutoria.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador, que se construye en virtud de dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el segundo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pretende la revisión de los Hechos Declarados Probados siguientes: HECHO TERCERO: Modificación de los puntos primero y segundo del párrafo primero.

La sentencia de instancia en el hecho probado tercero, en su inicio dice: 'El día 13 de marzo del año 2020 la empresa Celularnet S.L, comunicó al delegado del personal Don Conrado, que la empresa concedía vacaciones a la plantilla del 16 al 20 de marzo y que reanudaría la actividad el 23 de marzo de 2020...'.

Según la parte recurrente, el Juzgador omite que la empresa también comunica, con la misma fecha, el periodo de vacaciones de forma expresa, individual, nominal y recepticia a cada trabajador, alegando motivos de producción y mayor virulencia del COVID 19, como así consta en los autos respectivos de cada trabajador, en el folio 12 reverso. Añade que la importancia de dicha omisión estriba en que la empresa en todo momento mantiene cuidadosamente el plano formal en su relación jurídico laboral con cada trabajador y dicha situación formal, expresa, nominal y recepticia, se mantiene en todo momento hasta la baja de oficio de la TGSS el 21 de agosto de 2020.

Por lo que entiende que debería adicionarse el hecho siguiente: con la misma fecha la empresa también comunica dicho periodo de vacaciones individualmente, de forma expresa, nominal y recepticia al trabajador.

A la vista del folio 12 reverso se acepta la adición por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

TERCERO.- En el mismo motivo primero y con el mismo amparo procesal pretende la modificación del hecho TERCERO, donde dice: ' La empresa demandada solicitó un expediente de regulación de empleo que fue denegado por La Xunta de Galicia el 14 de abril del 2020'.

Se alega que está omitiendo el Juzgador que dicho Expediente, solicitado a continuación del periodo de vacaciones, consistió en un ERTE para la suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor como consecuencia de la Covid -19 solicitado por la empresa del 23 de marzo a 22 de junio de 2020, conforme a los folios 11 y 12 (anverso) y folio 162, de modo que la omisión que se denuncia resulta trascendente, de manera que el referido punto debería quedar redactado así: 'La empresa instó un expediente de regulación de empleo temporal para la suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor como consecuencia de la Covid -19 por el periodo 23 de marzo a 22 de junio de 2020 que fue denegado por la Xunta de Galicia en fecha 14 de abril.

Se acepta a la vista de los citados documentos por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

CUARTO.- En el mismo motivo, también con sede en el art. 193 b) de la LRJS pretende la revisión de del HECHO TERCERO PARRAFO 2º, donde el Juzgador dice: 'La Confederación de la Unión Gallega presentó una denuncia frente a la inspección de trabajo y la Seguridad Social, Inspección que visitó el Centro de Trabajo el 11 de junio de 2020',señalando que se trata de un error, pues la denuncia no la formula la CIG, sino los trabajadores a través de su representante legal, D. Conrado, el día 1 de junio al descubrir el cartel. Consta fecha y firma de la denuncia efectuada por éste, en el reverso del folio 15. En la denuncia aparecen relacionados todos los trabajadores en nombre de quienes se actúa. Folios: reverso 13 y anverso 14, por lo que, el primer punto del 2º PARRAFO del Hecho Declarado Probado, debe quedar redactado de la forma siguiente 'El 1 de junio el delegado de personal al descubrirun cartel dirigido a los clientes anunciando su liquidación, denuncia ante la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, inspección que visitó el Centro de Trabajo el 11 de junio de2020'.Se acepta dicha modificación a la vista del folio 15.

A continuación, en relación a este mismo párrafo segundo del hecho probado tercero donde dice: '... Inspección que visitó el centro de trabajo el 11 de junio y constató que había cesado la actividad en el mismo, proponiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de toda la plantilla de la empresa con fecha de efectos del 11 de junio del 2020',se dice que también existe error, pues el acta de la Inspección 9 de julio, folios 153 y 154 de autos, relata que ' se comprobó que no había ningún trabajador prestando servicios'(Folio 153 reverso, final del 2º párrafo), y ello no equivale a un cese de actividad ni es eso lo que recoge, tan solo se limita a levantar acta de infracción, folio 154: 'En atención a los hechos comprobados, se extiende a la empresa Acta de Infracción por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8.1 (impago de salarios), 7.5 (vacaciones) y 7.1 (falta de ocupación efectiva)...'.

Por lo que el hecho probado en vez de continuar: 'Inspección que visitó el centro de trabajo el 11 de junio y constató que había cesado la actividad en el mismo'debería quedar redactado así: 'Inspección que visitó el centro de trabajo el 11 de junio y constató los incumplimientos denunciados por los trabajadores extendiendo acta de infracción de fecha 9 de julio por comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8.1 (impago de salarios), 7.5 (vacaciones) y 7.1 (falta de ocupación efectiva) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), y con estimación de perjuicios económicos para los trabajadores de acuerdo con el articulo 14.3º del Real Decreto 928/1998 ...'

No se acepta, pues no detecta error del juzgador de instancia, pues en el referido acta de infracción, existe un apartado relativo al cese de actividad (folio 155 reverso), así como, al final, la Inspección propone a la TGSS la baja de oficio por razón del cese de actividad constatado por la propia Inspección.

A continuación se pretende intercalar una frase para decir: ' Con fecha 16 de julio D. Conrado, delegado de personal del centro de trabajo, aportó a la inspección provincial, información adicional sobre la situación de cese de actividad' para que conste en el relato del referido ordinal justo antes de hacer constar que el Informe de la ITSS propuso la baja de los trabajadores a la TGSS, considerando que es un paso intermedio que ha eludido la sentencia.

Entiende la parte recurrente que es relevante, pues es por la actuación del delegado de Personal, D. Conrado y la información adicional que él proporciona a la ITSS, por lo que esta última aprecia el cese de actividad y le otorga entonces efectos retroactivos a la fecha de la visita y que esta entrega de información adicional es posterior al 11 de junio y da lugar a la emisión del informe con propuesta de baja de oficio de la plantilla. Así, se dice, el informe de 24 de julio, folio 155 a 157, trae su causa directa de la información de fecha 16 de julio, proporcionada por los trabajadores a la inspectora actuante. Se acepta por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

En definitiva, el hecho probado tercero quedará redactado del siguiente modo: 'El día 13 de marzo del año 2020 la empresa Celularnet S.L. comunicó al delegado del personal de Don Conrado que la empresa concedía vacaciones a la plantilla del 16 al 20 de marzo y que reanudaría la actividad el 23 de marzo de 2020, con la misma fecha la empresa también comunica dicho periodo de vacaciones individualmente, de forma expresa, nominal y recepticia al trabajador. La empresa demandada solicitó un expediente de regulación de empleo temporal para la suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor como consecuencia de la Covid -19 por el periodo 23 de marzo a 22 de junio de 2020 que fue denegado por la Xunta de Galicia en fecha 14 de abril. En esa misma fecha, la empresa concedió a los trabajadores un permiso retribuido durante toda la vigencia del Estado de Alarma instaurado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y sucesivas prórrogas. En fecha 15 de junio do 2020 la empresa comunicó a la plantilla la concesión de un permiso retribuido desde esa misma fecha y por tiempo indefinido. El 1 de junio el delegado de personal al descubrirse un cartel dirigido a los clientes anunciando su liquidación, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras lo cual ésta visitó el centro de trabajo el día 11 de junio de 2020 y constató que había cesado la actividad en el mismo, proponiendo a la TGSS la baja de toda la plantilla de la empresa con fecha de efectos del 11 de junio de 2020. Con fecha 16 de julio la D. Conrado, delegado de personal del centro de trabajo, aportó a la inspección provincial, información adicional sobre la situación de cese de actividad y el 24 de julio dicha inspección emitió informe proponiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de toda la plantilla de la empresa con efectos retroactivos al 11 de junio. La Tesorería General de la Seguridad Social resolvió el 21 de agosto de 2020 practicar la baja de toda la plantilla de la empresa con la fecha de los efectos del 11 de junio de 2020, resolución que fue conocida por la plantilla el propio 21 de agosto de 2020'.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por inaplicación del art. 50. 1. y 2 y 49. j) del Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación del articulo 1124 Código Civil, así como por inaplicación de la Jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 20/7/2012 REC 1601/2011 que cambia el criterio operado en torno a la exigencia de mantener viva la relación laboral en el momento del dictado de la sentencia y jurisprudencia reciente de 28/10/2015; 3.2.2016; 23.2. 2016 y 13/07/2017 que han flexibilizado el requisito en supuestos que pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales; así como interpretación errónea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo utilizada para fundamentar la sentencia.

Se alega en primer lugar que acreditado el incumplimiento grave con perjuicio económico para el trabajador, existe la justa causa para rescindir el contrato, por lo que tendrá derecho a solicitar la extinción del contrato y que se declare la misma con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

En efecto, se ha acreditado los incumplimientos alegados, entre ellos, el cese de la actividad a través de las actuaciones y visita de 11 de junio y acta de infracción de 9 de julio de 2020 de la ITSS y por tanto la falta de ocupación efectiva como incumplimiento empresarial grave que da lugar a la acción extintiva del art. 50 del ET.

Sin embargo, los referidos incumplimientos se desglosan en dos: por un lado, el impago de salarios, que tras engrosar un total de tres meses de impagados dio lugar a la papeleta de conciliación presentada por el trabajador el 8 de mayo de 2020; el segundo, el cese de actividad, al cerrar la empresa, colocando un cártel dirigido a los clientes en ese sentido, lo que además fue constatada por la ITSS en su visita de 11 de junio de 2020, que no solo determina un incumplimiento grave y culpable sino que supone una extinción por la sola voluntad de la empresa que opera desde esa fecha, en lo que se conoce como despido tácito.

El despido en general se configura como la ruptura de la relación laboral provocada y querida por el empleador que se exterioriza en una declaración de voluntad, oral o escrita (carta de despido) o que se infiere de forma indubitada e inequívoca de actos, hechos o conductas del empresario contrarios al mantenimiento de aquélla. Así, el Tribunal Supremo, a falta de un concepto legal, ha definido el despido como la situación que se produce cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse las prestaciones esenciales del contrato de trabajo.

El concepto o noción de despido tácito viene referido al hecho extintivo de una relación jurídico-laboral por voluntad, claro ésta, del empleador, pero que no se ha manifestado formalmente a través de la comunicación escrita que viene exigida en el art. 551º del Estatuto de los Trabajadores. No cabe confundir, sin embargo, el despido tácito del despido verbal. En éste, el empresario tampoco ha cumplido la formalidad escrita pero ha comunicado su decisión extintiva unilateral de forma verbal, de palabra, de modo que el trabajador ha tenido conocimiento preciso de esa voluntad extintiva. En el despido tácito, la voluntad extintiva debe deducirse de hechos concluyentes del empresario, lo cual obliga a indagar acerca de las circunstancias concurrentes a fin de concluir de forma inequívoca que el despido se ha producido.

Si bien es cierto que la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, también lo es que se acepta por contrariar los principios de la buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, y por ello su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual. Caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido.

El cese de la actividad productiva, el no proporcionar ocupación efectiva al trabajador unido al impago de los salarios, el cierre sin previo aviso del centro de trabajo o el dar de baja al trabajador sin causa justificada suelen ser las formas más frecuentes de despido tácito y así han venido siendo interpretados por la jurisprudencia unificada, aunque en general, el despido tácito ha sido también identificado simplemente con la falta o incumplimiento de las formalidades legales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009, Recurso nº 3255/08).

De entre todas las formas de despido tácito interesa especialmente la que deriva del cierre o cese de actividad empresarial en general, pues el cierre empresarial que justifica la existencia de un despido tácito debe obedecer a la voluntad del empresario, y aún más, se ha dicho a una voluntad directa del empresario y en caso contrario, esto es, en aquellos casos en que el cierre empresarial no obedece a esa voluntad directa, o simplemente es ajena a su voluntad, entonces no podemos estar en presencia de un despido tácito; por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990 (ROJ STS 17681/1990) determinó que ' En efecto, no puede valer como tal despido tácito o por hechos concluyentes el cierre y precintaje (temporal y provisional) del centro de trabajo de 'Tecnimarsa» (14 de marzo de 1988), que es un acto decretado por la autoridad y no por el empleador; no es despido tácito tampoco, por razones obvias, la petición de 'Tecnimarsa» a la autoridad laboral de autorización de extinción de las relaciones de trabajo (17 de marzo de 1988), momento inicial de un expediente de regulación de empleo que no prosperó. En realidad, sólo podría haber habido despido tácito en las circunstancias del caso enjuiciado a partir de la notificación al empleador del acuerdo de denegación de tal petición por parte de la autoridad laboral; notificación que, según el hecho probado cuarto tuvo lugar el 26 de abril de 1988'..

En ese sentido, la empresa colocó un cártel por el cual ya en fecha 1 de junio de 2020 los trabajadores conocieron la intención de liquidación y cierre, pues en dicho cartel se anunciaba a los clientes que la empresa había cesado su actividad por liquidación y cierre. También la ITSS visitó el centro y constató los mismos hechos y finalmente tuvo información adicional suministrada por el delegado de personal, de modo que propuso la baja de oficio a la TGSS en informe de 24 de julio de 2020, con fecha de efectos de 11 de junio de 2020.

En cualquiera de las hipótesis, a la fecha del acto de vista oral por la presente demanda extintiva, en la que se ejercita exclusivamente una acción resolutoria al amparo del art. 50 del ET, el vínculo laboral estaba extinguido por razón del despido tácito que tiene efectos de 11 de junio de 2020. Aún cuando los efectos de ese despido pudieran entenderse producidos el 16 de julio o el 24 de julio de 2020 o el 21 de agosto de 2020, lo cierto es que al no haber existido acción de despido, el mismo había devenido firme en la fecha de la vista celebrada en los presentes autos, el 1 de marzo de 2021, de modo que el vínculo laboral se había extinguido, ya que habiendo existido con claridad un despido tácito, al no ser impugnado, el mismo devino firme en cualquiera de esas fechas. La papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de mayo de 2020 tras esperar a que se cumplieran al menos 3 meses completos de impago de salarios más las pagas extras o la actuación de la ITSS no puede tener por efecto mantener vivo el contrato de trabajo si, como se acredita después, el mismo se extingue por el referido despido. Las actuaciones de la ITSS no tienen la eficacia de suspender el plazo para impugnar el despido ni de prorrogar la vigencia del contrato.

Tal y como acertadamente pone de manifiesto el juez de instancia, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que la vigencia de la relación laboral, en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada ( STS/4ª de 6 noviembre 2017, rcud. 683/2016).

De este modo, la relación no debe haber sido previamente extinguida en el momento en que el juez de lo social debe pronunciarse respecto de los incumplimientos invocados en la demanda de extinción a requerimiento del trabajador ( STS/4ª de 30 junio 2017 -rcud. 3402/2015- y 14 septiembre 2018 -rcud. 2652/2017-), como sucede en el presente caso en el que cuando la sentencia objeto de recurso debe resolver sobre la acción resolutoria se evidencia la ruptura del vínculo laboral por despido no impugnado, aunque el despido sea posterior al ejercicio de la acción resolutoria, pues como señaló la STS/4ª de 10 octubre 2017 (rcud. 3684/2015), la relación no podía entenderse vigente si, con posterioridad a la papeleta de conciliación, pero antes de la presentación de la demanda la persona trabajadora había sido despedida. Si el despido se produjo el 11 de junio de 2020, la demanda de extinción del contrato presentada el 3 de julio de 2020 no puede tener viabilidad. Pero del mismo modo si consideráramos que el vínculo quedó extinguido después, el 24 de julio de 2020 cuando la ITSS propone la baja de oficio o el 21 de agosto de 2020 cuando la TGSS da de baja y la misma es conocida por toda la plantilla, pues la misma solución debe aplicarse teniendo en cuenta que la fecha de efectos de dicha acción resolutoria es la de la sentencia que declara la extinción, al ser esta de naturaleza constitutiva, de modo que nunca la sentencia de instancia hubiera podido extinguir lo que ya estaba extinguido antes por razón de ese despido tácito que al no ser impugnado devino firme. Cosa distinta sería si el despido se hubiera impugnado y la acción de despido se hubiera acumulado a la acción resolutoria, en cuyo caso la sentencia podría haber analizado conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que se considerase que estaba en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Pero, inexistente la acción de despido, con la sola acción resolutoria, el trabajador no puede obtener la extinción del contrato si éste, insistimos, ya estaba extinguido por el despido tácito en una fecha en la que no había obtenido todavía sentencia favorable firme su pretensión extintiva. Sólo esa impugnación del despido hubiera permitido un eventual análisis de ambas causas de finalización de la relación en los términos que la Sala Cuarta ha venido perfilando y que se halla también previsto en el art. 32.1 2 párrafo de la LRJS.

El grave perjuicio patrimonial de los trabajadores no es aquí un elemento a tener en cuenta, pues el mismo viene referido a los casos en los que son los propios trabajadores los que deciden romper el vínculo, por ejemplo, dejando de asistir a su trabajo por razones varias, entre ellos, un riesgo grave para su persona, pero no es el caso. El hecho de que en pleno estado de alarma, la empresa cierre cuando además acumulaba tres meses de impagos de salario no permite eludir la acción de despido, si como se ha visto, los hechos evidencian la voluntad extintiva de la empresa, pues la acción de despido no impedía a los trabajadores la búsqueda de otras opciones profesionales, mientras tenían pendiente el procedimiento de despido así como también el de la acción resolutoria (acumulados). En ese sentido, tampoco las vicisitudes anteriores al 1 de junio de 2020 tienen trascendencia, pues en esos casos, sí existe una voluntad empresarial tendente a mantener el vínculo, primero cuando comienza con la imposición de vacaciones el día anterior a la declaración del ESTADO DE ALARMA y luego con la petición del ERTE. Es cierto que la empresa, pese a cesar en su actividad, decide comunicar el 15 de junio la concesión de vacaciones por tiempo indefinido, lo que es evidente que no es acorde a derecho, pues las vacaciones tienen un límite en el tiempo, lo que abunda en la existencia de un despido tácito en el sentido de hechos concluyentes de la intención de la empresa de extinguir los contratos, lo que en efecto se confirma por la ITSS, entre otras cosas, por la propia información de los trabajadores, los que conocieron todos estos actos que llevaron a considerar la existencia de ese despido el que, sin embargo, no fue impugnado, sin que el mantenimiento de la acción resolutoria del art. 50 del ET permite suplir la impugnación del despido.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Vigo, en proceso sobre resolución de contrato, a instancia de la recurrente Jose Pablo contra la empresa CELULARNET, S.L.; TELENET TECHNOLOGY, S.L; ADMINISTRACION CONCURSAL DE TELENET TECHNOLOG S.L, y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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