Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103345

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4829

Núm. Roj: STSJ GAL 4829/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002018
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002367 /2018- RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A LAMA (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002367/2018, formalizado por el LETRADO D. EUGENIO MOURE
GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Benedicto , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2017,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benedicto presentó demanda contra el CONCELLO DE A LAMA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- Don Benedicto con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para el CONCELLO de A LAMA desde el 29 de julio de 2013, con categoría de peón de brigada. En fecha 28 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha, iniciando situación de incapacidad temporal y siéndole reconocida una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del I.N.S.S. de fecha 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- Se inició expediente de revisión, declarándose al actor por resolución de 22 de marzo de 2016 afecto de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- En fecha 3 de abril de 2017 el demandante presentó ante el CONCELLO escrito solicitando número de póliza vigente en el momento en que tuvo lugar el accidente de trabajo o en otro caso, el abono de la cantidad de 30000€, interesando en escrito de 19 de julio de 2017 la ejecución del acto firme presunto'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Benedicto frente al AYUNTAMIENTO DE A LAMA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre indemnización derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se le adicione un nuevo hecho que con el ordinal cuarto, se transcriba el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa, el recurrente se ampara en el contrato de trabajo unido a la causa al folio 9 así como del convenio de colaboración suscrito por ambas partes (F9 a 23), los cuales además de haber sido analizados por el magistrado de instancia, lo que pretende el recurrente a través de la revisión solicitada esto es, lo relativo a la ordenación de los medios materiales y humanos por parte de la administración demandada, a los efectos de aplicar la STS 7-10-04, ha de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 82 del ET y concordantes, así como de la jurisprudencia contenida en la STS 7-10-04. Sostiene el demandante recurrente que como el contrato laboral suscrito entre el demandante y el Ayuntamiento de A Lama no determina cual será el Convenio Colectivo aplicable y dado que el Ayuntamiento carece de convenio colectivo propio es aplicable la sentencia mencionada y en consecuencia la relación laboral que vincula a la recurrente con el Ayuntamiento de A Lama ha de regirse por el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, por cuanto que se aplica a los peones forestales que desempeñan las mismas funciones que el demandante pero contratados por la Xunta de Galicia. Además la relación laboral entre el Ayuntamiento de A Lama y el actor se suscribe con amparo en el Convenio con la Conselleria do Medio Rural y del Mar para la prevención y defensa contra incendios y si la relación laboral se estableciera con la Xunta el demandante tendría derecho a una indemnización de 30.000 Euros.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato factico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) 'El actor vino prestando servicios para el Concello de A Lama desde el 29 de julio de 2013, con la categoría de peón de brigada. En fecha 28 de septiembre de 2013 sufrió un Accidente de Trabajo con el diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha iniciando situación de Incapacidad Temporal y siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo por Resolución del INSS de fecha 13 de marzo de 2015'. 2º) ' Se inició expediente de revisión, declarándose al actor por Resolución de fecha 22 de marzo de 2016 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo'. Y 3º) 'En fecha 3 de abril de 2017el demandante presentó ante el Concello escrito solicitado número de póliza vigente en el momento en el que tuvo lugar el accidente, o en otro caso el abono de la cantidad de 30.000 Euros'.

Así las cosas, lo que viene a sostener el recurrente es que, como el Ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio, ni determina cual es de aplicación al caso de autos, entra en juego la STS 7-10-04, lo que conllevaría a aplicar el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia por cuanto que la administración demandada se desarrolla en toda su amplitud la actividad de prevención y extinción de incendios con una organización propia, cumpliendo los requisitos que señala la sentencia citada para aquellas relaciones que carecen de Convenio Colectivo propio y esta organización de medios materiales y humanos se equipara a la recogida en el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de de la Xunta de Galicia, por la que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de prevención contra incendios. Y tal pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que el art 82,3 del ET señala que 'Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'. Y por su parte, el art 1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia dispone como ámbito de aplicación personal que: 'Este convenio colectivo establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y la de sus organismos autónomos'. Y si bien es cierto que la relación laboral ente el actor y el Concello se suscribe al amparo del Convenio con la Consellería de Medio Rural y del Mar, no es menos cierto que la relación laboral es con el Concello; e incluso el convenio de colaboración en el que se ampara dispone que 'El personal que integre la brigada de prevención y defensa de incendios al amparo de este convenio dependerá tanto jurídica como orgánicamente del Concello y en ningún caso tendrá vinculación laboral de la Xunta de Galicia'.

En consecuencia no resulta aplicable el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, y dada la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso, hay que partir del hecho de que en el momento del accidente que sufrió el trabajador no existía ningún convenio colectivo sectorial aplicable al sector de actividades forestales, y si bien es cierto que el recurrente podía considerar como parece inferirse del contenido de la demanda la aplicación de un convenio colectivo en concreto, lo cierto es que a través del recurso de suplicación no cita infracción alguna al respecto, en el sentido de postular la aplicación de un Convenio Colectivo concreto y determinado, que con carácter subsidiario pudiera aplicarse al sector de actividades forestales, dado que el único motivo de recurso se centra la denuncia del art 82 del ET, así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 7 de octubre de 2014, que la suplicación es un recurso extraordinario estando circunscrita la actividad de la Sala a la pauta pactada por el que recurre, de modo que sólo las infracciones normativas o de la jurisprudencia pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal, sin que éste pueda analizar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trasciendan directamente al orden público procesal lo que no es el caso, pues tal omisión impide que la sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contario equivaldría a la construcción ex oficio del recurso, lo que de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.

Así pues, teniendo en cuenta que la indemnización que solicita se trata de una mejora voluntaria, a diferencia de la cuestión resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo cuya aplicación postula, que se caracteriza precisamente por tratarse de un compromiso empresarial de otorgar a sus trabajadores una cobertura adicional a la establecida por el sistema de la Seguridad social que, por su carácter de voluntariedad rige la libertad en su establecimiento, pues surgen de la autonomía individual o colectiva, esto es a través del contrato de trabajo o de la negociación colectiva. Y no existiendo convenio colectivo propio del Ayuntamiento de A Lama donde el actor presta sus servicios, ni convenio colectivo sectorial que regule, con carácter general la actividad del sector forestal, al menos ninguna infracción concreta se denuncia al respecto en cuanto a la aplicación de un determinado y específico convenio, en el escrito der recurso, es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores en los términos dispuestos, el cual no prevé la mejora que solicita el recurrente cual es la indemnización correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente derivada de Accidente de Trabajo; por lo que se impone, previa desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra de fecha 24 de abril de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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