Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15036 44 4 2020 0000535
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002397 /2021-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Baldomero
ABOGADO/A:MARIA AGRA LOPEZ
RECURRIDO/SPROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, Bruno
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ
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ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2397/2021, formalizado por Dª la letrada Dª María Agra López, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la sentencia número 398/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258/2020, seguidos a instancia de D. Baldomero frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL Y D. Bruno, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Baldomero presentó demanda contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y D. Bruno, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2020, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Baldomero, demandante, comenzó la relación laboral con la empresa demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. con fecha 1 de julio de 1988; ostenta categoría profesional de vigilante de seguridad; es lugar de desempeño del trabajo desde el año 1998 la planta del grupo Inditex en el Polígono Industrial Río do Pozo de Narón; la remuneración mensual percibida es de 2022,54 euros brutos incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias; y durante los años 2006 a 2010 ostentó el cargo de delegado sindical en representación de Comisiones Obreras. D. Bruno, demandado, que es Jefe de Equipo, ya lo era en la época en que el demandante ostentó el cargo de Delegado Sindical. SEGUNDO.-El demandante en el año 2014 presentó una queja a en relación a uno de los compañeros de trabajo por la forma en que le daba los relevos en los turnos de vigilancia, queja de la que tuvo conocimiento el demandado como Jefe de Equipo. Hubo una reunión en la que participo un Jefe de Servicios de la empresa y el que entonces era Delegado Sindical Sr. Silvio, sin que por la empresa, o por el demandado se hubiera adoptado decisión en relación a la forma en que ese compañero de trabajo daba los relevos al demandante. Sí hubo, con posterioridad a dicha reunión, un altercado, discusión, entre el demandante y el demandado que propuso en relación con lo ocurrido en dicho altercado, discusión, un expediente sancionador al demandante que finalmente no llegó a incoarse. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal en el periodo de 14/03/2014 a 17/10/2014. TERCERO.-Existiendo una problemática laboral en el centro de trabajo afectante al equipo de seguridad del servicio, derivada por cambios de turno que realizaban el Sr. Silvio y el demandante, en el mes de julio de 2015 le comunican al demandante la existencia de un escrito firmado por el demandado y otros compañeros (9 firmantes en total) dirigido a la dirección de la demandada como al Presidente del Comité de Empresa, escrito que a los efectos de la mera constancia de su contenido literal se da aquí por reproducido en cuanto a su literalidad por obrar a los folios 12 y 13 de autos Tras la intermediación del sindicato Comisiones Obreras, la empresa demandada activó el protocolo de acoso laboral, que instruyó abogado externo la demandada, y que finalizó con el archivo del expediente, si bien se propuso la sanción de los trabajadores firmantes del escrito por el exceso verbal que supusieron sus manifestaciones, habiendo existido sanción por la empresa de amonestación por escrito al demandado, existiendo previamente escrito de los firmantes reconociendo haber utilizado en aquel previo escrito que habían firmado expresiones manifiestamente poco afortunadas y pidiendo perdón. El demandante permaneció de baja laboral desde el 11/09/2015 hasta el 06/04/2017. CUARTO.-El 02/01/2016 se alcanzó un acuerdo con la empresa firmado con la conformidad del demandante y el Sr. Silvio representados por el Sindicato Comisiones Obreras; acuerdo en que refiriendo que el demandante se encuentra en reducción de jornada por cuidado de un familiar, para mejorar su conciliación de la vida laboral y familiar y debido a los cuidados permanentes durante el día que tiene la persona a su cargo, se adscribe de manera permanente al demandante al centro de trabajo de Inditex -Ferrol y, en concreto, al turno de noche, mientras siga teniendo una persona a su cargo, previéndose la modificación sólo por voluntad del trabajador, por solicitud del cliente o por sanción disciplinaria con sentencia firme por causa muy grave.QUINTO.-Que ante la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras ser dado de alta, se realizó, por servicio de prevención externo concertado por la empresa demandada, reconocimiento al demandante el 26/05/2017 de tipo retorno al trabajo, emitiéndosele la calificación de apto para el desempeño del puesto de trabajo con la observación de que se recomienda mantener turno de noche, debiendo acudir a revisión en 6 meses. SEXTO.-El día 29/06/17 se le notificó al demandante la modificación de su horario en turnos de mañana, tarde y noche, previéndose su preferencia para ocupar los turnos nocturnos sobrantes y, en el caso de querer sólo turno de noche, la adscripción al servicio de Adif. El día 21/07/17 el demandante contesta a la comunicación anterior mediante escrito. La empresa contesta al anterior mediante burofax de Impugnada por el demandante esta decisión de modificación a turnos de mañana, tarde, y noche, en demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, por Sentencia firme dictada con fecha de 20/09/2017 en autos 511/2017 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, con estimación parcial de la demanda, se declaró nula la medida adoptada y condenó a la empresa a reintegrarlo en sus anteriores condiciones de adscripción permanente al turno de noche, desestimándose en dicha Sentencia la petición adicional de indemnización de daños y perjuicios por la concreta modificación sustancial impugnada. En dicha Sentencia en relación a la declaración de nulidad de la medida se tuvo en cuenta que el demandante disfrutaba de reducción de jornada, -en su hecho tercero declara probado que tiene una reducción de jornada del 30% desde el mes de julio de 2016, anteriormente y desde enero la tenía del 15% para atender a su mujer. SEPTIMO.-El demandante presentó a la empresa el 26/10/2017 solicitud de concreción de jornada, con expresión de que esa concreción sería en el turno de noche de 22 a 06 de su jornada ordinaria con una reducción del 30% reduciéndose en días enteros hasta ajustarla a la jornada resultante del 70% así como no realizar jornadas diarias de más de 8 horas. A finales de noviembre de 2017 por el demandado se le envió al demandante por correo electrónico cuadrante de diciembre de 2017 con el contenido que obra al folio 22 de autos y que se da aquí por reproducido manifestándole en referencia a este asunto que hiciera lo que estimara oportuno, contestando el demandante también por correo electrónico que sólo realizaría los turnos que tenía registrados en la empresa con cuyo y firma de Prosegur y Comisiones Obreras. En relación al cuadrante de prestación de servicios para el grupo de trabajadores del servicio de vigilancia en el centro de trabajo se planteó problemática. Por el demandado se había invitado a los trabajadores del equipo a realizar propuestas para consensuar un cuadrante anual. Existiendo discrepancias, y a falta de acuerdo unánime desde la invitación del demandado para propuestas formulada el 11/09/2017 demandado, fue finalmente la empresa demandada -por su departamento de relaciones laborales-, la que en escrito de fecha 10/01/2018 dirigido a la atención del grupo de trabajadores, recibido por el demandante por correo electrónico en dicha, la que determina que ha tomado la decisión de que durante el periodo temporal señalado hasta el 31/12/2018 los horarios y turnos de prestación del servicio se distribuyan de la manera plasmada en el señalado cuadrante que en dicho escrito se refiere como que ahora se le entrega. El demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 04/12/2017, situación de incapacidad temporal que se mantuvo hasta la declaración de incapacidad permanente. OCTAVO.-El demandante en relación a hechos expuestos en la demanda presentó querella criminal ante los Juzgado de Ferrol, habiéndose incoado diligencias previas 1093/2018 en el Juzgado de Instrucción Nº 3 por un presunto delito de acoso laboral, en las cuales se acordó el sobreseimiento de las actuaciones, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 23de enero de 2020. NOVENO.-Por el INSS le ha sido reconocida al demandante prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con previsión de que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, previo dictamen propuesta del EVI de 25/11/2019, aceptado por la Directora Provincial a 26/11/2019, dictamen que determina como cuadro clínico residual el de «Trastorno ansioso depresivo en relación con ambiente laboral adverso. Personalidad obsesiva descompensada»; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: «Trastorno psicopatológico que el paciente arrastra desde 2015 por conflictividad laboral judicializada con numerosos juicios aplazados; actualmente no está en condiciones de reincorporación a su actividad laboral.»DECIMO.-Por Sentencia dictada en fecha 23/06/2019 en autos núm.465/17 de este Juzgado de desestimó demanda del ahora también demandante en la que instaba declaración incapacidad permanente en impugnación de resolución del INSS de 28/04/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 26/04/2017, que calificó la contingencia como de enfermedad común, se le denegó la prestación al estimar la entidad gestora entonces no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. En dicha Sentencia se declaró probado que el demandante presentaba entonces a fecha del hecho causante: «trastorno ansioso depresivo de larga evolución en relación a situaciones estresantes que el demandante ha relacionado con problemática familiar y económica y relaciona con problemática laboral, que el demandante identifica como de acoso laboral; personalidad obsesiva». UNDECIMO.-El 16/12/2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 28/11/2019 por el demandante frente a la empresa demandada y demandado, con el resultado de sin avenencia
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en los términos dela anterior fundamentación jurídica desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas a la demanda interpuesta por D. Baldomero contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL. y D. Bruno, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Baldomero formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/05/2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
En cuanto que solicita se dicte sentencia por la se condene: 1) A la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. a dar por EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO que vincula el reclamante con aquella, en aplicación del artículo 50 E.T por razón de los incumplimientos citados, con todas sus consecuencia inherentes, en especial el abono de la INDEMNIZACIÓN legalmente procedente, establecida en el art. 50.2 E.T. 2) A la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., Y a D. Bruno por haber conculcado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES alegados en la demanda, a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima de los citados derechos y abonar de forma solidaria las INDEMNIZACIONES por los siguientes conceptos y cuantías, sin perjuicio de las cantidades que están pendientes de calcular, más la aplicación de los intereses correspondientes: Por los daños personales causados por los periodos de incapacidad temporal la cantidad de 81.414'53 euros. Por el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado total la cantidad de 51.778 euros. Por daño moral la cantidad de 35.000 euros por este concepto. Igualmente la indemnización que como lucro cesante la corresponda por la repercusión económica que ha sufrido en su nómina mensual.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le añada lo siguiente: 'Esta situación de incapacidad temporal fue concedida a D. Baldomero tras serle diagnosticado un trastorno adaptativo con ansiedad. Con motivo de esta baja se emite por la clínica EUTOX Salud Mental a petición de mutua UMIVALE, Informe de Valoración en fecha 4 de agosto de 2014, en el que expresamente se recoge lo siguiente: En el apartado 'Análisis de la situación psicológica y psiquiátrica': 'A la vez refiere tener problemas en el trabajo debido a la mala relación entre compañeros y con el encargado'. En 'Valoración: Diagnóstico multiaxial': Trastorno adaptativo con ansiedad, existen problemas relativos al grupo primario de apoyo: familiares y económicos (pérdida importante de ahorros) y laborales: malas relaciones laborales entre compañeros y con el superior. En la interpretación de la prueba Sreeening: descarta una posible simulación. Recoge expresamente como desencadenante: el paciente presenta dificultades a nivel personal, familiar y laboral lo que genera síntomas de ansiedad de grado moderado.'
Se ampara en el expediente aportado en fecha 25 de septiembre de 2020 por UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15, siendo el segundo de los documentos unidos y nombrado como 'Informe de Valoración Psicológica realizado por la Mutua en Eutox Salud Mental de fecha 28/07/2014'.
La pretensión se rechaza, En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por otra parte el informe de que se trata es de fecha muy posterior a la del hecho causante. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
2º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le añada lo siguiente: 'Este nuevo periodo de incapacidad temporal se concede por padecer el trabajador un trastorno de ansiedad. En informe emitido el 16/12/2015 por la Unidad de Salud Mental de Caranza, el Doctor Casiano, indica con ocasión de esta nueva baja laboral lo siguiente:1ª consulta de psicología clínica, derivado por su MAP por: 'SOL INTERCONSULTA A SALUD MENTAL, PERSONALIDAD EXIGENTE, MUCHOS MIEDOS, MUY ANSIOSO, A TRAT CON ANTIDEPRESIVOS (M PRIVADO EN VARIAS OCASIONES) ABANDONO DE TRAT POR MEJORÍA. SOL CONSULTA PARA VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO DE TRATAMIENTO. AHORA EL DETONANTE UN CONFLICTO LABORAL.' Motivo de consulta: Problema laboral, desde hace 28 años y 17 en el mismo puesto, trabajando en la misma empresa, incorporación de un mando intermedio y cambio de algunas condiciones y trato habitual, por lo que se ha sentido estigmatizado. Diagnóstico: efectos adversos del ambiente laboral. Plan: normalización de sentimientos, problema laboral, se aconseja contacto asociación acoso laboral para apoyo, en caso de precisar ajuste de tratamiento consulta con psiquiatría.'
Esta adicción se ampara en el expediente aportado en fecha 25 de septiembre de 2020 por UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15, siendo el cuarto de los documentos unidos y nombrado como 'Informe de la Unidad de Salud Mental del Área Sanitaria de Ferrol de fecha 16/12/2015'
Se rechaza por los mismos argumentos que la anterior.
3º/ modificando el hecho probado sexto, para que en donde indica 'La empresa contesta al anterior mediante burofax de 30/07/17' se sustituya por:
'La empresa contesta al anterior mediante burofax de 30/07/2017 por el que se le imponen turnos rotativos con fines de semana a 12 horas, cuando se había acordado jornadas no superiores a 8 horas.'
Dicha modificación se desprende tanto del hecho Décimo de la demanda, no controvertido, y de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, documento nº 7 de los presentados por la demanda, y en el escrito de fecha 26/10/2017, aportado como documento nº 9 de la demanda.
Se acepta la revisión propuesta.
4º/ modificando el hecho probado séptimo, para que se le añada lo siguiente:
'Tanto el proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/12/2017 como la declaración de incapacidad permanente traen causa de un cuadro residual de trastorno ansioso depresivo en relación con ambiente laboral adverso.'
Esta adicción se ampara en el Dictamen de Propuesta de incapacidad permanente del INSS de fecha 26/11/2019, aportado como Documento Nº 11 de la demanda; así como de los informes médicos del servicio de U. Salud Mental de Caranza de fecha 25/01/2018 (folio 95), y del informe médico de síntesis de incapacidad permanente (folios 99 a 102) remitidos por el INSS como expediente de incapacidad permanente; y del informe de fecha 22/12/2017 de la clínica Eutox, Servicios Avanzados en Salud Mental, remitido a la causa por la Mutua Umivale como documento nº seis, nombrado 'Informe de Valoración Psicológica realizada por la Mutua en Eutox Salud Mental de fecha 22/12/2017.
La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción del art.50 del Estatuto de los Trabajadores. Y Jurisprudencia que lo interpreta; Al considerar el recurrente que se cumplen todos los presupuestos exigidos, tanto legal como jurisprudencialmente, para conceder la extinción del contrato de trabajo ex art.50 Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre) por vulneración de los derechos fundamentales, del trabajador demandante.
Sostiene el recurrente que, basta una somera lectura de la demanda para comprobar que todos los hechos contenidos en la misma se han considerado probados, limitándose por tanto la controversia a la subsunción de los referidos hechos en los supuestos de incumplimiento de los deberes empresariales que se recogen en el art. 50.1 a) y c) del ET como causa de extinción del contrato de trabajo; y si con este incumplimiento se vulneraron derechos fundamentales del trabajador, principalmente, su derecho a la seguridad en el trabajo ( art. 4 ET), al no haber orquestado la empresa debidamente sus deberes de protección de la salud del trabajador que le son propios ( art. 19ET), pero también su derecho la integridad física y moral ( art. 15 CE), el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional ( art. 18.1 CE) y, en definitiva, a la dignidad humana ( art. 10 CE).
Sostiene el trabajador recurrente que, limita el Juzgador el debate a si ha existido o no acoso laboral propiamente dicho contra el demandante, llegando a la conclusión de su no apreciación, si bien reconoce que:Han podido existir comportamientos censurables de sus compañeros y del propio Jefe de Equipo. Hay un antecedente de litigiosidad por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se ha acreditado la existencia de discrepancias del demandante con el resto de compañeros derivada de los cuadrantes del servicio generando una situación de conflicto laboral. Constan debidamente probados los procesos de incapacidad temporal padecidos por el trabajador en los que se hace referencia a un ambiente laboral adverso en relación a la patología por él sufrida, que se valora conjuntamente con otras vivencias personales y familiares del mismo para considerarlo enfermedad común y no accidente de trabajo.
Sin embargo, considera el recurrente que tal disquisición no se compadece con los fundamentos en los que basa su petición, ya que sostiene que en momento alguno de la demanda, y posteriormente en el plenario, adujo exclusivamente a la existencia de un acoso laboral propiamente dicho, sino que se ha invocado la existencia de un ambiente de animadversión que afectaba directamente al Sr. Baldomero, orquestado tanto por sus compañeros, capitaneados por el Jefe de Equipo, como por la propia empresa, que conociendo perfectamente esta situación de conflicto laboral no hizo más que recrudecerla con decisiones empresariales que transgredían la buena fe contractual. Entre las situaciones vividas por D. Baldomero, alega las siguientes:
-La rescisión unilateral del acuerdo firmado el 2/01/2016.
-La imposición de turnos rotativos a pesar de que éstos habían sido médicamente desaconsejados por el servicio de prevención atendidas las peculiaridades y la evolución del cuadro clínico del demandante (notificación de 29/06/2017 y burofax de 30/07/2017).
-La modificación de cuadrantes ya aprobados en perjuicio de los derechos adquiridos por el trabajador (correo electrónico de 30 de noviembre de 2017 enviado por el demandado Sr. Bruno).
- la imposición de turnos arrebatándole el derecho a la concreción horaria que legalmente le correspondía como trabajador afecto a una reducción de jornada por guardia legal (escrito de Prosegur10/01/2018).
Por ello estima que con toda esta situación laboral adversa, a tenor de los hechos probados de la resolución de instancia, es evidente que se ha menoscabado la dignidad de D. Baldomero, por cuanto suponía su descrédito personal y desmerecía su imagen personal, cuestionando en todo momento sus legítimas pretensiones lo que le generaba continuos enfrentamientos tanto con el resto de sus compañeros, como con su superior jerárquico directo y con la propia empresa.
Y en definitiva alega en recurrente, que en cualquier caso, la jurisprudencia ha sido clara a la hora de declarar que la constancia de un grave incumplimientode las obligaciones laborales por parte de la empresa justifica por sí misma la extinción del contrato laboral con el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 50.2ET , con independencia de si esas vivencias pueden ser consideradas en términos legales como acoso laboral o si llegó a no a haber una vulneración de derechos fundamentales.
Con apoyo en su argumentación entre otras, la STSJ Cataluña Nº 3010/2016, de 13 de mayo de 2016 ECLI:ES:TSJCAT: 2016: 4167, que en su FJ 4º expone que: ' Sin embargo la inexistencia de acoso sexual o moral no agota el debate, atendido el hecho de que la pretensión primera de la demanda es la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario al amparo de cuanto prevé el artículo 50.1.c) del ET. La sentencia desestima la demanda porque entiende que la empresa adoptó las debidas medidas tan pronto tuvo conocimiento del supuesto acoso; es cierto y ya hemos indicado antes como consideramos adecuada la actitud empresarial en este aspecto. Pero por nuestra parte pensamos que existe incumplimiento empresarial en la medida que no ha dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizase su integridad física, según le imponen los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET. No olvidemos que el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), bajo el epígrafe 'derecho a la protección frente a los riesgos laborales' establece que las personas trabajadoras 'tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Añadiendo el punto 2 que en cumplimiento del deber de protección, 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.
Y en idéntico sentido la sentencia STSJ País Vasco, sección 1, de fecha 6 de octubre de 2015 (nº 1809/2015, Rec. 1638/2015): '...la deuda de seguridad tiene un ámbito mayor que la concurrencia del acoso. Así es, el derecho a la integridad física de las personas, como derecho fundamental, también encuentra su manifestación en la esfera laboral mediante el de la seguridad e higiene en el trabajo, con un alcance constitucional ( art. 40CE), y de legalidad ordinaria, que el art. 4 ETpreceptúa y el art. 19 del mismo estatuto refiere con mayor especificación. A todo ello s ele una que la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos , consagra en su art. 14 el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores, imponiendo (arts.15 a 19), al empresario, una específica obligación de evitar los riesgos y combatirlos, sustituyendo lo peligroso por lo seguro.'
El recurrente considera que han quedado sobradamente probados los hechos por los que D. Baldomero formuló la demanda, y que los mismos suponen un evidente incumplimiento por parte de la empresa de los deberes que le son propios, con la colaboración activa del demandado Sr. Bruno, con la realización de actos que transgreden la buena fe contractual que debe regir las relaciones con el trabajador, y con una dejación patente de su obligación de protección de la salud del trabajador, que ha tenido como consecuencia la flagrante vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho al honor y la propia imagen personal y profesional y, en definitiva, a la dignidad humana, toda vez que con estas acciones menoscaban la integridad de D. Baldomero, desacreditándole personalmente, al cuestionar sus legítimas pretensiones, enfrentándolo así al resto de compañeros.
TERCERO: La protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducirla posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).
En este campo, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (para todas, SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; [...] 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5; 75/2010, de 19/Octubre; 76/2010, de 19/Octubre, F. 5; y 10/2011, de 28/Febrero); y, también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; y 171/2005, de 20/Junio, F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20/Septiembre).
No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 6).
CUARTO: Tal como resuelve la resolución recurrida, de relato de hechos probados se obtiene que: 1.-Han podido existir comportamientos censurables como los relativos a la introducción de determinados calificativos, no únicamente en relación al demandante, en un escrito firmado, no sólo por el codemandado, aunque siendo Jefe de Equipo le resultara más censurable y fue sancionado por la empresa demandada con amonestación por escrito. 2.-Consta también una actuación empresarial en relación a activación de protocolo de acoso laboral, que finalizó con el archivo del expediente, sin que conste que por el demandante se efectuara entonces reclamación alguna. 3.-Hay un antecedente de litigiosidad por modificación sustancial de condiciones de trabajo con acumulación de reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios por la concreta modificación sustancial entonces impugnada, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, y en Sentencia firme dictada con fecha de 20/09/2017 en autos 511/2017 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, se estimó parcialmente la demanda, declarándose nula la medida adoptada pues se tuvo en cuenta que el demandante disfrutaba de reducción de jornada, -en su hecho tercero declara probado que tiene una reducción de jornada del 30% desde el mes de julio de 2016, anteriormente y desde enero la tenía del 15% para atender a su mujer. Pero no porque se apreciase vulneración de derecho fundamental alguna. Y condenó a la empresa a reintegrarlo en sus anteriores condiciones de adscripción permanente al turno de noche, desestimándose en dicha Sentencia la petición adicional de indemnización de daños y perjuicios por la concreta modificación sustancial impugnada. Y sin que conste que por el demandante accionara entonces vinculando tal modificación con una situación de acoso laboral. 4.-Hay posteriormente una situación de discrepancias derivada de los cuadrantes de servicio, no sólo en relación al demandante, y la actuación de la empresa finalmente decisoria en el escrito de fecha 10/01/2018, respuesta a una situación de discrepancia propia de una situación de conflicto laboral, de la que podrá discreparse o no, sin embargo, no evidencia una conducta de acoso hacia el demandante. 5.-En relación a los procesos de incapacidad temporal no consta que hubiera sido determinada la contingencia de los periodos de incapacidad temporal por el INSS como determinantes de accidente de trabajo por acoso laboral. Ya se razonó en la referida Sentencia dictada en fecha 23/06/2019 en autos núm.465/17 de este Juzgado que desestimó demanda del ahora también demandante en la que instaba declaración incapacidad permanente -en impugnación de resolución del INSS de 28/04/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 26/04/2017, que calificó la contingencia como de enfermedad común, que le denegó la prestación al estimar la entidad gestora entonces no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, -que la apreciación de patología en relación a problemática laboral, que el demandante identifica como de acoso laboral, o incluso la calificación en juicio clínico médico de ambiente laboral adverso, no necesariamente acredita una situación de acoso en el trabajo, pues las apreciaciones que realizan los facultativos teniendo en cuenta las manifestaciones y sintomatología de su paciente, no pueden valorarse como la prueba siquiera indiciaria de que tal situación ha acaecido, en ausencia de prueba directa de hechos concretos que hubieran acontecido en el trabajo y de los que pueda concluirse.
Por todo ello consideramos que no se aprecia la vulneración de derecho fundamental que se dice padecida, y en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, debiendo confirmar la sentencia recurrida. Al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 258/2020, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos