Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019103548

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5166

Núm. Roj: STSJ GAL 5166/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002624
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002412 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000647/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S: Felisa
ABOGADO/A: RAFAEL MATE RIAÑO
PROCURADOR: GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
RECURRENTE/S: TRINIDAD CARRERA ASOCIACIÓN CIVIL
ABOGADO/A: MARÍA JESÚS CASTRO BATÁN
RECURRIDO/S: FUNDACION ARENALES COLEGIO MIRAFLORES
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002412/2019, formalizado por la procuradora doña Gloria Sánchez
Izquierdo, en nombre y representación de Dª Felisa , y por la letrada doña María Jesús Castro Batán, en
nombre y representación de TRINIDAD CARRERA ASOCIACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000647/2018,
seguidos a instancia de Dª Felisa frente a TRINIDAD CARRERA ASOCIACIÓN CIVIL y FUNDACIÓN
ARENALES COLEGIO MIRAFLORES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Felisa presentó demanda contra TRINIDAD CARRERA ASOCIACIÓN CIVIL y FUNDACIÓN ARENALES COLEGIO MIRAFLORES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Dª Felisa vino prestando servicios como docente , profesora de enseñanza primaria,para COLEGIO MIRAFLORES, desde el 1- 9-16 , con un salario según se acredita en nómina de 1570,09 euros.,

SEGUNDO.- En fecha 20-7-18, la actora recibe comunicación de Fundación Arenales de sucesión de empresa a favor de Trinidad Carrera. Se le comunica igualmente que a fecha 23 de julio,pasó a ser trabajador de dicha empresa siendo fecha ésta de baja , y de alta el día 24 de julio de 2018. La empresa Fundación Arenales procedió al pago de la nómina correspondiente a los días 1 a 23 de mes de julio de 2018.-

TERCERO. En fecha 30 de julio de 2018 Trinidad Carrera AC comunica a la actora que se le despide por causas objetivas, concretamente organizativas, con efectos 31 de julio de 2018,según carta de despido obrante en Autos, cuyo contenido se da por reproducido.-

CUARTO En la carta de despido se indica que se pone a su disposición sueldo y finiquito, no recibiendo cantidad alguna en tal concepto. A la actora no le han abonado las vacaciones, ni ha percibido indemnización alguna.-

QUINTO .- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año.-

SEXTO.- En fecha 12-9-18 se celebró acto de conciliación ante el SMAC., con resultado 'sin efecto', presentando demanda la actora en el Decanato el 24-9-18.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Felisa contra la empresa COLEGIO MIRAFLORES Y TRINIDAD CARRERA A.C. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, llevado a cabo el 30-7-18,por Trinidad Carrera AC con efectos de 31-7-18, condenando a la citada demandada al abono de la cantidad de 3310,27 euros, en concepto de indemnización, y al abono de salario de los días 24 a 31 de julio de 2018, en la cantidad de 418,69 euros.- Asimismo, se condena a las demandadas, COLEGIO MIRAFLORES Y TRINIDAD CARRERA AC al abono de 915 euros, en concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas, y al abono de las pagas extraordinarias correspondientes a verano y Navidad, en la cuantía total de 1046,73 euros.- Todo ello , con el abono de interés moratorio del 10%.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Dª Felisa y por TRINIDAD CARRERA ASOCIACIÓN CIVIL formalizándolos posteriormente e impugnándose por ambas partes el interpuesto de contrario.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Felisa contra Colegio Miraflores Ourense y Trinidad Carrera A.C., en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, frente a dicha resolución se alzan en suplicación ambas partes, solicitando la representación de la actora que, revocando parcialmente la sentencia de instancia y manteniendo la condena a las cantidades que no son objeto de recurso, 'se condene solidariamente a las demandadas Colegio Miraflores Ourense y Trinidad Carrera A.C. al pago a mi representada a una indemnización por despido improcedente de 4.154,14 euros o subsidiariamente de 3.858,99 euros' y, asimismo, 'se condene solidariamente a las demandadas Colegio Miraflores Ourense y Trinidad Carrera A.C. al pago a mi representada de la cantidad de 1.570,09 euros en concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas, todo ello con el abono de intereses moratorios del 10 %.' La demandada Trinidad Carrera A.C., que en el acto del juicio se allanó con la declaración de despido improcedente optando por la indemnización, interesó la revocación de la sentencia en lo atinente a las pagas extraordinarias y que se declare que no existe deuda en relación con la extraordinaria de verano y se fije la cuantía de la condena en relación con la extraordinaria de Navidad en 68,03 euros.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica, la demandante interesa que se modifique el ordinal primero a cuyo efecto, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, articula dos motivos en los que, con apoyo en la documental que citó, ofrece redacción alternativa a la original del citado ordinal y un tercero, con carácter subsidiario al texto que propone en primer lugar. En concreto interesa, con carácter prioritario, que el hecho probado primero del relato histórico se redacte con arreglo al texto siguiente que comprende la modificación que solicita en el motivo primero y de la adición que interesa en el segundo - a saber: 'La actora, Dª Felisa , vino prestando servicios como docente, profesora de enseñanza primaria, para Colegio Miraflores, desde el 1/9/2016, con un salario de 1.971,77 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extras, comprensivo de salario base 1.570,09 euros, plus actividad 140,00 euros y parte proporcional de pagas extraordinarias 261,68 euros. El salario diario asciende a 65,73 euros. Además la trabajadora tenía pactado un plus de actividad los meses de octubre a mayo, con carácter no consolidable, que asciende de octubre de 2017 hasta mayo de 2018 a un importe de 140,00 euros mensuales', apoyando su pretensión de revisión, por lo que atañe a la modificación del motivo primero, en el documento nº 2 de la parte actora, folio 23 de auto, nómina de mayo de 2018 y, en cuanto a la interesada en el motivo segundo, documento nº 1, folio 21 vuelto, anexo al contrato relativo al plus de actividad no consolidable y documento nº 2, folio 23, nómina de mayo, sin que haya de tener acogida la revisión interesada en los referidos motivos del recurso habida cuenta de que, como señala inveterada doctrina, la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados, a lo que cabe añadir que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, de manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada y, asimismo, que el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, por lo que, la aplicación al caso de la antedicha doctrina determina el fracaso de la solicitud de revisión interesada por la parte actora en los motivos primero y segundo de su recurso pues la documental invocada, nómina de meses anteriores a la decisión empresarial de despido, así el documento en el que se plasma anexo al contrato, no determinan la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo' en la hermenéutica y valoración de la prueba, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica.



TERCERO.- Distinta suerte ha de acompañar, sin embargo, a la pretensión de revisión del ordinal primero articulada con carácter subsidiario por la recurrente -para lo que ofrece la redacción siguiente: 'La actora, Dª Felisa , vino prestando servicios como docente, profesora de enseñanza primaria, para Colegio Miraflores, desde el 1/9/2016, con un salario de 1.831,77 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extras, comprensivo de salario base 1.570,09 euros y parte proporcional de pagas extraordinarias 261,68 euros. El salario diario asciende a 61,06 euros'- apoyando su solicitud de modificación fáctica en la documental del folio 22 vuelto, nómina del mes de junio de 2018, que deviene elemento de sustento asaz para el éxito de la revisión al reseñar el importe de la prorrata de pagas extras que no fue incluido en el total del salario con la consiguiente repercusión negativa en el cálculo del quantum indemnizatorio. En consecuencia el ordinal primero quedará redactado en la forma señalada por la parte actora- recurrente con carácter subsidiario en el motivo tercero del recurso.



CUARTO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la demandante denuncia, en el motivo cuarto, la infracción del artículo 56.1 y Jurisprudencia al efecto arguyendo, en un primer apartado, que debió de haberse incluido como salario a efectos de la indemnización por despido el importe de la parte proporcional de pagas extras, siendo así que, en atención a la modificación operada en el ordinal primero por mor de la pretensión articulada subsidiariamente por la recurrente, ha de tener acogida su solicitud relativa a la fijación del salario mensual, a efectos del despido con la consiguiente repercusión en la cuantía de la indemnización en la suma de 1.831,77 euros, lo que da un salario diario de 61,06 euros. No ha de tener éxito, sin embargo, la pretensión relativa a la inclusión del plus de actividad en el importe mensual del salario, a que se contrae el apartado segundo del propio motivo cuarto, pues no ha prosperado la revisión fáctica en atención a lo antes expuesto, siendo de señalar el carácter no consolidable y temporal del referido plus, a lo que cabe añadir, a mayor abundancia, que no cita doctrina jurisprudencial pues las sentencias de los TSJ a que hace referencia no integran jurisprudencia a efectos del artículo 193 c) de la LRJS.



QUINTO.- En cuanto a la denuncia de infracción a que se refiere el motivo quinto del recurso, en el que con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 33 de la norma convencional de aplicación por lo que solicita que se le abone la suma de 1.570,09 euros, que se corresponde con el salario base de la actora, en lugar de la cantidad de 915,89 euros que fijó, por tal concepto, la sentencia, sin que haya de prosperar dicha solicitud pues consideramos que es correcta la cantidad fijada en la sentencia relativa a los días de vacaciones a disfrutar, generadas con cargo al año 2018 en atención a los días trabajados en dicha anualidad.



SEXTO.- La parte demandada, Trinidad Carrera Asociación Civil, articula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, pretende la revisión del ordinal primero del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) de la norma citada, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 31 del ET y del artículo 60 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia en lo atinente a las pagas extraordinarias y se declare que no existe deuda en relación con la paga de verano y que en cuanto a la de Navidad se fije la cuantía de condena en 68,03 euros.

SÉPTIMO.- En el ámbito de la revisión fáctica, interesa que se adicione un párrafo al ordinal primero en el que se haga constar 'habiendo percibido íntegramente la paga extraordinaria de verano en la nómina de junio de 2018', apoyándose en el documento nº 22, nómina de junio de 2018, sin que haya de tener acogida pues lo allí reseñado no determina la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia al fijar el importe de las pagas extraordinarias de navidad 2018 y verano 2019, devengadas por la parte actora en la parte proporcional correspondiente. Debe, pues, rechazarse la pretensión revisora interesada por la mercantil demandada en el motivo primero de su recurso.

OCTAVO.- En sede jurídica, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción de la normativa 'ut supra' reseñada, siendo así que no ha de tener acogida la referida censura jurídica habida cuenta de que, como se desprende de lo actuado y reitera la demandante en su escrito de impugnación del recurso, la reclamación efectuada en relación con las pagas extras no se refiere a la devengada desde el verano de 2017 a verano de 2018, que la parte actora declara que ya percibió en la nómina de junio de 2018, sino la devengada en relación con la de navidad 2018, desde la última cobrada en navidad de 2017 hasta la navidad de 2018 en proporción a los días trabajados en este último citado año dada la fecha del despido, y en relación con la de verano de 2019 desde la fecha de cobro de la atinente a la anualidad anterior en proporción, asimismo, al tiempo transcurrido hasta la fecha del despido con efectos de 31/7/2018, habiendo fijado la sentencia de instancia un total de 1.046,73 en atención a que, como señala la propia resolución 'a quo', es congruente con la reclamada por la parte actora.

En consonancia con lo hasta ahora expuesto,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por Dª Felisa y desestimando el formulado por la mercantil Trinidad Carrera Asociación Civil contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de fecha 19/12/2018, en autos nº 647/2018, revocamos parcialmente la resolución de instancia en el puntual aspecto relativo a la indemnización, que fijamos en la cuantía de 3.858,99 euros, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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