Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6007

Núm. Roj: STSJ GAL 6007/2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0003806
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002432 /2017-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000024/2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Bernarda , Coro
ABOGADO/A: SANTIAGO NANDIN VILA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO SUPLICACION 0002432/2017 interpuesto por Bernarda , Coro , frente al Auto
dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000024/2016 seguidos a instancia Bernarda , Coro , contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR,
en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer
de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- Que en fecha 27 de octubre de 2015 se dictó Sentencia firme por el Tribunal Supremo, en Recurso de Unificación de Doctrina 2574/2014 que vino a casar y anular la previa Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 10 de junio de 2014 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado el 29 de octubre de 2013. La citada Sentencia del TS declaró expresamente la nulidad de los despidos sufridos por las trabajadoras en sus puestos de trabajo.

El 15 de enero de 2016 las actoras presentaron ante el Juzgado demandada ejecutiva relativa a los salarios de tramitación pendientes de cobro, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 24/2016 .



SEGUNDO .- En fecha 22 de febrero de 2016 , se dictó auto despachando ejecución en cantidad de 114.460,16 euros de principal , frente a la Consellería de Traballo e Benestar Social.



TERCERO .- Tras varios requerimientos, el 29 de septiembre de 2016 la Xunta de Galicia abonó en nómina a las trabajadoras las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación devengados, en las cantidades que constan en el expediente obrante en autos. Que se tuvo por incorporado a los autos en fecha 18 de octubre de2016 , mediante diligencia de ordenación. Y en la que asimismo se le dio traslado a la parte ejecutante pos 5 días, para que manifieste lo que a su derecho convenga.



CUARTO .- En fecha 26 de octubre de 2016 , se presentó escrito (lexnet) por la parte ejecutante en el que se hace constar lo siguiente: ......Que en virtud de lo diligenciado por ese Juzgado, una vez examinada la documentación justificativa aportada por la Consellería ejecutada en relación al abono de los salarios de tramitación derivados de la causa reseñada, viene a efectuar las siguientes, ALEGACIONES ÚNICA.- Que se entiende correctas las cantidades que se indican por la Xunta de Galicia en relación al principal adeudado por salarios de tramitación , restando en todo caso el abono de los correspondientes intereses de mora y costas procesales de ejecución que se interesará mediante correspondiente demanda ejecutiva....

Consta en autos acuse de mensaje Lexnet de oficina de registro, OF. Registro y reparto social (365744000) de fecha 26/10/2016, hora: 18:57.



QUINTO .- En fecha 8 de noviembre de 2016 , se dictó DECRETO por el que se acuerda, tener por terminado el procedimiento de ejecución 24/2016, y el archivo de la misma, por no haber hecho manifestación alguna en el tiempo concedido para alegaciones, bajo apercibimiento de archivo.



SEXTO .- En fecha 28/11/2016 se presentó escrito por la parte ejecutante, por el que se interpone demanda ejecutiva, de Sentencia firme dictada por el TS en fecha 27.10.2015 en el procedimiento de referencia en orden al cobro de INTERESES Y COSTAS pendientes una vez abonado el principal.

SEPTIMO .- En fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda lo siguiente: .......Por presentado el anterior escrito por el Letrado Sr. Nandin Vila, solicitando INTERESES Y COSTAS, únase a los autos de su razón-No se accede a lo solicitado al haber precluido el plazo para ello, ya que en fecha 18/10/2016 se le requirió a fin de que, ante el pago de la cantidad adeudada por la Xunta de Galicia, realizara las alegaciones que a su derecho conviniera, apercibiéndole de que de no decir nada se archivarla la presente ETJ, resolución que devino firme sin que la parte ejecutante solicitara nada y en fecha 8/11/2016 se dictó decreto de archivo que también devino firme...

OCTAVO .- Contra la anterior diligencia se interpuso recurso de reposición, y admitido y tramitado el mismo, se dictó decreto en fecha 27 de febrero de 2017, por el que se desestimó el mismo. Interpuesto recurso de revisión, asimismo fue desestimado por resolución de fecha, 23 de marzo de 2017. Contra el que se interpone el presente recurso de suplicación.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que hayan podido causar indefensión.

Al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la nulidad del auto dictado y reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la resolución, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. La recurrente considera que se han vulnerado los artículos 239 y 287 de la LRJS , y art 27 del RDL 1/1999 de 7 de octubre , generando una manifiesta indefensión y, por tanto, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y principio proactione.

Considera la recurrente que la inadmisión de la ejecución de intereses y costas instada frente a la Administración en fecha 28.11.2016 y posteriores resoluciones confirmatorias, no se ajusta a Derecho, y ello por cuanto, la inadmisión de la demanda ejecutiva presentada el 28.11.2016 se argumenta en la preclusión del plazo para instar la ejecución, dado que, según se afirma, en fecha 18.10.2016 se habría requerido a la parte ejecutante para que formulara alegaciones al pago de la cantidad adeudada por la Xunta de Galicia, con apercibimiento de que de no decir nada se archivaría la ETJ, y que finalmente no se habrían realizado alegaciones, dictándose Decreto de archivo el 8.11.2016. Y en primer lugar, sostiene en su recurso que, contrariamente a lo apuntado por el Juzgado sí se efectuaron alegaciones a la diligencia de 18.10.2016, en las que, el ejecutante se limitaba a exponer que se entendían correctas las cantidades indicadas por la Xunta de Galicia, pero solo, en relación al principal adeudado por salarios de tramitación, indicando acto seguido lo siguiente: restando en todo caso el abono de los correspondientes intereses de mora v costas procesales de ejecución que se interesará mediante correspondiente demanda ejecutiva. Y que dicho escrito fue correctamente trasladado por el soporte LEXNET como obra autos (f.51 v.) sin embargo y por razones que se desconocen, no llegó a incorporarse al procedimiento.

Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Para resolver la primera cuestión planteada en recurso, hemos de partir sin duda de los antecedentes que se mencionan en este resolución, y entre los que concretamente se expone que El 15 de enero de 2016 las actoras presentaron ante el Juzgado demandada ejecutiva relativa a los salarios de tramitación pendientes de cobro, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 24/2016. En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto despachando ejecución en cantidad de 114.460,16 euros de principal, frente a la Consellería de Traballo e Benestar Social. Tras varios requerimientos, el 29 de septiembre de 2016 la Xunta de Galicia abonó en nómina a las trabajadoras las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación devengados, en las cantidades que constan en el expediente obrante en autos.

Que se tuvo por incorporado a los autos en fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia de ordenación.

Y en la que asimismo se le dio traslado a la parte ejecutante pos 5 días , para que manifieste lo que a su derecho convenga. En fecha 26 de octubre de 2016 , se presentó escrito (lexnet) por la parte ejecutante en el que se hace constar lo siguiente: ......Que en virtud de lo diligenciado por ese Juzgado, una vez examinada la documentación justificativa aportada por la Consellería ejecutada en relación al abono de los salarios de tramitación derivados de la causa reseñada, viene a efectuar las siguientes, ALEGACIONES ÚNICA.- Que se entiende correctas las cantidades que se indican por la Xunta de Galicia en relación al principal adeudado por salarios de tramitación, restando en todo caso el abono de los correspondientes intereses de mora y costas procesales de ejecución que se interesará mediante correspondiente demanda ejecutiva.... Y consta en autos acuse de mensaje Lexnet de oficina de registro, OF.Registro y reparto social (365744000) de fecha 26/10/2016, hora:18:57.

En fecha 28/11/2016 se presentó escrito por la parte ejecutante, por el que se interpone demanda ejecutiva, de Sentencia firme dictada por el TS en fecha 27.10.2015 en el procedimiento de referencia en orden al cobro de INTERESES Y COSTAS pendientes una vez abonado el principal. En fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda lo siguiente: .......Por presentado el anterior escrito por el Letrado Sr. Nandin Vila, solicitando INTERESES Y COSTAS, únase a los autos de su razón-No se accede a lo solicitado al haber precluido el plazo para ello, ya que en fecha 18/10/2016 se le requirió a fin de que, ante el pago de la cantidad adeudada por la Xunta de Galicia, realizara las alegaciones que a su derecho conviniera, apercibiéndole de que de no decir nada se archivarla la presente ETJ, resolución que devino firme sin que la parte ejecutante solicitara nada y en fecha 8/11/2016 se dictó decreto de archivo que también devino firme... Contra la anterior diligencia se interpuso recurso de reposición, y admitido y tramitado el mismo, se dictó decreto en fecha 27 de febrero de 2017, por el que se desestimó el mismo. Interpuesto recurso de revisión, asimismo fue desestimado por resolución de fecha, 23 de marzo de 2017. Contra el que se interpone el presente recurso de suplicación.

A la vista de lo expuesto, siendo el motivo de desestimación de la tramitación de la demanda ejecutiva por intereses y costas, la circunstancia de no haber efectuado alegaciones en plazo, con apercibimiento de archivo de la ejecución, y dado que el artículo 243. De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recoge el plazo para solicitar la ejecución. Y en su punto tercero señala que iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

Y siendo obligación del secretario con arreglo a los dispuesto en el artículo, 269 sobre la referida norma Liquidación de intereses y costas punto 1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.... Y constando en autos, que se formularon alegaciones, en fecha 26 de octubre de 2016, contando asimismo acuse de mensaje Lexnet de oficina de registro, OF.Registro y reparto social (365744000) de fecha 26/10/2016, hora:18:57, en la que precisamente la parte ejecutante manifestó que ... se entienden correctas las cantidades que se indican por la Xunta de Galicia en relación al principal adeudado por salarios de tramitación, restando en todo caso el abono de los correspondientes intereses de mora y costas procesales de ejecución que se interesará mediante correspondiente demanda ejecutiva....

No cabe duda que no ha sido satisfecha en su totalidad la obligación que se ejecuta de modo que si bien se acuerda el archivo de la ejecución respecto de la cantidad despachada en concepto de principal, nada impide despachar ejecución por las cantidades que correspondan en concepto de intereses y costas. Pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la LRJS cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.

Por todo ello procede acordar la nulidad solicitada, ordenando reponer actuaciones, al momento de admisión a trámite de la demanda ejecutiva, por intereses y costas, presentada en fecha 28/11/2016 para que se admita y se tramite la misma hasta su finalización. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del ejecutante, contra la auto de fecha 23/03/17 dictado por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo , en autos 24/16, revocamos la resolución recurrida, anulando la misma y ordenando reponer los autos al momento de admisión a trámite de la demanda ejecutiva sobre intereses y costas, presentada en fecha 28/11/2016, para que se admita y se tramite la misma hasta su finalización.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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