Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104705
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6581
Núm. Roj: STSJ GAL 6581/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002704
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002446 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000530 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: FEPER MENSAJEROS SL
ABOGADO/A: EVA BUSTO MONTEAGUDO
RECURRIDO/S: Claudia , Julio
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002446/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL
0000530/2014, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
FEPER MENSAJEROS SL, Dª Claudia y D. Julio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra FEPER MENSAJEROS SL, Dª Claudia y D. Julio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña se extiende, en fecha 29 de noviembre de 2013, sendas actas de infracción (nº NUM000 ) y de liquidación de cuotas (N° NUM001 ), las cuales se dan por íntegramente reproducidas, frente a la empresa FEPER MENSAJEROS, S.L. como consecuencia de la actividad prestada por D. Julio y D Claudia .- Segundo: En el acta de infracción n ° NUM000 constan, en esencia, los siguientes hechos: - D. Julio y Dª Claudia vestían uniformes con el logotipo de MRW. - D. Julio y Dª Claudia prestaron servicios como asalariados para después prestar servicios como trabajadores autónomos. -El horario de los trabajadores se extendía desde las 07:00 horas, momento en que se dirigen a la Plataforma que la empresa MRW tiene en el temple hasta las 14:00 horas y de las 16:30 a las 20:00 horas y un sábado de cada tres. -Cada uno tiene asignada una zona de trabajo indicada por la empresa. -Reciben de la empresa un retribución de 100 euros por día de lunes a viernes, 0'7 euros por paquete, 5 euros por viaje al centro logístico y 30 euros cada sábado. -Las facturas presentadas por D. Julio y Dª Claudia son elaboradas por FEPER MENSAJEROS, S.L. tiene suscrito un contrato con FITMAN, S.L., siendo obligación de la primera velar porque todo el personal utilice uniformes y acreditaciones que figuren en los manuales de servicio. - D. Julio es titular de vehículo OPEL VIVARO ( .... CFX ) con MMA de 3.010 kg., destinado al servicio privado, con alta fiscal en la actividad de transporte por mercancía. - Dª Claudia es titular de vehículo OPEL VIVARO ( .... SGC ) con MMA de 3.010 Kg., destinado al servicio privado, con alta fiscal en la actividad de transporte por mercancía. -El 5 de julio de 2013 (tras la visita de la Inspección de Trabajo) la empresa suscribe con D. Julio y Dª Claudia contratos de TRADE. - D. Julio y Dª Claudia prestan sus servicios de manera indiferenciada con el resto de los trabajadores. -Ante las ausencias de larga duración los trabajadores han de buscar un sustituto.- Tercero: Por la empresa se ha formulado alegaciones a las correspondientes actas de infracción y liquidación.- Cuarto: D. Julio fue sustituido en la conducción por D. Pedro Antonio durante el periodo de un año en el que tuvo retirado el permiso de conducir como consecuencia de una condena penal.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a FEPER MENSAJEROS, S.L., D. Julio y Dª Claudia no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada FEPER MENSAJEROS SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Final 7ª de la Ley 11/1994 que añade g) al artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores .La sentencia de instancia reproduce el acta de la Inspección a la que da valor de hecho probado. De ella se concluye que los demandados prestaron servicios primero como asalariados y después como autónomos en la empresa también demandada. Vestían uniformes con el logotipo de MRW. Su horario era de las 7 horas hasta las 14 y de 16,30 a las 20 y un sábado de cada tres. Su trabajo se iniciaba en la sede de la empresa.
Cada uno tenía una zona de trabajo asignada por la empresa. Reciben su retribución de 100 € día de trabajo de lunes a viernes, 0,7 por paquete, 5 € por viaje al centro logístico y 30 € cada sábado. Las facturas presentadas por los trabajadores son elaboradas por la empresa. Las mercancías se cubren por un seguro elaborado por la empresa, la cual tiene suscrito un contrato con FITMAN, S.L. siendo obligación de la primera velar porque todo el personal utilice uniformes y acreditaciones de los manuales del servicio. Los trabajadores son titulares de sendos vehículos Opel Vivaro, con MMA de 3010 Kg, vehículos destinados al servicio privado, con alta fiscal en la actividad de transporte de mercancías. Tras la visita de la Inspección los demandados suscriben con la empresa sendos contratos TRADE. Prestan servicios de manera indiferenciada con el resto de trabajadores de la empresa. Han de buscarse un sustituto en casos de larga ausencia.
Con estos antecedentes el juez de instancia no admite la existencia de relación laboral en ninguna de sus modalidades, en base a que siendo titulares los afectados de vehículos que exigen la autorización administrativa, aunque no la hayan conseguido la excluye.
El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores excluye de la relación laboral las actividades de las personas que presten el servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizadas con el correspondiente precio con vehículo comercial de servicio público, cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. La existencia de dicho contrato, excluye en principio la presunción a favor del contrato establecida en el artículo 8 del propio Estatuto entre quien presta un servicio por cuenta y bajo la dependencia de otro abonando por ello una cantidad y quien la recibe, puesto que existe una base documental jurídica que presume precisamente lo contrario, y por supuesto, corresponde desvirtuar el carácter civil o mercantil de la relación a quien lo niega, puesto que en este caso, la presunción está a favor de dicha relación.
Por otro lado, siguiendo lo señalado en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001 , el artículo citado no excluye del ámbito laboral a toda prestación de servicios ya que a la vista de los requisitos considerados por aquel dicha exclusión solo opera cuando concurran acumulativamente varios elementos, a saber: que el vehículo sea propiedad de quien presta el servicio, lo realice al amparo de una autorización administrativa de la que sea titular y dicho vehículo sea comercial de servicio público.
La doctrina jurisprudencial al efecto, viene a establecer el límite entre la relación laboral o mercantil de los transportistas con vehículo propio en la necesidad de autorización administrativa a partir de cierto tonelaje, 2 toneladas de peso máximo autorizado fijadas en el artículo 47 de la Ley 16/87 , de forma que la prestación de servicios con estos vehículos a los que la Ley exige autorización administrativa es mercantil, aun cuando se realicen de forma continuada a un único cargador o comercializador. El hecho de que los afectados incumplan la obligación de tramitar la tarjeta sólo es imputable a ellos, porque es su obligación. Lo que decide es la necesidad de autorización de la tarjeta de transporte por ser titular de un vehículo dedicado al mismo con MMA superior a 2000 kg, no que efectivamente se tenga, puesto que dicho incumplimiento puede dar lugar, en su caso, a la extinción del contrato mercantil por incumplimiento de obligaciones, pero no lo convierte en laboral, si además no se dan los restantes requisitos de laboralidad. Criterio ya seguido por otros Tribunales Superiores en concreto, el de Cataluña, en sentencia de 16 de abril de 2013 , que señala: En el presente caso, no estamos ante una relación laboral, sino ante una mercantil, porque nos encontramos ante la actividad propia de un transportista autónomo, en los términos señalados en el artículo 1.3.g) del ET , puesto que se trata de un transportista con vehículo propio que requiere de autorización administrativa para prestar servicios, por superar éste las dos toneladas métricas de peso máximo autorizado, conforme a lo señalado en la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres, si bien el recurrente, como señala el hecho probado cuarto, pese a realizar los servicios contratados con el vehículo Ford Transit camión furgón matrícula W ..., de 3.500 Kg. no disponía de los permisos ni licencia-autorización para el transporte. Este hecho por sí solo determina que estemos ante un relación mercantil y no laboral, circunstancia ésta que ha sido establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1996 (RJ 1996, 4994), que establece: El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje, refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado. Y a idéntica conclusión ha llegado esta Sala entre otras en su sentencia de 18 de febrero de 2003 (JUR 2003/116642).
Desde esta lógica, reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas se basa en factores objetivos legalmente impuestos, cuya concurrencia elimina la relevancia de las características que pudieran considerarse definitorias del contrato de trabajo, y así, cuando se constata que quien lleva a cabo la actividad de transporte es titular de un vehículo para cuya utilización requiere la preceptiva autorización administrativa, ha de concluirse que la relación que le vincula con el cargador, cualesquiera que sean las notas que la definen, no es de naturaleza laboral. En el presente caso, como señala la resolución impugnada es irrelevante que el recurrente careciera de preceptiva autorización o no estuviera dado de alta en el RETA, pese a conducir un camión de 3.500 TM prestando servicios, pues a él competía el cumplimiento de dichas obligaciones asumiendo, en consecuencia, el riesgo derivado de dicho incumplimiento.
De ahí que el recurso ha de ser desestimado dado que no se motiva adecuadamente cuáles son las notas que caracterizan la existencia de relación laboral en el supuesto que se examina, puesto que ninguna referencia se hace en el recurso.
Por todo ello
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo social número cuatro de A Coruña, dictada en juicio derivado de demanda de oficio instado por la recurrente contra FEPER MENSAJEROS S.L. D. Julio y Dª Claudia , la Sala la confirma plenamente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
