Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2451/2006 de 01 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101413

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1808

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra sobre incapacidad permanente. Dada la ausencia de precisa censura jurídica en el recurso, el Tribunal entiende que está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, ya que la parte demandante articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Voces

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente

Representación procesal

Error de hecho

Sana crítica

Reglas de la sana crítica

Prueba documental

Incapacidad temporal

Escrito de interposición

Encabezamiento

Recurso núm. 2451/06

CRS

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2451/06 interpuesto por D Eloy contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Eloy en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 448/05 sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D Eloy , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 1-6-1949, de profesión labrador, afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario , solicitó a 11-2-2005 la declaración de invalidez permanente ante le Instituto Nacional de la Seguridad Social . Fue examinado a 18-4-2005 por la Equipo Valoración Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrase en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante resolución de fecha 25-4-2004, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, pro semejantes razonamientos, en resolución de 24-5-2005 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ Segundo.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 704,29 Euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Glomérulo nefritis por cambios mínimos corticodependiente, síndrome nefrótico y edemas de aparición en 1- 05 (ahora resueltos). Incipiente gonartrosis derecha. Lumboartrosis no severa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D Eloy , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- La modificación del HDP 2º, proponiendo que las lesiones que constan en él se sustituyan por las siguientes: "Glomerulonefritis por cambios mínimos corticodependiente, síndrome nefrítico y edemas de aparición en 01-05. Incipiente gonartrosis derecha. Lumboartrosis no severa. Fibromialgia con dolores muscoesqueléticos de carácter crónico. Espondiloartrosis cervical y dorso lumbar evolucionada con listesis L4-L5. Osteoporosis secundaria al tratamiento síndrome nefrítico. Síndrome varicoso bilateral. Trastorno ansioso depresivo. Presenta las siguientes limitaciones: No puede cargar pesos, realizar esfuerzos, adoptar posturas de flexo-extensión lumbar forzadas, permanecer mucho tiempo de pie ni realizar marchas prolongadas".

La revisión fáctica, el recurrente la pretende apoyar en los documentos unidos a los autos en los folios 30, 32, 33, 36, 38 y 39. Sin embargo, tal revisión no procede. Y no procede porque, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, ya que ésta última se basa en el dictamen médico oficial del EVI, que en esta ocasión resulta fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de Incapacidad Permanente, y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo, sin que los documentos que cita el recurrente revelen, como se acaba de indicar, ningún error de valoración probatoria, puesto que: 1) el informe del folio 30 no presenta la necesaria fiabilidad formal, exigible a los informes médicos oficiales; 2) los informes de los folios 32 y 33 tampoco presentan esa necesaria fiabilidad formal, exigible a los informes médicos oficiales, no siendo además temporalmente oportunos al efecto; 3) el informe del folio 36, tampoco resulta ser fiable formal ni temporalmente, sin que pueda apreciarse en el ni la fecha ni el nombre del galeno que lo suscribe; y 4) los informes de los folios 38 y 39 son de centro privado, carentes en sí mismos de la fehaciencia precisa para revisar hechos probados en función de los mismos, no presentando especial fiabilidad científica y eficacia probatoria (pese al respeto que nos merece todo criterio profesional) que lleve a desplazar el imparcial criterio judicial, que los marginó por formar convicción en un informe médico oficial oportunamente fehaciente.

En definitiva, el dictamen médico oficial del EVI (en el que se basa la sentencia de instancia), resulta en esta ocasión plenamente fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de Incapacidad Permanente, y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo, sin que los documentos que cita el recurrente revelen error de valoración probatoria. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.

B.- Añadir un HDP 3º, en el que se incluya el contenido del informe del SERGAS obrante en el folio 29 de los autos, donde se informa de los períodos de permanencia del demandante en situación de incapacidad temporal. No se accede a ello, puesto que la revisión no resulta trascendente para el signo del fallo, es decir, no constituye un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, se formula al amparo del art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , "para examinar el derecho aplicado", pero sin especificar norma legal o doctrina jurisprudencial alguna que la sentencia de instancia haya podido infringir. Así, frente a la ausencia de precisa censura jurídica en el recurso, este Tribunal entiende que está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte demandante articulan su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Eloy , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis , dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Pontevedra, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2451/2006 de 01 de Marzo de 2007

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