Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2017 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104409

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6246

Núm. Roj: STSJ GAL 6246/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
RSU RECURSO SUPLICACION 0002453 /2017
RECURRENTE/S D/ña ECOAGRICOLA SA
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY
PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Epifanio
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RSU RECURSO SUPLICACION 0002453 /2017 - MBL
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002871
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000571 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ECOAGRICOLA SA
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY
PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Epifanio
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002453 /2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José A.
Menéndez Fernández-Kelly, en nombre y representación de ECOAGRICOLA SA, contra la sentencia número
110 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 0000571 /2016, seguidos a instancia de Epifanio frente a ECOAGRICOLA SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Epifanio presentó demanda contra ECOAGRICOLA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2017, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa Ecoagrícola. S.A. desde el 30-7-2002 con categoría de licenciado como responsable del departamento de sección logística (Logistic manager) del departamento de Trading y correspondiéndole un salario mensual de 4.383,82 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -aplicación de tabla salarial del Convenio colectivo de aplicación actualizada en el año 2016-./2°.- a).- El demandante desempeñaba su actividad laboral siendo el único empleado en la Sección de Logística realizando las funciones que se describen en el hecho primero de su demanda y que aquí se da por reproducido.

b).- La empresa Ecoagrícola, S.A. pertenece al grupo empresarial Abengoa estando integrada dentro del Segmento de Producción Industrial de Biocarburantes siendo la actividad esencial y fundamental de Eco agrícola la intermediación en la compra venta de materias primas para las plantas de Europa y España que se señalan en el hecho primero de la demanda. /4º. a).- El 29-4-2016 se entregó por la demandada al demandante una carta de despido basado en causas objetivas, económicas y productivas. Se da por reproducida en su integridad la carta de despido acompañada con el escrito rector. La fecha de efectos de dicha decisión empresarial fue la de 29-4-2016. Se puso a disposición del trabajador la suma de 39.159,40 euros como indemnización a cargo de la empresa por razón del despido objetivo, que fueron efectivamente percibidos por el actor. No se le abonó el periodo de preaviso no concedido de 15 días -hechos no discutidos- No le fue entregada una copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores por no existir tal RLT en la empresa demandada -hecho no discutido- b).- La cifra de negocios de la empresa demandada ha seguido la siguiente evolución: 2012: 287.152 millones de euros.

2013: 252.223 millones de euros 2014: 267.700 millones de euros.

2015: 241.071 millones de euros.

2016 1 trimestre: 1.711 millones de euros 2016 1 Semestre: 2.104 millones de euros.

Los beneficios percibidos por su actividad por la demandada fueron los siguientes: 2012: 2.724 millones de euros.

2013: 2.827 millones de euros 2014: 4.135 millones de euros.

2015: 4.405 millones de euros.

2016 1 trimestre: 736 millones de euros 2016 l Semestre: 1.396 millones de euros.

Los beneficios obtenidos por la empresa desde el año 2012 2015 fueron repartidos a cuenta de dividendos.

-informe pericial aportado por la actora así como cuentas anuales dela empresa depositadas en el Registro Mercantil- Hasta diciembre de 2015 la empresa compraba y vendía las materias primas a cambio de una comisión del 1% y facturando la actividad desarrollada como intermediador, es decir, recibía factura del proveedor y la emitía al cliente al que le vendía la materia prima. Desde enero de 2016 simplemente hace de intermediario y sigue percibiendo el 1% de comisión pero ya no factura al cliente, sino que la venta de mercaderías se realiza siempre directamente entre proveedor y cliente -pericial realizada por la parte actora- La actividad demandad exactamente la misma, y el volumen dela misma es prácticamente igual y en similares términos que en los años 2012 a 2014, los beneficios ya descritos anteriormente -pericial- 5º.- Se da por reproducido el doc. n° 8 aportado por el actor, que refleja los días de parada en las plantas de Abengoa Bioenergía del 2012 a 2015 así como el volumen de negocio con dichas plantas.

6º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Epifanio frente a la empresa Ecoagricola.

S.A., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 81.392,22 euros.

en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 142,81 euros día.

3°.- Para el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrar la indemnización recibida por su despido objetivo una vez que sea firme la sentencia; En otro caso, se acuerda la compensación entre la indemnización ya percibida y la que se fija en esta sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ECOAGRICOLA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, y declara el despido improcedente por entender que los datos económicos que figuran en la carta, no justifican el despido objetivo de que ha sido objeto el demandante.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) para añadir al hecho cuarto dos nuevos apartado con la siguiente redacción: Y B) Y se apoya en la documental de la empresa ECOAGRICOLA SA en los folios 16, 17, 18 y 19, en los que constan las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa, auditadas.

Las revisiones no se admiten, porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar los datos económicos tomando el dictamen del perito y ello frente al resto de los informes y cuentas auditadas aportadas por la empresa. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a las que ha tenido en consideración el Magistrado de instancia puesto que, como antes indicamos, en la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte pericial o documental frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes auditados ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la mayor fiabilidad del dictamen pericial antes referido, y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y además por el carácter valorativo y concluyente de la redacción final del 4ºd).

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 52.c, en relación con el art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores ; alegando en esencia que la sentencia recurrida, incurre en una confusión acerca de los motivos justificativos del despido objetivo, ya que como se desprende de la propia carta de despido, la empresa ha basado el despido en la existencia pérdidas, que son actuales y sustanciales, así como continuadas del grupo y lo innecesario de su puesto de trabajo, al haber desaparecido las funciones que ejercía el actor ante la falta de actividad de la empresa y el resto asumidas por otros departamentos.

El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas negativas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Tal modificación, frente a la redacción anterior, exige plantearse, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones (S. de 5-7-2015 ), si determinada la realidad de la causa económica alegada, basta con la simple acreditación de su existencia para considerar la procedencia del despido, o si es necesario que conste acreditado la relación de causa/efecto entre dichas pérdidas y la amortización de los puestos de trabajo puesto que en la redacción dada al art. 51 ET por RD 3/2012, y ratificado por Ley 3/2012 desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

Y esta Sala ha considerado que la nueva redacción no suprime la necesidad de justificar que, de los resultados económicos negativos se deduce a razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, y en este punto necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sus sentencia del 18 de diciembre de 2013, rec. 3304/2013 y STSJ, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2013, rec. 3306/2013 en las que haciendo mención de la SAN de 15 de octubre de 2012 señalamos que 'La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa' Y por lo mismo (STJ Galicia 20-7-2015) ante la modificación legislativa operada en el año 2012 no podemos seguir hablando, como hacíamos con anterioridad a dicha reforma, de la conexión funcional que recoge la doctrina del Tribunal Supremo anterior a dicha reforma ( STS de 14 de junio de 1996 ); pero tampoco basta con la simple acreditación de la existencia de la causa, sino que ha de afirmarse la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos y ello es así por el régimen causal del despido, que en nuestro derecho tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE ., y fundamento en los Tratados internacionales de los que España forma parte cuyo posición jerárquica en el sistema de fuentes es superior a la del ley nacional ( art. 96 CE ), debiendo destacarse el Convenio nº 158 de la OIT que también recoge el carácter causal del despido. En definitiva la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad. ... ya que corresponde al Juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.

Y esta postura es la que también sostiene el Tribunal Supremo entre otras en la STS de 15 de abril de 2014, rec. 136/2013 , sobre despido objetivo, que a su vez se remite a la STS de 27 de enero de 2014 , esta última sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero asumiendo su doctrina para el supuesto de despido objetivo por causas económicas, señalando esta última que 'la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/ Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)' Por lo tanto no solo han de acreditarse las causas legales alegadas sino que también ha de justificarse la razonabilidad o proporcionalidad de la medida, y en el presente caso el juez de instancia tras el examen de las cuentas, entiende no solo que no se cree los datos consignados en la carta de despido, sino que ni hay perdidas, ni disminución de ingresos en tres trimestres consecutivos respecto de los tres anteriores a la fecha del despido, sino que además tenía beneficios importantes; tampoco se acreditan las causas productivas porque la carta, pese a su extensión, adolece de concreción y detalle y solo aduce causas genéricas y generales que impiden el conocimiento de las mismas y por ello de imposible defensa por parte del demandante, lo que motiva que tampoco el juez de instancia tenga por acreditadas las causas productivas porque ni su departamento desaparece ni consta que otro asumiera sus funciones. Y como hemos mantenido con reiteración, a la hora de determinar la realidad de la causa alegada, hemos de recordar que en el proceso laboral se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto a la carga de la prueba, el art. 120 en relación con el art. 105.1 de la LRJS exige que sea el empresario el que acredite la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, pero solo dichos hechos, y no otros diferentes puesto que como señala el art. 105.2 de la LRJS 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

Y así la sentencia de instancia en los hechos probados reproduce los informes económicos, la documentación e informe pericial y en la fundamentación jurídica concluye el juez de instancia, que la situación económica negativa de la empresa no lo es tal, ni se encuadra en el supuesto del art. 51.1 del ET , porque del examen de la documentación y la pericial también resulta que la situación económica no era negativa, que siempre se repartieron beneficios y que tiene un patrimonio neto de 10 millones y sin que nadie contradijera tales afirmaciones y pruebas, y por ello el juez de instancia no se cree las cuentas aportadas y por lo mismo no las da por probadas y valorándolas en los fundamentos de derecho, mantiene que no se justifican.

Partiendo de lo argumentado, la pretensión de la recurrente no puede prosperar al no concurrir la causa económica alegada; las pérdidas no concurren en el caso de autos ya que nada se declara probado al respecto por la sentencia de instancia en este punto y las causas productivas no se han acreditado.

Y partiendo de estas premisas no se puede corregir la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia, puesto que aun cuando no hubieran sido impugnados dichos documentos privados, el trabajador no ha participado en su redacción por lo no puede verse vinculado en cuanto a la autenticidad de su 'contenido' al tratarse de cuentas unilateralmente elaboradas por la empresa, y en definitiva lo que argumenta el Juez a quo, es que no le resulta convincente el contenido al no haberse justificado ni ser fiables frente a la relevancia de la prueba pericial. En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre , 24/1990 de 15 de febrero , entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por lo ya expuesto.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ECOAGRÍCOLA, S.A contra la sentencia de fecha 1-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 571-2016 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.