Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017104849
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6725
Núm. Roj: STSJ GAL 6725/2017
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004397
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002469 /2017 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Joaquín
ABOGADO/A: CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002469 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª CLAUDIO MIGUEL
BARRIOS MORALES, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia número 883 /16 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2016,
seguidos a instancia de Joaquín frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Joaquín presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139 /17, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Joaquín , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Alquileres Vigo Maquinaria Herramientas, S.A. desde el día 9 de agosto de 1995, con la categoría profesional de jefe de sucursal y un salario mensual de 2.136'54 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- Despedido el día 30 de junio de 2015 por causas objetivas e impugnado el mismo por el actor, éste y la empresa conciliaron ante el SMAC en fecha 27 de julio de 2015 la rescisión del contrato reconociéndole la empresa una indemnización de 27.931'19 euros.
Tercero.- Instada y despachada la ejecución por medio de auto de fecha 9 de noviembre de 2015, la empresa fue declarada en situación de insolvencia mediante decreto de fecha 30 de marzo de 2016, solicitando el trabajador del Fondo de Garantía Salarial el día 6 de junio el abono de las prestaciones, que le fue denegado por medio de resolución de fecha 20 de junio porque el título ejecutivo era un acta de conciliación celebrada ante un órgano extrajudicial que resultaba insuficiente a efectos de reconocer las prestaciones indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial según el articulo 33.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín frente al Fonda de Garantia Salarial, debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones contra el deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/5/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1 - La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al Fondo de garantía salarial de la cantidad reclamada por entender que no es titulo ejecutivo el acto de conciliación ante el SMAC.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo que dice: Despedido el día 30 de junio de 2015 por causas objetivas e impugnado el mismo por el actor, éste y la empresa conciliaron ante el SMAC en fecha 27 de julio de 2015 la rescisión del contrato reconociéndole la empresa una indemnización de 27.931 '19 euros.
Sustituyendo esa redacción por lo siguiente: Despedido el día 30 de junio de 2015 por causas objetivas y presentada demanda por cantidades ante el SMAC, éste y la empresa conciliaron ante el SMAC en fecha 27 de julio de 2015 reconociéndole la empresa una cantidad adeudada de 27.931'19 euros.
La revisión se admite porque así consta en el acto de conciliación, pero haciendo constar también que en la papeleta de conciliación se diferenciaba lo que era objeto de indemnización por el despido objetivo la cantidad de 25.639,20€, PPextra junio 1.532,19 € y PP extra diciembre 759,80€.
Resultando el HP con la siguiente redacción: Despedido el día 30 de junio de 2015 por causas objetivas y presentada demanda por cantidades de ante el SMAC por la indemnización por el despido objetivo la cantidad de 25.639,20€, PPextra junio 1.532,19 € y PP extra diciembre 759,80€, éste y la empresa conciliaron ante el SMAC en fecha 27 de julio de 2015 reconociéndole la empresa una cantidad adeudada de 27.931'19 euros.
2 - Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción aplicación indebida del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el auto de insolvencia del juzgado es titulo suficiente para la ejecución frente al Fondo de garantía salarial.
La denuncia no se admite, como ya ha mantenido este Tribunal (sentencia de 7-10-2014 , 30-9-2014 , 14-2-2014 ...) el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que, el Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan.
La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado artículo 33.2, en relación a las indemnizaciones por despido improcedente, ha sido analizada de forma ya reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 nos recuerda que, ya en la sentencia de 22 de enero de 2007 se razonaba que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial.
Por tanto, puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye, como títulos habilitantes para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y 2 de julio de 2009 ).
Así pues, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores.
Esto es lo que también recuerdan tanto las sentencias invocadas en la sentencia recurrida, como la posterior del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 , reconociendo que en los concretos casos existe título habilitante cuando se ha dictado sentencia en procedimiento ordinario condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones por despido que habían sido previamente reconocidas por la misma, es decir, insiste en que en los casos en los que no exista contienda entre las partes, no es preciso que el trabajador obtenga sentencia por despido, bastando sentencia obtenida en procedimiento ordinario condenando a la empresa al pago de la indemnización por despido improcedente, pero no extiende el concepto de título habilitante al reconocimiento extrajudicial realizado por parte de la empresa y/o por la administración concursal, de adeudar la indemnización por despido, aún cuando la misma esté cuantificada.
Y también la sentencia de 4-7-2014 que ... Pronunciándose asimismo sobre el particular el TJCE (21 de febrero de 2008) en el sentido de que el art. 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 , en su versión modificada por la Directiva 2002/74, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de dicha disposición, cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del art. 10, letra a) de la misma Directiva.
EL TS en su sentencia de 31 de enero de 2008 y la reciente de 3-10-2016 , ya han resuelto la cuestión relativa a cuales son los requisitos para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que el art. 33.2 regula, diciendo que es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del al Fondo de garantía salarial con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6052) (dictada en interés de ley y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 1014) (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 ( RJ 2000, 922) (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 ( RJ 2000, 8298) (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2804) (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 ( RJ 2004, 3699) (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 ( RJ 2006, 1206) (rec. 3429/2004), entre otras.
A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000 , 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos títulos habilitantes, como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales.
Y tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 - y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 ).
En consecuencia, no existiendo título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, el recurso debe ser desestimado. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de fecha 1-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 883-2016 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
