Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2496/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012021103189

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4837

Núm. Roj: STSJ GAL 4837:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2020 0002695

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002496 /2021SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000670 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE PONTEVEDRA, Noelia

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, FABIAN VALERO MOLDES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002496/2021, formalizado por el LETRADO D. FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Dª. Noelia, y por el LETRADO D. XABIER MUNAIZ ALONSO, en nombre y representación de CONCELLO DE PONTEVEDRA, contra la sentencia número 81/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000670 /2020, seguidos a instancia de Noelia frente a CONCELLO DE PONTEVEDRA, PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS DE PONTEVEDRA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Noelia presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEVEDRA, PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2021, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-En el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 14 de diciembre del 2000 se publicó el proceso selectivo del CONCELLO DE PONTEVEDRA para cubrir el puesto de trabajo de Directora-Gerente del ORGANISMO AUTONOMO PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS, participando 13 personas y obteniendo Doña Noelia, con D.N.I. NUM000 la mayor valoración. SEGUNDO.-La demandante firmó en fecha 1 de marzo de 2001 CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER ESPECIAL DE DIRECTOR GERENTE DEL ORGANISMO AUTONOMO LOCAL PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS (PERSONAL DE ALTA DIRECCION), fijando una retribución en 14 mensualidades de 540.970 ptas. devengando en el año 2020 la cantidad de 4629,17€ de salario base. Su trabajo consistía básicamente en realizar propuestas de programación cultural para su aprobación por el Consejo de Gobierno cuya presidencia recae en el Alcalde del CONCELLO que por Decreto de 15 de junio de 2019 delegó en la Concejala del Servicio de Personal y Cultura la gestión del Pazo de Congresos y del Teatro Principal, así como la Presidencia del Organismo Autónomo. TERCERO.-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de febrero de 2020, publicado el 6 de abril, se aprobó de forma definitiva la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal del Concello y de su Organismo Autónomo, incluyendo a la actora, aprobándose una nueva modificación en sesión de 15 de julio de 2020 que se elevó a definitiva el 1 de septiembre de 2020, reuniéndose la Mesa General de Negociación de los empleados públicos el día 15 de septiembre de 2020, suscribiendo el día 28 del mismo mes la Concejala un documento proponiendo una nueva modificación de la R.P.T. y la tramitación del expediente de extinción del Organismo Autónomo, dictándose la correspondiente resolución. CUARTO.-La demandante permaneció de baja médica por el periodo de 16 de junio a 4 de septiembre de 2020, sustituyéndola en sus funciones Doña Carla. La Mesa se reunió nuevamente el día 1 de octubre, solicitando el día 6 del mismo mes el reconocimiento como personal laboral ordinario, reuniéndose la Mesa esa misma fecha y publicándose en el B.O.P.P. de 23 de octubre la aprobación inicial de la Memoria Justificativa e inicio del expediente de disolución y supresión del PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS procediéndose en el B.O.P.P. de 26 de octubre a la Exposición pública del expediente de modificación de la RPT del Concelllo y de su Organismo Autónomo. En sesión extraordinaria y urgente de la Xunta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 2020 se acordó desistir del contrato laboral de alta dirección con fecha de efectos de 30de noviembre de 2020, figurando como causa la finalización de la relación de confianza, abonándosele una indemnización de 22952,26€. QUINTO.-Por resolución de la Concelleria Delegada del Servicio de Personal y Cultura de 14 de enero de 2021 se acordó la habilitación para la acumulación de las funciones administrativas del puesto de jefatura del servicio de infraestructuras culturales a la funcionaria municipal Doña Carla las funciones que tiene asignadas a su puesto de trabajo como jefa de patrimonio.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta porDOÑA Noelia frente al ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DEL CONCELLO DE PONTEVEDRA PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS y el CONCELLO DE PONTEVEDRA, declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando al CONCELLO demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos legalmente o a su elección, al abono de la cantidad de 127.840,99€ en concepto de indemnización, ascendiendo su salario diario a 177,56€.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la petición subsidiaria de la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada de la parte actora, construyéndolo a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193, letra c), de la LRJS, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2.g), 44 y 53.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1, 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, así como los arts. 30 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia concordante al efecto, estimando, en esencia, que debe declararse la nulidad del despido, en el sentido del adelantamiento del mismo para evitar la aplicación del artículo 44ET y 4 de la Directiva 2001/2023 constituye un ataque a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española.

El motivo no prospera. De un lado, porque la sentencia del Tribunal Supremo que reproduce en el recurso ( STS de 27 de septiembre de 2011, recurso de casación 4146/2010), confirma la improcedencia del despido en estos casos. Y del otro, con relación a la garantía de indemnidad del art. 24 CE, el Tribunal Supremo en sentencia reciente de fecha 2 de enero de 2019 (Rec. núm. 3701/2016), ha dejado escrito lo que sigue: ' La STC 183/2015, de 10 de septiembre razona acerca del contenido del derecho a la garantía de indemnidad: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1CEno sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ..., de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CEy art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores]. La doctrina constitucional ha resumido así su alcance:

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1CE(entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica...

La STS 456/2018 de 26 abril (rec. 2340/2016 ), dictada también al hilo de un despido objetivo posterior al ejercicio de una reclamación judicial, ha razonado en los siguientes términos: En definitiva el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. En el supuesto examinado el recurrente imputa a la empresa INGENIERÍA FORESTAL SA que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que procedió a su despido objetivo con posterioridad a que se negara a suscribir una novación contractual, transformando el contrato en un contrato fijo discontinuo. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte del trabajador. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una negativa del trabajador a transformar su contrato de trabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado.

La STS 185/2018 de 21 febrero (rec. 842/2016 ) aborda el cese de un trabajador que pocos días antes había presentado una reclamación y resume así nuestra doctrina: La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones ... y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET- ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ... Como dispone el artículo 181.2LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJSno provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ... En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 )'.

De igual manera ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005- que ' en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 )'

E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio; 21/1992, de 14 de febrero; y 7/1993, de 18 de enero- que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )...'

De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre, que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio- que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET(RCL 1995 997 ), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998 207 ); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE ( 1976 44 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'

En fin, señala el TCo, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho.

Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella se podría extraer la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado -garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española-, si no fuera porque la intención de extinguir el organismo autónomo se puso de manifiesto el día 26 de septiembre de 2020 y con ello la terminación del contrato de la demandante, siendo la solicitud de la actora de reconocimiento de su derecho como personal laboral ordinario de 6 de octubre de 2020, por lo que se puede inducir que la actora conocía la actuación de la Administración, no siendo viable que la actuación de la Administración tenga por causa la reclamación de la actora; es decir, que la actora lo que ha hecho es adelantarse a la finalización de su contrato con la exclusiva finalidad de preconstituir un indicio de vulneración de derecho fundamental en el que ampararse en el momento en el que fuera cesada, a fin de obtener una declaración de nulidad de su despido.

Así se manifiesta, por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando señala que ' sin embargo, aún cuando en principio es cierto que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, este dato -como tuvo ya ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2005 - no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, como de hecho ocurre en el presente caso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 [rec. núm. 152/2008]). O en una reciente STS de 16 de julio de 2020 (Rec. núm. 1921/2018), según la cual ' la garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actospreparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).

2. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de TS 21-04-2020, rcud. 4496/17 , que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante'.

SEGUNDO.- En segundo término, la sentencia es igualmente recurrida por la parte demandada, el concello de Pontevedra, que construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193.b) de la LRJS, solicitando las siguientes revisiones fácticas:

A.- Que el HDP 1º se inicie con lo siguiente: ' 1) No Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 172, de 07.09.1988, publícase o acordo do Pleno do Concello de Pontevedra que na súa sesión de 25.06.1988 aproba os estatutos do organismo autónomo local 'Pazo de Congresos e Exposicións', cuxos artigos 14 e 17.6 rezan como segue:

Artículo 14.- El Director Gerente, personal laboral de alta dirección, ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir e inspeccionar el Servicio. Será el responsable directo de la programación, contratación de actividades, montaje y realización de todos los programas culturales, artísticos, congresales y de exposiciones que se organicen en los Centros integrados en el Organismo Autónomo. La programación deberá ajustarse al presupuesto anual destinado para actividades. (..) Artículo 17.6) El Director-Gerente tendrá la condición de personal de alta dirección y su contrato se someterá al régimen especial previsto en el Real Decreto 382/85, de 1 de agosto .'. La adición se apoya en el documento 1 de la parte aquí recurrente. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado documento.

B.- Que se añada al HDP 1º lo siguiente: '3 ) As Bases 3ª e 11ª [do proceso selectivo publicado no Boletín Oficial da Provincia número 238, de 14.12.2000] rezaban: 3ª Natureza do posto de traballo e da relación laboral. O Director Xerente do organismo autónomo local ''Pazo de Congresos e Exposicións'' designarase polo Consello de Goberno, en réxime de contratación laboral de carácter especial como persoal de alta dirección, con carácter temporal e con arreglo á normativa de aplicación contida no Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula a relación laboral de carácter especial do persoal de alta dirección. 11ª Extinción do contrato a) O contrato especial de traballo extinguirase por vontade do Director Xerente, debendo de mediar un aviso previo mínimo de tres meses; caso de incumprimento do aviso previo, o organismo autónomo terá dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido. b) En caso de desistimento por parte do empresario (organismo autónomo ''Pazo de Congresos e Exposicións''), comunicado por escrito con unha anticipación de tres meses ó Director Xerente, terá dereito a unha indemnización equivalente a sete días de salario en metálico por ano de servicios co límite máximo de seis mensualidades; caso de incumprimento do aviso previo o Director Xerente terá, ademais, dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido'. La adición se apoya en el documento 2 de la parte aquí recurrente. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado documento.

C.- Que el HDP 2º quede redactado como sigue: '1) La demandante firmó en fecha 1 de marzo de 2001 CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER ESPECIAL DE DIRECTOR GERENTE DEL ORGANISMO AUTONOMO LOCAL PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS (PERSONAL DE ALTA DIRECCION), fijando una retribución en 14 mensualidades de 540.970 ptas. devengando en el año 2020 la cantidad de 4629,17€ de salario base.

2) Na parte expositiva do contrato as partes manifestan: Que recoñecéndose mutuamente capacidade legal para contratar e obrigarse, conforme á lexislación vixente, outorgan e subscriben o presente contrato de traballo, de carácter especial de alta dirección, de conformidade co art. 177-2 do Real decreto lexislativo 781/1986, de 18 de abril , art. 2-1-a) do Estatuto dos Traballadores, Real decreto 1382/1985, de 1 de agostoe art. 17-6 dos Estatutos do organismo autónomo.

A causa esencial deste contrato é a especial confianza que se deposita na Sra. Noelia para o desempeño das función de Directora-Xerente do Organismo Autónomo Local 'Pazo de Congresos e Exposicións.'

'3) E o seu clausulado comeza así:

Primeira.- Funcións.- Dona Noelia obrígase a prestar servizos ó Organismo Autónomo Local 'Pazo de Congresos e Exposicións', en calidade de Directora-Xerente, asumindo a dirección técnica, administrativa e de persoal do Organismo Autónomo, sendo as súas funcións propias as sinaladas no art. 14 dos Estatutos Reguladores do Organismo Autónomo.

Segunda.- Natureza do posto de traballo e da relación laboral.- A Directora-Xerente o é en réxime de contratación laboral especial como persoal de alta dirección, con carácter temporal e con arreglo á normativa de aplicación contida no Real decreto 1382/85, que regula a relación laboral de carácter especial do persoal de alta dirección. A relación laboral da Directora-Xerente co Organismo Autónomo baséase na recíproca confianza das partes, as que acomodarán o exercicio dos seus dereitos e obrigacións ás esixencias da boa fe'. La adición se apoya en el documento 3 aportada por la parte aquí recurrente. Se accede en parte a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado documento, si bien, no se puede acceder a la eliminación que propone, de un lado, porque el documento propuesto no la avala, ya que una cosa es lo acordado en contrato, y otra cosa muy distinta las verdaderas funciones realizadas por la actora; y del otro, porque con ello no se pretende otra cosa que sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

D.- Que se añada al HDP 2º lo siguiente: '4) No Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 248, de 28.12.2005, publicouse o Regulamento Orgánico do Goberno e da Administración do Concello de Pontevedra, aprobado polo Pleno da Corporación en 21.10.2005 e cuxos artigos 42 e 75 rezan como segue:

Artigo 427.- Órganos directivos esenciais da estrutura administrativa municipal.

1.- Teñen a consideración de órganos directivos esenciais da estrutura administrativa do Concello de Pontevedra: (..) h) As Direccións e Xerencias dos organismos autónomos ou entidades públicas empresariais dependencias do Concello de Pontevedra.

Artigo 757.- Órganos de dirección e participación:

1.- Os órganos de dirección dos organismos autónomos son:

a) O Consello Reitor.

b) O Presidente.

c) O Vicepresidente.

d) O Director.

Artigo 78.- Funcións do Consello Rector.

As funcións do Consello Rector serán as establecidas nos seus estatutos.

Artigo 817.- Funcións do Presidente e do Vicepresidente. Corresponden ao Presidente e o Vicepresidente as funcións que determinen os estatutos do organismo autónomo.

Artigo 837.- O Director.

1.- O Director dos organismos autónomos será nomeado e, no seu caso, cesado nos termos fixados nos estatutos.

2.- O Director ostenta a condición de persoal directivo para os efectos previstos no presente Regulamento.

Artigo 84.- Funcións do Director.

1. Corresponden ao Director as seguintes funcións, sen prexuízo das demais que poidan atribuírlle os estatutos:

a) A execución e seguimento dos acordos adoptados polo Consello Rector e resolucións da Presidencia, adoptando as medidas que para os efectos sexan necesarias.

b) Dirixir, inspeccionar e impulsar tódolos servicios do organismo autónomo de acordo coas directrices do Consello Rector.

c) Exercer a representación legal do organismo, sempre que non sexa asumida expresamente pola Presidencia.

d) A celebración de contratos, nas condicións e cos límites establecidos pola Xunta de Goberno Local nos termos establecidos nos seus estatutos.

e) Asistir obrigatoriamente ás sesións do Consello Rector, con voz e sen voto.

f) Preparar o anteproxecto de orzamento e as súas modificacións.

g) Elaborar e propor ao Consello Rector a aprobación do proxecto de cadro de persoal do organismo, segundo as previsións contidas nos estatutos.

h) A dirección e xestión do persoal, sen prexuízo das competencias atribuídas ao Consello Rector e o seu Presidente.

i) En xeral, o desenvolvemento de tódalas actuacións necesarias para a correcta consecución dos fins do organismo e dos acordos do Consello Rector.

j) Confección e presentación de proxectos de planificación e programas de actividades do organismo autónomo.

k) As demais facultades que non están atribuídas expresamente a outros órganos e as que estes lle deleguen ou os estatutos lle confiran'.

Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducidos los documentos propuestos.

E.- Que se añada al HDP 2º lo siguiente: ' 5) Dona Noelia sempre e en todo momento se produciu como directora-xerente do organismo autónomo'. La adición se apoya en el documento cuatro de la prueba de la parte aquí recurrente. No se accede a ello, ya que: 1) los documentos invocados no avalan literalmente la modificación propuesta; 2) la adición propuesta presenta carácter valorativo-conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos; 3) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manifiesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; y 4) la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica.

F.- Que el HDP 3º quede redactado como sigue: '1) O Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 143, do 29.09.2019, publica o acordo do Pleno da Corporación que, en 15.07.2019, establece as retribucións dos órganos directivos e a clasificación do Pazo de Congresos de Exposicións, e en cuxo apartado Quinto se decide: Clasificar, de conformidade coa disposición adicional duodécima da Lei 7/1985 , reguladora de bases de réxime local, ao organismo autónomo Pazo de Congresos e Exposicións, no grupo 3, coas consecuencias que se especifican a continuación:

- O número máximo de membros do Consello Reitor será de 9 (..)

- O número máximo de directivos queda determinado en 1, que será o cargo de Director Xerente.

- As retribucións totais máximas que pode percibir o posto de Director Xerente non poderá ser superior a que lle corresponda aos postos reservados á funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que maior complemento específico perciban. A porcentaxe máxima do complemento de posto ou variable, non representará máis do 90% das retribucións totais do posto (..).

2) En consoancia con ese acordo, a Xunta de Goberno Local, reunida en 30.09.2019, aprobou definitivamente a RPT do persoal directivo do Concello de Pontevedra e do seu organismo autónomo, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 196, de 11.10.2019, e onde o posto directivo aí denominado 'Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións' identifícase co código 0006, coa retribución básica dun do subgrupo A1 de funcionario de carreira e un complemento do posto de 40.940,96 euros'. La adición se apoya en los documentos 5 y 6 aportados por la parte aquí recurrente. La adición prospera en parte, en el sentido de dar por reproducidos los documentos invocados, si bien manteniendo la redacción del hecho impugnado que consta en la sentencia recurrida, ya que los documentos propuestos no avalan su eliminación.

G.- Que el HDP 4º quede redactado como sigue: ' 1) A demandante permaneceu de baixa médica polo período do 16 de xuño ao 4 de setembro de 2020, substituíndoa nas súas funcións non directivasdona Carla.

2) O día 24.09.2020 a Concelleira delegada do Servizo de Persoal e Cultura e presidenta, por delegación, do organismo autónomo local 'Pazo de Congresos e Exposicións', dona Soledad, dirixe a dona Noelia, que a recibe na mesma data, a comunicación que abre o expediente catalogado NUM001, do seguinte teor: Comunícaselle que se ten vontade de modificar a modalidade de xestión así como o sistema de organización administrativa municipal existente na actualidade para o desenvolvemento das actividades culturais e aquelas outras encomendadas ao organismo autónomo do 'Pazo de Congresos e Exposicións'.

En consecuencia, infórmaselle que, para estes efectos, vaise iniciar a tramitación dun expediente de disolución do devandito organismo autónomo e, así mesmo, dun expediente de extinción, por desistencia, do contrato laboral de carácter especial, como persoal de alta dirección, formalizado con vostede para desenvolver as funcións de directora xerente do organismo autónomo 'Pazo de Congresos e Exposicións'.

3) A mesma dona Soledad dita en 28.09.2020 unha resolución de inicio do 'expediente para a disolución e supresión ou extinción do organismo autónomo do Concello de Pontevedra Pazo de Congresos e Exposicións' e aí fai constar canto segue:

Excepto para a Directora Xerente, polo que se dirá máis adiante, polo que se refire ao persoal laboral e funcionario que actualmente presta servizos no organismo autónomo, debe aplicarse o artigo 44 do Estatuto de Traballadores que regula a sucesión empresarial ou subrogación, de sorte, que a partir da extinción do mesmo, o Concello de Pontevedra será quen asumirá as obrigas propias de empregador fronte ao persoal ao servizo do organismo autónomo, sen que, por isto, se varíe a situación laboral dos empregados públicos, nin a natureza da súa relación co Concello. Esta posibilidade de subrogación esta amparada pola xurisprudencia.

Non obstante, como se sinalou, a excepción é o caso da Directora Xerente. Como xa se comunicou á interesada tense intención de proceder o seu cese por desistimento do contrato de alta dirección do Concello, que se vai tramitar noutro expediente. Vaise proceder o seu cesamento como máximo antes do 31 de decembro de 2020

(..)

En todo caso, a integración do persoal do organismo autónomo esixe a modificación do cadro de persoal e da relación de postos de traballo do Concello de Pontevedra para asumilo. Neste senso considerase que se debe crear un novo servizo que se integre na estrutura do Concello que se denominaría de Infraestruturas Culturais dependente da área de presidencia e servizos xerais no que se inseriría todo o persoal procedente do organismo autónomo, excepto o posto de Directora Xerente.

4) O día 01.10.2020 reúnese a Mesa Xeral de Negociación dos empregados publicos, na que, segundo consta na acta, o representante do CSI-CSIF, don Virgilio 'procede a ler o anexo que se xunta a esta acta. E que, dadas as alegacións presentadas, votarán en contra dos puntos 2 e 3 da orde do día', verbo da resolución de inicio do expediente de disolución e extinción do organismo autónomo e da subsecuente proposta de modificación da RPT.

5) Nese anexo o señor Virgilio e o seu sindicato solicitará a'subrogación total de todo o persoal do Organismo Autónomo como se fixo co proceso de disolución do IMD'.

6) O día 06.10.2020 dona Noelia rexistra no Concello unha instancia na que interesa o seu recoñecemento como persoal laboral ordinario.

7) A Xunta de Goberno Local, reunida en 11.11.2020 e entre outros puntos da orde do día, adoptará, no tocante ao expediente NUM001, o seguinte acordo:

Primeiro.- Desistir, con efectos do día 30/11/2020, do contrato de alta dirección formalizado o día 01/03/2001 con dona Noelia, con DNI NUM000, para o desempeño das funcións directivas de directora xerente do organismo autónomo municipal, Pazo de Congresos e Exposicións, a consecuencia da finalización da relación de confianza na que se fundamenta a súa relación laboral de natureza especial de alta dirección e, así mesmo, da decisión do cambio na modalidade organizativa e de xestión das funcións propias do organismo autónomo Pazo de Congresos e Exposicións, cuxos motivos se argumentan na parte expositiva deste acordo.

En consecuencia, a Sra. Noelia cesará no exercicio das súas funcións directivas de directora xerente do Pazo de Congresos e Exposicións, por desistimento empresarial do contrato, con efectos do día 30/11/2020.

A directora xerente terá dereito a unha indemnización por desistimento de sete días por ano de servizo da retribución anual en metálico, cun máximo de seis mensualidades.

Segundo.- Notificar este acordo á directora xerente do Pazo de Congresos e Exposicións cunha antelación de 15 días naturais a data prevista dos efectos da extinción do contrato por desistimento establecidos no punto primeiro deste acordo, en cumprimento do preaviso establecido na disposición adicional oitava da Lei 3/2012 de medidas urxentes para a reforma do mercado laboral aplicable ao sector público local e demais normativa reproducida no punto 6 da parte expositiva deste acordo.

Así mesmo, xunto a notificación do presente acordo efectuarase a liquidación e aboamento da indemnización por desistimento arriba sinalada, que se entregará, en concepto de liquidación provisional, con referencia a día 30/11/2020, data no que terá efectos definitivos a extinción por desistimento da relación laboral especial de alta dirección da directora xerente do Pazo de Congresos e Exposicións.

Terceiro.- No momento que teña efectos definitivo o seu cesamento como titular do posto directivo de directora xerente do Pazo de Congresos e Exposicións, a directora xerente estará obrigada a prestar declaración de intereses e declaración dos bens patrimoniais e a participación en sociedades de todo tipo, nos termos do parágrafo 5 do artigo 75 da lei 7/1985, de forma asimilada ao establecido no mesmo artigo para os membros electos das corporacións locais.

8) E na mesma data de 11.11.2020 o Concelleiro responsable da área de Economía e Facenda resolve Autorizar e ordenar o aboamento a favor da directora xerente do Pazo de Congresos e Exposicións, dona Noelia, con DNI NUM000, da cantidade de 22.952,26-€, en concepto de indemnización por desistimento empresarial da súa relación laboral especial de alta dirección no Pazo de Congresos e Exposicións, aprobado pola Xunta de Goberno Local, con efectos do día 30/11/2020, mediante acordo de data 11/11/2020'. La revisión se apoya en los documentos 7, 8, 9, 11, 12 y 15 de la parte aquí recurrente. No se accede a ello, ya que: 1) la adición propuesta presenta carácter valorativo- argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos; y 2) la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia infracción por aplicación o interpretación indebida del Real Decreto 1385/1985, de 1 de agosto, con cita de su art. 2, art. 1.2 y art. 1.4, arts. 2 y 13 del texto refundido del EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), art. 4 y 33 de la Lei 2/2015, do 29 de abril, de emprego público de Galicia, arts. 85 bis y 130 de la LBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, art. 4 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, disposición adicional 8ª del Real decreto ley 3/2012 y Ley 3/2012 de 6 de julio, art. 3 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, estimando, en esencia, que el contrato de trabajo de la actora resulta ser de alta dirección, por lo que debe declararse ajustado a Derecho la extinción de su contrato.

El motivo debe prosperar. Aquí se debe partir de que la Administración pública puede actuar como empresario, si bien, con el fin de servir 'con objetividad los intereses generales' ( art. 103.1 CE). De igual manera, según el EBEP, en su art. 7, 'el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan', y según su art. 13, 'El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'; y según ese mismo precepto, 'El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo'. De igual manera, la LBRL admite la existencia de personal de alta dirección, cuando afirma en su DA 12ª que 'Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias'.

Por todo ello, debe quedar claro que en el ámbito de la Administración pública el personal de alta dirección no se identifica con la relación laboral especial a la que se refiere el art. 2.1.a) del ET, de ahí que, además de una denominación específica, su régimen jurídico presente igualmente particularidades que lo definen y lo diferencian, no siendo identificables ambas figuras jurídicas. Hay que tener presente además que la figura del personal directivo en el ámbito de la Administración pública es una figura de reciente aparición legislativa, que florece a la vida normativa con el EBEP de 2007 (Ley 7/2007, de 12 de abril), cuya exposición de motivos confirma que 'el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos'. Existían, pese a todo, ciertos precedentes normativos de carácter específico, de tal modo que esa previsión normativa no ha supuesto en realidad una verdadera novedad en el ámbito de la Administración pública. Entre esos antecedentes normativos que ya aludían al personal directivo (por ejemplo, entre otras muchas, una Orden de 31 de enero de 1979, que regulaba la Organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social), resulta de especial interés la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que ya contemplaba (en su art. 6) la presencia de órganos directivos en la Administración. Por lo demás, el personal directivo profesional administrativo resulta ser una figura típica y habitual en el derecho europeo continental, que se aprecia en ordenamientos como el italiano (es lo que desde el año 1972 viene denominándose como dirigenza pubblica, mediante Decreto de la Presidencia de la República de 30 de junio de 1972, nº. 748, relativo a Disciplina delle funzioni dirigenziali nelle Amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autónomo), o el francés (donde, sobre la base de un cuerpo administrativo altamente especializado, se diferencia entreencadrement supériur, personal que proviene de la Escuela Nacional de Administración y cadres dirigeants, que son nombrados directamente por el Presidente de la República), presentando en todos ellos similares características, siempre diferenciadas del personal de alta dirección común.

En cualquier caso, lo que resulta verdaderamente relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que el art. 13 del EBEP remite a las CC.AA. la concreta determinación del régimen jurídico específico del personal directivo de la Administración pública ('los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo de este personal junto con los criterios para determinar su condición'). Resulta, pues, evidente, que, 'fueran las que fueran las razones a las que se ha debido, no hay en este artículo una reserva de Ley del Estado ni de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, es igualmente, manifiesto que tampoco se encuentra en él ninguna atribución a los entes locales y sí al Estado, concretamente al Gobierno, y a las Comunidades Autónomas para regular el régimen jurídico específico de este personal directivo y los criterios para determinar su condición dentro del respeto a los principios enunciados por el propio precepto' ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017]). Y es que, según esta misma resolución, 'esa habilitación normativa al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, ponen de relieve la importancia que el legislador estatal otorga a que ese régimen esté dotado de suficiente homogeneidad. De ahí que tenga su sentido que limite la atribución de dicha facultad al Gobierno y a las Comunidades Autónomas. No sólo no es irrazonable esa decisión legislativa sino plenamente coherente con el objetivo de dotar a la regulación del personal directivo de las Administraciones Públicas, también del de las corporaciones locales, de la homogeneidad precisa a partir de los criterios sentados expresamente por el artículo 13... No se debe ocultar que este personal es una figura que la experiencia ha revelado necesaria pero, al mismo tiempo, es ajena al esquema típico del empleo público. Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración.Y tampoco se ha de ignorar que el Estatuto Básico no trata de la duración del ejercicio de sus funciones, ni de las causas por las que cesará. Falta, además, en él toda referencia a sus condiciones de empleo, derechos y deberes fuera de someterle a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia. Se comprende, pues, la importancia que tiene la habilitación del artículo 13 al Gobierno y a las Comunidades Autónomas a fin de colmar los amplios espacios que el Estatuto no afronta, complementándolo con una ordenación coherente. Además, cabe decir que responde al planteamiento de este texto legal --establecer las bases de la legislación sobre el empleo público-- que se encomiende esa ordenación al Estado y a las Comunidades Autónomas la integración del régimen jurídico del personal directivo, a fin de completar las determinaciones básicas'. En suma, la norma no confiere atribución alguna a las entidades locales para regular el personal directivo, pero sí habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas para ello, quedando limitada la atribución competencial a los entes locales limitada a decidir si un determinado puesto resulta directivo, y si el mismo debe ser desempeñado por funcionarios, laborales o profesionales del sector privado. De este modo, lo que resulta realmente trascedente aquí es lo dispuesto en la normativa administrativa autonómica, y en nuestro caso la posterior decisión del concello de otorgar la consideración de personal directivo al puesto de trabajo de que se trate, habida cuenta la ausencia de definición de la figura en la normativa estatal: 'Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración' ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017]).

En nuestra CC.AA., la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (al igual que sucede con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su art. 45.a]), incluye dentro del sector público autonómico regulado por la norma (arts. 1 y 3) a las Entidades públicas instrumentales, y dentro de ellas a los organismos autónomos, sobre las que entiende que 'el personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia' ( art. 69). Por su parte la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las 'entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas' (art. 4.1.d]), admite en ellas la contratación laboral (art. 26), y más en concreto la suscripción de contratos de alta dirección para el personal directivo ('Los contratos laborales de alta dirección del personal directivo...' [ art. 34.5]), señalando en su art. 33.1 que 'tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley', y definiendo las funciones directivas: 'se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas' (art. 33.2).

A este respecto, debe tenerse presente de manera particular lo dispuesto en el Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, aplicable a los organismos autónomos ( art. 3.1), porque es en ella (en cumplimiento de la habilitación prevista en el art. 33.4 de la Ley 2/2015) donde se define ya al personal directivo, entendiendo como tal a aquel 'que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público' (art. 7.1).

Sobre esta base normativa, resulta que nos encontramos con una clase sui generisde personal de la Administración pública (el personal directivo) en cuya regulación intervienen aspectos de carácter político, administrativo y laboral, no siendo (insistimos en ello) en ningún caso asimilable el personal directivo de las Administraciones públicas locales al personal de alta dirección laboral, tanto por la peculiar naturaleza de su empleador, como por lo singular del puesto directivo administrativo, que no responde a idénticas finalidades que el alto directivo laboral. Y es que, a la hora de concretar la figura del personal directivo, de establecer su naturaleza jurídica, debe atenderse, entre otros múltiples factores, a la combinación de los principios constitucionales de objetividad en la actuación administrativa y de eficacia ( art. 103.1 CE), y de los de eficiencia y economía en el gasto público ( art. 31.2 CE), a lo que debe añadirse en nuestro caso la determinación de qué debe entenderse por personal directivo según lo dispuesto en la normativa autonómica de aplicación.

Y así, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal en sentencia de fecha 18 de enero de 2017 (Rec. núm. 334/2015), la normativa autonómica supone que ' no cabe exigir en un servidor público poderes de disposición sobre la empresa como impone la legislación laboral', y lo que es más importante aún, 'la aplicabilidad del régimen de los contratos de alta dirección en el sector público es una previsión legal, pese a que no concurran las condiciones que el Real Decreto 1382/1985 exige en el ámbito laboral, por lo que en el ámbito de las administraciones públicas ha de prevalecer el dato formal de la calificación del puesto como de alta dirección sobre la comprobación de sus cometidos con arreglo al Art. 1.2 del Real Decreto'. En todo caso ' hemos de advertir que en la definición de los puestos se incurre en cierta tautología, así el Art. 13 del Real decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dedicado al Personal directivo profesional lo define como '... aquél que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas ...' previniendo que cuando se trate de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ( Art. 13.4). El Art. 33 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia precisa más ya que después de recurrir nuevamente a una definición tautológica al indicar en su apartado primero '... Tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley ' determina qué ha de entenderse por funciones directivas '... Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente...'

Finalmente para concluir que el personal directivo en el ámbito de las administraciones públicas no requiere reunir las condiciones que exige el Real Decreto 1382/1985 resulta concluyente el Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico (DOGA 7 de mayo de 2012) que es el equivalente en ámbito gallego del Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo para la administración del Estado, al señalar que tiene la condición de personal directivo '... el personal que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público ...''.

En suma, la norma ' opta por el dato formal de la calificación de los puestos frente a su contenido material' (lo que corrobora incluso el art. 130 de la LBRL) bastando para la consideración de personal directivo de la Administración local que así venga definido en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que: 1) En el BOP Pontevedra, número 172, de 7 de septiembre de 1998, se publicó el acuerdo del Pleno do Concello de Pontevedra que en su sesión de 25 de junio de 1998 aprobó los estatutos del organismo autónomo local de carácter administrativo 'Palacio de Congresos y Exposicións', cuyos arts. 6, 10 y 14 aprueban las bases para la contratación de un Director-gerente (art. 10), que resulta ser un órgano de gobierno y administración (art. 6), con las funciones señaladas en el art. 14, 'personal laboral de alta dirección'; 2) en las bases reguladoras del proceso selectivo para la provisión temporal del puesto de Director-gerente del organismo autónomo, publicadas en el BOP Pontevedra de 14 de diciembre de 2000, se especifica que la contratación será en régimen laboral de alta dirección (base 3ª), y además que ' 11ª Extinción do contrato a) O contrato especial de traballo extinguirase por vontade do Director Xerente, debendo de mediar un aviso previo mínimo de tres meses; caso de incumprimento do aviso previo, o organismo autónomo terá dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido. b) En caso de desistimento por parte do empresario (organismo autónomo ''Pazo de Congresos e Exposicións''), comunicado por escrito con unha anticipación de tres meses ó Director Xerente, terá dereito a unha indemnización equivalente a sete días de salario en metálico por ano de servicios co límite máximo de seis mensualidades; caso de incumprimento do aviso previo o Director Xerente terá, ademais, dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido'; 3) la actora suscribió con el Concello de Pontevedra en fecha 1 de marzo de 2001'CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER ESPECIAL DE DIRECTOR GERENTE DEL ORGANISMO AUTONOMO LOCAL PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS (PERSONAL DE ALTA DIRECCION)'; 4) en el BOP Pontevedra de 28 de diciembre de 2005 se publicó el 'Regulamento Orgánico do Goberno e da Administración do Concello de Pontevedra', aprobado por el Pleno de la Corporación en 21 de octubre de 2005, cuyo art. 42 entiende como órganos directivo esencial de la estructura administrativa municipal 'as Direccións e Xerencias dos organismos autónomos ou entidades públicas empresariais dependencias do Concello de Pontevedra', y 'o Director ostenta a condición de persoal directivo para os efectos previstos no presente Regulamento' (art. 83.2); 5) en el BOP Pontevedra de 11 de octubre de 2019 se publica la RPT del personal directivo del Concello de Pontevedra y de su organismo autónomo, donde se incluye el puesto directivo denominado 'Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións', que se identifica con el código 0006; y 6) en el BOP Pontevedra de 23 de octubre de 2020 se publica la aprobación inicial de la Memoria Justificativa e inicio del expediente de disolución y supresión del PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS procediéndose en el de 26 de octubre de 2020 a la Exposición pública del expediente de modificación de la RPT del Concelllo y de su Organismo Autónomo, en sesión extraordinaria y urgente de la Xunta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 2020 se acordó desistir del contrato laboral de alta dirección con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2020, figurando como causa la finalización de la relación de confianza, abonándosele una indemnización de 22.952,26 euros.

Recapitulando, resulta que en la CC.AA. de Galicia se ha optado porque prevalezca el dato formal de la calificación del puesto como de personal directivo sobre la comprobación de sus cometidos, de tal manera que sólo será personal directivo profesional de la Administración pública autonómica aquel que desempeñe 'puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad', cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar sus funciones. Se trata, por lo tanto, de un requisito constitutivo de carácter necesario, de tal modo que sólo cuando se den esas circunstancias formales se podrá hablar de personal directivo. Lógicamente, el personal directivo deberá guardar cierta relación de dependencia jerárquica con los órganos de, en esta ocasión, la entidad local territorial con competencia para ello, habida cuenta la obligación (según dispone el art. 54 del EBEP) de los empleados públicos de obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, lo cual resulta necesariamente del hecho de que el organismo autónomo deberá adscribirse a un concreto organismo municipal, que podrá dictar instrucciones sobre la realización de los cometidos del organismo autónomo, determinando las prioridades de actuación, debiendo quedar así adscrito a la tutela funcional de aquel; así, por ejemplo, según dispone el art. 56 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, 'cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería u órgano competente por razón de la materia, de acuerdo con lo que se determine en la norma de creación'. De igual manera, podrán mantener una cierta autonomía e independencia en su labor directiva, derivada de la especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de las funciones que le hayan sido asignadas, las cuales podrán referirse a tareas gerenciales, de dirección, o incluso de mera coordinación de unidades administrativas.

Y es que, tal y como hemos manifestado anteriormente, incluso cuando se habla de alta dirección en el ámbito de la empresa pública ' el RD 1382/85 no se puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible. No se puede pretender que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que ... se ha de partir de la idea ... de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianza y que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que «lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados», y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza'.

De este modo, tratándose de personal directivo de la Administración pública, ante la ausencia de definición en el EBEP, y existiendo una plena habilitación normativa, a la hora de delimitar el concepto deberá atenderse a la normativa administrativa propia de cada administración (que ya hemos anticipado). Y aquí resulta que la normativa autonómica presta especial atención a la RPT de la Administración de que se trate, vinculando la condición de personal directivo a su inclusión en la misma, de modo que será suficiente con que la Administración de que se trate atribuya al titular de un determinado puesto la condición de directivo para que nos encontremos ante personal directivo. Existe, pues, un concepto de personal directivo distinto y necesariamente diferenciado del personal de alta dirección al que se refiere el RD 1382/1985, que dependerá de la decisión que cada Administración (estatal o autonómica) tome al respecto, ya que en el caso de empresas o Administración pública el requisito de poderes generales y total autonomía no puede cumplirse de forma estricta. No puede perderse de vista que los fines de la Administración son de interés general y el cumplimiento de sus obligaciones se lleva a cabo con fondos públicos, por lo que cuando se trata de relaciones laborales de alta dirección debe entenderse atenuado el rigor de que el trabajador, alto cargo, precise tener conferido a su favor y ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad. Nada impide que en el caso de la Administración pública local, el personal directivo actúe bajo la dependencia orgánica y funcional del órgano que ostente las competencias correspondientes, pudiendo ejercer funciones (que van desde la dirección hasta la mera coordinación) con cierta autonomía y responsabilidad, bien que con la sujeción jerárquica señalada, habida cuenta cierta limitación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, por las razones ya apuntadas. Y así lo viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que 'las Administraciones Públicas ... en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores' ( STS de 16 de marzo de 2015 [Rec. núm. 819/2014]).

Así, atendiendo a todo ello, resulta que la aquí demandante era personal directivo de una entidad pública instrumental dependiente del Concello demandado, de un organismo autónomo del Concello de Pontevedra, siendo contratada en tal condición. En estos casos, según el EBEP, la normativa laboral debe ceder ante la normativa administrativa, y de igual manera el art. 13 del EBEP deja el régimen jurídico específico del personal directivo en manos de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, que es justo lo que ha ocurrido en Galicia. Y de acuerdo con esa normativa específica, tal y como se sostiene en la doctrina de este TSJ, ha de prevalecer el dato formal de la calificación del puesto como de personal directivo sobre la comprobación de sus cometidos, lo que en esta ocasión ha quedado plenamente acreditado, ya que para tener tal condición basta con que se desempeñe un puesto de trabajo definidos como tal en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo, que es justo lo que sucede en esta ocasión: 'En el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 14 de diciembre del 2000 se publicó el proceso selectivo del CONCELLO DE PONTEVEDRA para cubrir el puesto de trabajo de Directora-Gerente del ORGANISMO AUTONOMO PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS, participando 13 personas y obteniendo Doña Noelia, con D.N.I. NUM000 la mayor valoración'. No solo eso, ha resultado incluso acreditado que: 1) la actora realizaba propuestas de programación cultural para su aprobación por el Consejo de Gobierno cuya presidencia recae en el Alcalde del Concello que por Decreto de 15 de junio de 2019 delegó en la Concejala del Servicio de Personal y Cultura la gestión del Pazo de Congresos y del Teatro Principal, así como la Presidencia del Organismo Autónomo, esto es, la demandante actuaba únicamente bajo la dependencia (bien que por delegación) de un órgano que ostenta como facultades la dirección de la Administración municipal; 2) 'a Xunta de Goberno Local, reunida en 30.09.2019, aprobou definitivamente a RPT do persoal directivo do Concello de Pontevedra e do seu organismo autónomo, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 196, de 11.10.2019, e onde o posto directivo aí denominado 'Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións' identifícase co código 0006, coa retribución básica dun do subgrupo A1 de funcionario de carreira e un complemento do posto de 40.940,96 euros', y así en la RPT del personal directivo del Concello de Pontevedra publicada en el BOP de Pontevedra de 11 de octubre de 2019, figura el Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións, identificado con el código 0006, es decir, que el puesto de la actora resulta ser de personal directivo del Concello de Pontevedra según esa RPT publicada en periódico oficial; y 3) en cualquier caso, aun admitiendo que 'el único testigo que declaró a propuesta suya manifestó que autorizaba seminarios utilizando la expresión «de andar por casa» pero que la programación de ferias y conciertos la aprueba los Concejales, que eran Vicepresidentes, desconociendo que fuera miembro de algún tribunal o que controlara las cuentas bancarias', no consta que la actora haya promovido a lo largo de casi dos décadas, judicial o extrajudicialmente, bien que se le reconociese la condición de personal laboral ordinario del Concello (con las consecuencias inherentes a tal declaración), bien la falta de ocupación efectiva.

Ostentando, pues, la actora, la condición de personal directivo de la Administración pública local, resta por determinar la licitud de la extinción de su contrato de trabajo. En este sentido, el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, indica que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. Por su parte, el contrato suscrito por las partes reproduce lo dispuesto en la norma legal, indicando que en caso de desistimiento empresarial comunicado por escrito con una antelación de tres meses, la Directora-gerente tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con un límite máximo de seis mensualidades, en caso de incumplimiento de ese aviso previo tendrá derecho además a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. No obstante, de acuerdo con el art. 34.6 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, 'en el caso del personal directivo con contrato laboral de alta dirección, serán de aplicación las reglas específicas de la extinción de este tipo de contrato', lo que nos remite a lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, según el cual 'la extinción por desistimiento del empresario de los contratos laborales de personal directivo y contratos mercantiles del personal que preste servicios en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto únicamente podrá dar lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades ... El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidas las retribuciones variables si las hubiera ... De conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los contratos a los que se hace referencia no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga por desestimento del empresario ostente a condición de empleado público de alguna entidad del sector público con reserva de puesto de trabajo ... De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En el caso de incumplimiento del aviso previo mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de aviso previo incumplido'.

Y en esta ocasión, la Xunta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 2020 acordó desistir del contrato laboral de alta dirección con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2020, siendo notificado a la actora en fecha 12 de noviembre de 2020, esto es, dentro del plazo legal de 15 días; lo cual concuerda con la doctrina judicial sobre el particular, según la cual ' no cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo' ( STS de 19 de octubre de 2006 [Rec. núm. 617/2005]), que es justo lo que ha sucedido en esta ocasión. De este modo, no discutida en demanda la indemnización abonada, procede la revocación de la sentencia de instancia y la consecuente desestimación de la demanda.

CUARTO.- En fin, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la parte actora, y estimar el recurso interpuesto por la representación letrada del Concello de Pontevedra, debiendo por ello mismo revocarse la sentencia de instancia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Concello de Pontevedra y desestimando el interpuesto por la representación letrada de doña Noelia, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra, en proceso tramitado a instancia de doña Noelia frente al Concello de Pontevedra y el Organismo Autónomo Local del Concello de Pontevedra Pazo de Congresos e Exposicións, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la Administración demandada de cuanto en la misma se postula.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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