Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102019
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2956
Núm. Roj: STSJ GAL 2956/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0002121
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000711 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), Vanesa
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
RECURRIDO/S FABRICA DE CERAMICA DE SARGADELOS SL, Arturo , PORCELANA DE
SARGADELOS SL
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, JESUS ANTONIO AMARELO
FERNANDEZ , JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 250/2019, formalizado por el abogado D. Pedro Blanco Lobeiras,
en nombre y representación de LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)y
Dª Vanesa , contra la sentencia número 432/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el
procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 711/2018, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) y Dª Vanesa frente a LA FABRICA DE CERAMICA DE
SARGADELOS SL, Arturo y PORCELANA DE SARGADELOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)y Dª Vanesa presentó demanda contra FABRICA DE CERAMICA DE SARGADELOS SL, Arturo y PORCELANA DE SARGADELOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora Dª Vanesa , afiliada al sindicato UGT, presta servicios para la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L., de la que es Administrador único y socio mayoritario D Arturo , siendo elegida como representante de personal en la empresa, y siendo revocada de dicho cargo en la asamblea de trabajadores celebrada el 14 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2016 la demandante fue despedida, dictándose sentencia por el juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en fecha 5 de febrero de 2018 , declarando la nulidad del despido, 3 por vulneración del derecho a la libertad sindical, con condena a la empresa y a su Administrador único, D Arturo , a abonarle una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados. La sentencia está pendiente de recurso al haber sido recurrida por ambas partes, pero procediéndose a la readmisión provisional de la trabajadora.
En fecha 6 de marzo de 2018 el codemandado, D Arturo , publica un artículo en el diario El Progreso de Lugo, en donde se critica la meritada sentencia. En fecha 14 de agosto de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora la incoación de un expediente sancionador por ausentarse de su puesto de trabajo y amenazas, al que hizo las correspondientes alegaciones la demandante. En fecha 17 de agosto de 2018 D Arturo convocó a toda la plantilla de la empresa para comunicar la decisión de proceder a despedir a los 49 nuevos empleados contratados con efectos inmediatos, debiendo abandonar 10 de ellos 'hoy' su puesto de trabajo, 'No queremos que nadie se sienta explotado según el léxico sindical y de la Sra. Vanesa '.
TERCERO.- En fecha 20 de agosto de 2018 un grupo de trabajadores pusieron a la firma de la plantilla un escrito en el qu e solicitaba la dimisión de Dª Vanesa como representante sindical, cuyo contenido se da por reproducido (obra al folio 135), a raíz de dicho escrito y a fin de evitar posibles enfrentamientos personales la empresa concedió a dicha trabajadora un permiso retribuido de una semana. En fecha 12 de septiembre de 2018 se celebró en una asamblea a las 11:30 horas en la que intervino D Arturo . El mismo día se convocó asamblea a fin de revocar a la Sra. Vanesa de su condición de representante de los trabajadores, la cual fue suspendida y convocada de nuevo para el día 14 de septiembre, la cual fue presidida por la Sra. Vanesa , y en la que se procedió a la revocación de su cargo. 4
CUARTO.- En fecha 21 de septiembre de 2018 Dª Vanesa se reincorporó a su puesto de trabajo, tras la finalización de permiso retribuido, causando baja por e IT ese mismo día.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Vanesa y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la empresa FÁBRICA DE CERÁMICA DE SARGADELOS, D Arturo y PORCELANA DE SARGADELOS, S.L., y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empleadora demandada y por D. Arturo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales.
La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando que se revoque la sentencia de instancia y estime la demanda rectora, con condena de las demandadas en los términos interesados en la misma. En concreto: ' a) Declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los actores por parte de las demandadas; b) Declare la nulidad radical de las citada conductas ordenando a la codemandados el cese inmediato del comportamiento antisindical y por ende, de tales actuaciones; c) Se condene a las demandadas a que no impidan ni entorpezcan la actividad sindical de los demandantes; d) Se condene a las codemandadas a que, de modo solidario, abonen a Dª. Vanesa y a UGT-Galicia una indemnización de 100.000.-€ a cada una, en concepto de daños y perjuicios causados por tal actuación.
e) Se condene igualmente a las codemandados a publicar en un lugar visible de la empresa y durante 15 días copia de la sentencia que se dicte, así como en los medios de comunicación públicos de la provincia Lugo o con ediciones impresas en la Costa Lucense de la Sentencia que se dicte.' Por la empleadora y por D. Arturo se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la parte demandante, en su recurso, interesa las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero para que el mismo quede redactado de la siguiente forma: 'La trabajadora D Vanesa , afiliada al Sindicato UGT, presta servicios para la empresa Fábrica de Cerámica Sargadelos SL, de la que es administrador único y socio mayoritario D. Arturo , siendo elegida como representante de personal en la empresa y siendo recovada de dicho cargo en la asamblea de trabajadores celebrada el 14 de septiembre de 2018, la asamblea revocatoria fue impugnada por D Vanesa .'' La revisión añade, por tanto, el último inciso relativo a que la asamblea revocatoria fue impugnada por Dª. Vanesa . Se invoca, a tal efecto, la propia sentencia de instancia, pues tal extremo consta en la página doce de la misma, en el fundamento jurídico tercero.
La parte impugnante se opone a la revisión, por no concurrir los requisitos necesarios para que prospere, pues no se cita documento hábil y es intrascendente.
No ha lugar a la revisión interesada, pues no se invoca prueba documental a efectos de tal revisión fáctica. Y ello sin perjuicio de que, en todo caso, el hecho de que la actora y ahora recurrente haya impugnado la asamblea revocatoria consta en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, con lo que la revisión propuesta es además innecesaria.
2º) En segundo lugar, se pretende añadir determinados incisos al hecho probado segundo, para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor: 'En fecha 29 de diciembre de 2016 la demandante fue despedida, imputándosele entre otros motivos el que la trabajadora había promovido una demanda de conflicto colectivo sin legitimación para hacerlo, dado que los restantes representantes de personal en la empresa no estaban de acuerdo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de fecha 5 de febrero de 2018 , declarando la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la libertad sindical, con condena a la empresa y a su Administrador único, D. Arturo , a abonarle una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios causados. La Sentencia está pendiente de recurso al haber sido recurrida por ambas partes, pero procediéndose a la readmisión provisional de la trabajadora. En fecha 6 de marzo de 2018 el codemandado D. Arturo publica una artículo en el diarios El Progreso de Lugo, en donde se critica la mentada sentencia y, entre otras cosas, critica el que la Sra. Vanesa , pese a encontrarse la empresa en un proceso concursal, hubiese promovido un conflicto colectivo. En fecha 14 de agosto de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora la incoación de un expediente sancionador por ausentarse de su puesto de trabajo y amenazas, al que hizo las correspondientes alegaciones la demandante. En fecha 17 de agosto de 2018 D. Arturo convocó a toda la plantilla de la empresa para comunica la decisión de proceder a despedir a los 49 nuevos empleados contratados, con efectos inmediatos, debiendo de abandonar 10 de ellos 'hoy' su puesto de trabajo, afirmando como motivo de la reunión 'que la trabajadora y representante sindical (elegida por varios de ustedes) Doña Vanesa ha manifestado públicamente en varias conversaciones con empleados que 'en pasando as festas de agosto, a dirección da empresa compañías vaise enterar' porque 'ante el incremento de pedidos nos pareció adecuado y conveniente contratar nuevo personal, pero con salario inferior al del personal superviviente del concurso' y añade que 'no queremos que nadie se sienta explotado, según el léxico sindical y de la Sra. Vanesa '.
'En principio hoy prescindirías de 10 empleados e no sucesivo dos 49 que entraron últimamente, porque non están nunha situación normal, que os estamos explotando. Sepan ustedes que a empresa vai prescindir dos seus servizos non por culpa da empresa, porque tiñamos bastante traballo e íbanos bastante ben.'' Se invoca a tal efecto, en primer lugar, en cuanto a la concreción de cuáles fueron las causas invocadas en el despido declarado nulo la carta al folio 351 vuelto y la sentencia a los folios 122 y 357 de autos. La concreción del contenido del artículo publicado en El Progreso se funda en el folio 370 de autos. Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones de D. Arturo se invoca el folio 29 de autos, donde obra nota entregada a los medios de comunicación. También se invoca la transcripción de la grabación de la asamblea de 17 de agosto de 2018.
La parte impugnante se opone a la revisión interesada, pues no concurren los requisitos necesarios para que prospere. Se señala, además, que el previo despido de la actora ya obra en la sentencia, y que el magistrado de instancia declaró ilegal y nula la grabación invocada, a la vista del fundamento de derecho tercero in fine . Se indica que las restantes pruebas invocadas no son prueba hábil.
Pues bien, no se admite la adición propuesta. Y ello dado que ya consta en el hecho probado el previo despido de la actora que fue declarado nulo por vulneración de la libertad sindical, sin que los concretos hechos imputados en la carta de despido en aquella ocasión tengan relevancia. Por otro lado, el añadido que se quiere realizar respecto de un artículo periodístico carece de trascendencia, pues no añade nada relevante a lo que ya obra en el hecho probado, y no puede deducirse de tal adición, como pretende la parte, la supuesta autoría de un escrito posterior. Respecto de la reunión de 17 de agosto de 2018 no cabe la adición pretendida, pues se basa por un lado en una nota (folio 29 de autos) sin firma alguna y supuestamente entregada a los medios, y que por ello no denota un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. En lo que atañe a la transcripción a los folios 384-385, no es tampoco prueba hábil, pues se trata de una transcripción instrumental de una supuesta grabación que no es medio de prueba válido a efectos del art.
193 b) LRJS . Todo ello, sin perjuicio de que, con valor de hecho probado, ya se recogen como acreditadas expresiones vertidas, en el folio 10 de la sentencia, en relación a la reunión de 17 de agosto de 2018 . Y, por otro lado, sin perjuicio de que la sentencia al final del último hecho probado no declara la ilicitud de ningún medio de prueba, sino que en relación a la reunión de 12 de septiembre -que no la de 17 de agosto- entiende, valorando la grabación conjuntamente con otros medios de prueba, que no cabe concluir la veracidad de la grabación o que no fue manipulada, en especial, una vez que los testigos no reconocen las expresiones supuestamente vertidas en esa reunión de 12 de septiembre.
Por tanto, no se admite la citada revisión fáctica.
3º) Se pretende, asimismo, la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor: 'El 20 de agosto de 2018 se puso a la firma de la plantilla un escrito en el que solicitaba la dimisión de D Vanesa como representante sindical y en donde se señalaba, textualmente: 'Os traballadores abaixo firmantes da plante de Cervo da Cerámica De SARGADELOS rexeitamos o proceder e a tensión que xenera no centro de traballo a actitude reivindicativa e contra a dirección da empresa da representante sindical po- lo sindicato UGT doña Vanesa .
O mínimo que debería facer antes de propasarse coas súas reclamación e queixas é convocar os traballadores para ver si tamos de acordo ou non.
Xa no ano 2016 no mes de setembro ela e seu sindicato UGT declararon 'conflito Colectivo' por un cambio de horario sin facer consulta previas aos traballadores. Posteriormente, tamén sin dar explicación a ninguén, no mes de Decembro decidiron retíralo. Naturalmente todo esto ocasiona tensión, malestar, preocupación e gastos.
Esperamos que esta carta-manifesto lle faga reflexionar a esa traballadora e ao seu sindicato, que non deben olvidar que coa súa actitude de xudicializar o ERE cando a empresa se abocaba á quiebra, causáronlle a SARGADELOS un quebranto de mais de UN MILLÓN DE EUROS que agora estamos pagando o que seguirmos traballando na compañía. Xa que si houbera prevalecido a súa pretensión de anular o ERE completo, agora SARGADELOS ESTARÍA PECHADA, e todos nosoutros sin traballo.
A empresa agora iba moi ben a pesares do pagos que se están fancendo polas demandas sindicales anteriores (pagos que se detraen do noso traballo, pis se non fora por esta circunstancia quizás os salarios poidesen mellorar por parte da dirección.
Entendemos que despois de estas actuación acaecidas a traballadora Vanesa debería dimitir do seu cargo de representante sindical e repartir os 30.000 € conseguidos por 'danos morais' (que según ela sufriu na empresa) entre os traballadores novos que se están incorporando, e que ela tanto quere defender'.
A raíz de dicho escrito, con esa misma fecha, a las 12.30 horas, se entregó a la trabajadora escrito firmado por D. Arturo en donde textualmente se le indicaba: 'Ante la tensión generada en el día de hoy en la planta de producción con la firma de una carta-manifiesto por parte de la mayoría de los trabajadores y con el fin de evitar posibles enfrentamientos personales, este dirección considera pertinente otorgarle un permiso remunerado durante esta semana. A la esperar que los ánimos se calmen y la inquietud se relaje. Confiamos en que sepa entender esta decisión y, como siempre, le agradecernos sus desvelos por la compañía.'.
En fecha de 11 de septiembre de 2018 se celebró una asamblea a las 11:30 horas, que convocó y en la que intervino D. Arturo , y allí el citado Administrador, para 'dar una explicación de lo que estaba ocurriendo', manifestó que esa misma tarde iba tener lugar en Santiago una reunión entre UGT y la dirección de la empresa, y que dependiendo de su resultado manifestó que '. . . esto pervivirá ou é posible que peche' -refiriéndose a la empresa-.
En esa reunión, ante la plantilla, realizó las siguientes manifestaciones: 'esto comigo non vai a volver a ocurrir. Digollo, osea, vai dirigido, á senora Vanesa , na anterior ocasión eu xa lles advertín, que non debería de habelo feito. 0 daño que causou esta persona, a min, persoalmente, á empresa e aos que se foron, é inmenso.' 'E olvídense ustedes de que os sindicatos, mentras eu teña salud, manden en esta empresa. Díxenllelo hai tempo as que son vellas, e digo vellas no sentido de que estaban aquí e non me fixeron caso, e agora, teñen aí os resultados. E xa veremos si non pecha a empresa.... Comigo non tensen a corda...! digollo tamen para as novas.
Mentras eu estea nesta empresa non se lles ocurra tensar as cordas comigo. Perden o tempo. Lles queda claro? Para seguir diciendo, levantando la voz: '...aquí, polo que fora, permitiuse que quen gobernase a empresa fora Vanesa e outros... no no!, quen goberna a empresa aquí, é o patrón!! está claro? Poden vir os sindicatos, poden vir os xueces, pode vir o Papa Francisco ou Rajoy, aquí quen manda son eu!!, está claro?'" Y siguió afirmando y levantando la voz: "Non volvan a facer o que fixeron. Porque desta vez é posible que haxa apaño hoxe pola tarde, pero non o vou a volver a tolerar, que lles quede ben claro.(...) E si non se pecha a empresa, está aí pendente dun fío, que pode romper. ... Agora, falar camigo, o que queira, a porta do despacho aberta ao que veña, pero as normas da empresa mándaas o patrón.
Que lles quede ben claro. Xa pode decir a lei que son os sindicatos, xa pode decir a lei, Misa: Pechase antes de que me impoñan a min as normas. Dígoo e repitoo varias veces, porque esta conversación dunha maneira máis fina, as que son antiguas xa a tiveron, ou non? E fixeronme caso? Non. Volvéchedes elixir a Vanesa , cando eu lles dixen (e recordo perfectamente daquela conversación) perdan toda esperanza de elixir a Vanesa . E volvechedes a elexila.> Y finalizaba afirmando: "Non sei se se amanará ou non se amanará, o que si sei seguro e que Vanesa non vai a volver como delegada sindical, xa o pode decir o Papa, a xuez, danos morales, indemnización, como delegado sindical aquí non vai a volver!!! (golpe na mesa). 0 sea que si ten que volver ela como delegada sindical, a empresa PECHA, pero non vai volver.
El mismo día se había convocado una asamblea a fin de revocar a la Sra. Vanesa de su condición de representante de los trabajadores, la cual fue suspendida y convocada de nuevo para el día 14 de septiembre y ello, según señalaba la convocatoria 'debido a que las negociaciones entre UGT y la empresa no fructificaron, y están rotas a día de hoxe'".' Se invoca, para fundamentar la revisión del hecho probado, en primer lugar, el folio 135 de autos donde consta la carta-manifiesto. En cuanto a la carta entregada a la trabajadora, el contenido obra al folio 393 de autos. Respecto de las manifestaciones de D. Arturo en la asamblea de 11 de septiembre se invoca la transcripción a los folios 408 y 409 de autos, además de constar en los folios 11 y 12 de la sentencia. Se indica que existe un error en la fecha al señalarse 12 de septiembre, cuando fue el 11 de septiembre.
La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, pues no concurrirían los requisitos necesarios para que prospere. Se señala que el escrito de 20 de agosto ya se da por reproducido en el hecho probado. Se indica que, además, las manifestaciones del empresario obrantes a los folios 408 y 409 no se acreditó que correspondan al Sr. Arturo , siendo declaradas nulas por la sentencia por ser una prueba ilícitamente obtenida.
Pues bien, no se admite la revisión pretendida. En cuanto al contenido del escrito de 20 de agosto de 2018 ya se da por reproducido en el hecho probado de la sentencia. La concesión del permiso retribuido a la trabajadora y la causa del mismo también consta en el hecho probado. El contenido de la asamblea de 11 de septiembre -la sentencia la fija el 12 de septiembre- a las 11:30 horas, no cabe extraerlo de la transcripción señalada, pues como antes se indicó no es prueba hábil, pues se trata de una transcripción instrumental de una supuesta grabación que no es medio de prueba válido a efectos del art. 193 b) LRJS .
Además, la sentencia al final del último fundamento jurídico no declara la ilicitud de ningún medio de prueba, como indica la recurrente, sino que en relación a la reunión de 12 de septiembre -que no la de 17 de agosto- entiende, valorando la grabación conjuntamente con otros medios de prueba, que no cabe concluir la veracidad de la grabación o que no hubiera sido manipulada, en especial una vez que los testigos no reconocen las expresiones supuestamente vertidas en esa reunión de 12 de septiembre. Por tanto, poniendo en relación el folio 11-12 de la sentencia con el final del último fundamento jurídico de la misma, sólo podemos concluir que el magistrado no ha tenido por acreditadas las expresiones referidas en la reunión de 12 de septiembre como imputables a D. Arturo .
Por tanto, no se admite la revisión interesada. Por otro lado, independientemente de que la reunión fuera el día 11 o 12 de septiembre ello no alteraría sustancialmente el contenido de lo acontecido ese día en los términos que se tienen por acreditados, que son los recogidos en el segundo párrafo del hecho probado tercero.
4º) Por último, se pretende la adición de un hecho probado quinto, para que el mismo pase a tener el siguiente tenor literal: 'En el período comprendido entre el día 17 de agosto y el día 14 de septiembre de 2018 en la Fábrica de Cerámica de Sargadelos, SL se procedió al despido disciplinario de un total de veintiuna personas trabajadoras, en concreto a los siguientes trabajadores y en las fecha que se indican:...'. Se recogen a continuación los distintos despidos producidos con los nombres de los trabajadores afectados y las fechas en que tuvieron lugar. En concreto, seis el 17 de agosto; cuatro el 20 de agosto; tres el 21 de agosto; tres el 22 de agosto; dos el 24 de agosto; uno el 29 de agosto y dos el 13 de septiembre.
Se invocan a tal efecto los documentos a los folios 216 a 249 de autos, donde consta el informe de la TGSS, señalando el folio concreto donde figura cada uno de los trabajadores. Se señala que la trascendencia de tal revisión fáctica es poner de manifiesto que la intención era doblegar la voluntad de Dª. Vanesa y del sindicato UGT.
La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, por entender que del documento invocado no se sigue la causa de la baja en la empresa que se pretende. Lo único que acredita el documento, se señala, es que las personas referidas dejaron de prestar servicios.
Se admite la revisión interesada, con la única exclusión de la última de las trabajadoras que figura como despedida el día 20 de agosto, pues la misma consta en el folio 245 no en relación a Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL -que es a la que se refiere el hecho probado que se pretende adicionar-, sino en relación a la otra empresa codemandada. La revisión, con tal precisión, es procedente pues ilustra y contextualiza los hechos probados, sin perjuicio de la valoración de la censura jurídica que a continuación realizaremos.
Por todo ello, se adiciona un hecho probado quinto con el siguiente tenor, en el que no se recogen los nombres y apellidos de los trabajadores despedidos, pues resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan: ' En el período comprendido entre el día 17 de agosto y el día 14 de septiembre de 2018 en la Fábrica de Cerámica de Sargadelos, SL se procedió al despido disciplinario de un total de veinte personas trabajadoras, en concreto se despidió a seis personas el 17 de agosto; tres el 20 de agosto; tres el 21 de agosto; tres el 22 de agosto; dos el 24 de agosto; uno el 29 de agosto y dos el 13 de septiembre.'
TERCERO: Motivos de recurso del art. 193 c) LRJS La parte demandante y ahora recurrente, articula dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
En concreto, los siguientes: 1º) En primer lugar, se denuncia infracción del art. 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y libertades fundamentales; art. 28.1 CE ; art. 2 LOLS ; así como los arts. 67.3 y 77 ET , y los arts.
96 y 179 LRJS . E indebida aplicación del art. 20.1 CE . Así como la jurisprudencia que se cita, como la STC 134/1994 . Se argumenta, en apretada síntesis, que se habría vulnerado la libertad sindical, en especial en su vertiente de indemnidad sindical. Se indica que la vulneración vendría dada por: la reunión convocada por el dueño de la empresa con el personal; por las expresiones proferidas por el mismo; por las amenazas de despido o cierre; todo ello a la vista de los despidos disciplinarios producidos llevados a cabo desde el anuncio, así como por el cese de la intensidad de los despidos tras la revocación de la demandante. En tal sentido, la amenaza de despidos en la reunión de 17 de agosto es, según la parte recurrente, un claro ataque a la delegada y a la UGT, tratando de culpar a ambas.
La parte impugnante se opone a la estimación del motivo de recurso dado que no prosperó la revisión fáctica, y no se identifica un solo acto concreto que vulnere los derechos invocados, teniendo en cuenta que no todo conflicto supone la vulneración de la libertad sindical, en especial dado que nunca se limitaron los derechos de la parte actora como representante de los trabajadores. Se refiere también que la parte impugnante hizo uso del derecho de información y a expresar su opinión con el art. 20 CE .
Entrando a resolver tal motivo de recurso cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, toda vez que en aplicación del art. 181.2 LRJS , existen indicios de violación de la libertad sindical del art. 28.1 CE , por lo que corresponde al demandado, con tal precepto, desvirtuar tales indicios, lo que no ha realizado.
Por otro lado, el art. 13 LOLS señala que: ' Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ...'.
Los indicios de vulneración del citado art. 28.1 CE serían los siguientes: -La parte actora -afiliada a la UGT y representante de personal en la empresa- fue despedida y declarado nulo el despido por vulneración de la libertad sindical por parte de la empresa y de D. Arturo , mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 . Tal sentencia fue criticada por D. Arturo en un artículo en la prensa - hechos probados primero y segundo-.
-El 17 de agosto de 2018 D. Arturo -socio mayoritario y administrador de la empresa- convocó a toda la plantilla ' para comunicar la decisión de proceder a despedir a los 49 nuevos empleados contratados con efectos inmediatos ', se expuso en tal reunión por el mismo que ' no queremos que nadie se sienta explotado según el léxico sindical y de la Sra. Vanesa ', que es la ahora demandante -hecho probado segundo-. Es decir, en tal reunión se vinculó la decisión de despido con la actividad sindical de la demandante.
-En esa misma reunión de 17 de agosto el demandado D. Arturo señaló que: ' el motivo de la presente reunión o asamblea es que la trabajadora representante sindical (elegida por varios de ustedes Dª. Vanesa ha manifestado públicamente en varias conversaciones con empleados que 'en pasando as festas de agosto, a dirección das compañías vanse enterar' porque según ella, incumplimos varios derechos de los trabajadores en lo que se refiere, entre otras circunstancias a su remuneración '. También que: ' como sé que a la Sra.
Vanesa la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT) y a mí sólo me ampara el sentido común y las ganas de sacar a esta empresa adelante he tomado la decisión de prescindir de los 49 nuevos contratados con efectos inmediatos, 10 de ellos abandonarán hoy sus puestos de trabajo. No queremos que nadie se sienta explotado según léxico sindical y de la Sra. Vanesa ... así pues, tanto UGT como la Sra. Vanesa (y la mayoría de los jueces de lo social) se alegrarán que a los trabajadores de Sargadelos desalmados como yo no le explotemos, y por fin, dejemos de incumplir la ley' -fundamento jurídico tercero, páginas 10 y 11 de la sentencia de instancia, donde consta con valor de hecho probado lo manifestado en la citada reunión por D. Arturo -.
-El 12 de septiembre D. Arturo intervino asimismo en una asamblea de trabajadores el mismo día en que después estaba convocada una asamblea a fin de revocar a la Sra. Vanesa de su condición de representante de los trabajadores. Finalmente, la asamblea de revocación tuvo lugar el 14 de septiembre, siendo revocada la actora y ahora recurrente su cargo -hecho probado tercero-.
-Se produjeron los despidos disciplinarios que constan en el hecho probado adicionado en el anterior fundamento jurídico.
Tales son los principales indicios de la vulneración del derecho de libertad sindical de la demandante y del sindicato al que estaba afiliada (UGT). En relación a tales indicios, y en general a la acción ejercitada, debemos precisar que no entramos a valorar la incoación de expediente sancionador también referida en el hecho probado segundo, pues no consta que haya sido impugnada en los presentes autos, ni que finalmente haya terminado en sanción alguna. Entendemos que tampoco es objeto, en sentido estricto, de los presentes autos la concreta impugnación de la asamblea de revocación de la actora, pues consta en la fundamentación jurídica de la sentencia (página 12 de la misma) que tal asamblea fue impugnada por la parte actora, sin que por tanto tal impugnación se esté sustanciando en los presente autos, en los que no se solicita ningún pronunciamiento en concreto en relación a la misma. En tercer lugar, no tomamos tampoco en consideración, como indicio, el supuesto contenido de la asamblea de 12 de septiembre de 2018 que se refiere en las páginas 11-12 de la sentencia, pues en relación a la grabación de esa asamblea de 12 de septiembre de 2018 el magistrado de instancia, no obstante transcribir en la fundamentación parte de la grabación, manifiesta -página 17 de la sentencia, fundamento jurídico tercero en su parte final- que no era posible concluir que la grabación de esa asamblea de 12 de septiembre no hubiera sido manipulada, y que las expresiones vertidas no fueron reconocidas por los testigos, con lo que valorada la misma no le da credibilidad. Pero ello, entendemos que no es óbice para sí tener por acreditada la celebración de tal asamblea de 12 de septiembre con presencia de D. Arturo , pues consta en los hechos probados. Por último, en cuanto a la reunión de 17 de agosto, a la que también acudió el citado D. Arturo , y que consta en el hecho probado segundo y en la fundamentación jurídica, el magistrado de instancia concluye que las críticas de D. Arturo estarían amparadas por su derecho a la libertad de expresión como críticas y denuncias dirigidas a los trabajadores acerca del funcionamiento de un sindicato y una representante del mismo, lo que no compartimos, como a continuación se expone.
Dicho esto, cabe concluir que existen indicios de que D. Arturo , actuando en nombre de la empresa y como administrador único y socio mayoritario de la misma, intentó influir en los trabajadores en contra de la demandante y del sindicato del que formaba parte, al vincular su actividad sindical y de representación con la decisión de despido de diversos trabajadores en la reunión con toda la plantilla convocada el 17 de agosto de 2019. Además, consta, como más arriba se adicionó por la vía del art. 193 b) LRJS , que en efecto se produjo entre ese día 17 y hasta la revocación de la actora el despido disciplinario de 20 trabajadores -entre el 17 de agosto de 2018 y el 13 de septiembre de 2019, es decir, desde el mismo día en que se reunió con los trabajadores para indicarles lo antes referido, hasta el día antes de la revocación de la actora-.
Por lo demás, tales indicios de vulneración de la libertad sindical no han sido desvirtuados ni siquiera mínimamente. Pues no han acreditado, a la vista de los hechos probados, las partes demandadas que existiera una mínima justificación para los despidos disciplinarios producidos, que desvinculasen los mismos de lo manifestado en la reunión de 17 de agosto, de forma tal que lo allí expuesto y antes referido pudiera no ser considerado como un intento de impedir y dificultar la actividad de la representante y el sindicato demandantes, en tanto se vinculó a esa actividad la decisión de despido de diversos trabajadores, y ello a pesar de reconocer incluso el demandado que la actividad de la Sra Vanesa ' la respalda la legislación laboral '. Tampoco se ha acreditado para qué se produjo la segunda reunión con los trabajadores el mismo día en que estaba convocada la asamblea de revocación de Dª. Vanesa y antes de que la misma se produjese.
Por todo ello, procede apreciar la vulneración del derecho de libertad sindical, por la actuación de D.
Arturo y de la empresa demandada en orden a dificultar e impedir el desarrollo de la actividad sindical por parte de la demandante y el sindicato del que formaba parte, anudando en sus propias manifestaciones decisiones empresariales como el despido de trabajadores con el mero hecho del desempeño de la actividad sindical por parte de Dª. Vanesa y del sindicato UGT. La citada vulneración cabe imputarla a D. Arturo -como persona vinculada con el empleador como administrador único ex art. 177.1 LRJS - y a la empresa demandada Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL, pero no a la otra empresa codemandada, pues apreciada la falta de legitimación pasiva en la instancia, nada se alega en otro sentido.
A mayor abundamiento, no compartimos la valoración de la sentencia de instancia en virtud de la cual la conducta imputada a D. Arturo y a la empresa, y plasmada en los hechos e indicios más arriba expresados, pueda estar amparada por los derechos recogidos en el art. 20.1 CE , y en concreto, por la libertad de expresión del mismo. Pues la conducta de la empresa a través de su administrador fue más allá del mero vertido de opiniones o ideas respecto de la actividad sindical desarrollada por la trabajadora demandante y el sindicato al que la misma está afiliada, llegando a anunciar decisiones -el despido de trabajadores- vinculadas con el mero ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores, en especial en la reunión con la plantilla de 17 de agosto de 2018, en la que, pese a reconocer que a la Sra. Vanesa ' la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT) ', comunica que va a despedir a diversos trabajadores ' nuevos contratados ' porque no quiere que nadie se sienta 'explotado, según léxico sindical y de la Sra. Vanesa ', y que ' tanto UGT como la Sra. Vanesa ... se alegrarán que a los trabajadores... no le explotemos y por fin dejemos de incumplir la ley '. Por tanto, tales manifestaciones, puestas en relación con los demás indicios de vulneración de la libertad sindical más arriba detallados, exceden de la mera libertad de expresión de opiniones, en una ponderación de ambos derechos fundamentales. Así las manifestaciones van, en primer lugar, más allá de manifestar el mero desacuerdo con la actividad de los demandantes, al menos en la medida en que se vincula la mera actividad sindical de los mismos con una decisión empresarial de despido de diversos trabajadores, lo que añade un plus de represalia hacia terceros que va más allá de la manifestación de críticas u opiniones sobre la actividad de los demandantes y ahora recurrentes. Y es que en tales manifestaciones vertidas en la reunión de 17 de agosto se expresa, como antecedente de la decisión de prescindir de determinados trabajadores, la actividad de la demandante a la que se reconoce que ' la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT) ', llegando incluso a manifestar que los demandantes y ahora recurrentes ' se alegrarán que a los trabajadores de SARGADELOS desalmados como yo no les explotemos... '. No cabe entender, por tanto, que la conducta de D. Arturo y de la empresa empleadora, ponderando las circunstancias e indicios ya expuestos, pueda entenderse amparada por la libertad de expresión, tanto por el explícito contenido de las manifestaciones vertidas, como por las consecuencias -despidos- anudadas a las mismas; como asimismo por los hechos anteriores (previa condena por vulneración de la libertad sindical en juicio por despido, confirmada por STSJ de Galicia de 22 de febrero de 2019 ), como posteriores (reunión de 12 de septiembre de 2018 también con los trabajadores, en la que si bien no consta acreditado el contenido de la misma, a la vista del fundamento jurídico tercero in fine , sí que se celebró en clara proximidad temporal con la asamblea revocatoria convocada).
Siendo esto así, y apreciada la censura jurídica esgrimida, procede con el art. 202.3 LRJS entrar a resolver sobre las medidas solicitadas en relación a la tutela pretendida. En tal sentido, y según se peticiona procede, en primer lugar, declarar la existencia de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de los actores por parte de la D. Arturo y de la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL. En segundo lugar, procede ordenar a los condenados el cese inmediato del comportamiento antisindical, con condena a que no se entorpezca ni impida la actividad sindical de las partes demandantes. Por otro lado, procede según también se solicita condenar a la publicación en un lugar visible de la empresa y durante 15 días del fallo de la presente sentencia. Entendemos que tal ámbito de publicidad es suficiente, pues la vulneración de la libertad sindical que ahora nos ocupa se produjo en el ámbito interno de la empresa fruto de las reuniones antes referidas, en especial la de 17 de agosto.
Las citadas medidas, sin perjuicio de lo que luego diremos en relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, son acordes con el art. 181.1 LRJS . En especial, la publicidad del fallo de la presente sentencia, viene a ser una medida reparadora de las consecuencias derivadas de la vulneración señalada - art. 182.1 d) LRJS .
2º)En segundo lugar, y en relación con lo anterior, se alega vulneración del art. 183 LRSJ, así como del art. 7.8º LISOS . Se argumenta que las indemnizaciones deben resarcir tanto el daño moral como los daños y perjuicios adicionales, y también contribuir a prevenir el daño. Las conductas descritas serían muy graves con la LISOS, y a la vista del art. 39 de tal ley, por la intencionalidad, gravedad, permanencia en el tiempo, y por ello cabe calificarlas en su grado máximo. En concreto se interesa una indemnización de 100.000 euros para cada una de las partes demandantes.
Se opone la parte impugnante a la estimación de la censura jurídica esgrimida, pues no existe ningún tipo de vulneración de derecho fundamental, por entender que no concurre la misma y que se funda en un precepto procesal.
Concurriendo la vulneración antes referida, cabe fijar una indemnización según se solicita en demanda y en suplicación y de acuerdo con el art. 183 LRJS , por haber sufrido vulneración de derechos fundamentales, y ' en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados '. Importe que, con el art. 183.2 LRJS , el Tribunal fijará prudencialmente ' cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño .' Por otro lado, como señala la recurrente, se ha admitido por la jurisprudencia la cuantificación de la indemnización tomando como referencia la citada LISOS STC 247/2006 ; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012 ) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 ).
A este respecto, tomamos orientativamente la cuantía fijada para infracciones muy graves en la LISOS, en el art. 40.1 c ), en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros. En el caso de autos, entendemos prudencial fijar una indemnización 12.500 euros para cada una de las demandantes, de las que responderán solidariamente los condenados. Se estima ajustado tal importe a la vista de los hechos acreditados, y de que no todos los hechos e indicios invocados y sobre los que se sustentaba la indemnización pretendida por la parte demandante tienen soporte en los hechos probados y en la valoración probatoria asumida en la instancia.
Así, por ejemplo, el supuesto contenido de la asamblea de 12 de septiembre con intervención de D. Arturo no ha resultado acreditado. Por otro lado, tampoco que existiese una intervención directa de D. Arturo en la redacción o puesta a la firma de la plantilla del escrito referido en el hecho probado tercero.
CUARTO: Costas del recurso En cuanto al recurso interpuesto no procede condena en costas, por haber sido estimado el mismo, y, además, tener derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vanesa y el sindicato UGT frente a la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en los autos nº 711/2018. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos la existencia de una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de Dª.Vanesa y del sindicato UGT por parte de la D. Arturo y de la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL.
2º.- Ordenamos a los condenados, D. Arturo y a la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL, el cese inmediato del comportamiento antisindical, con condena a que no se entorpezca ni impida la actividad sindical de las partes demandantes.
3º.- Se condena a D. Arturo y a la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL a la publicación del fallo de la presente sentencia, en un lugar visible de la empresa y durante 15 días.
4º.- Se condena a D. Arturo y a la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos SL a abonar solidariamente la cantidad de 12.500 euros a cada una de las dos partes codemandantes, como indemnización por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
5º.- Se mantiene la absolución acordada en la instancia en relación con Porcelana de Sargadelos SL.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

