Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104290

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6013

Núm. Roj: STSJ GAL 6013/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003323
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002510 /2017 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Visitacion , A NOSA BOTICA SL
ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO, ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ
LOZANO
PROCURADOR: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Valeriano
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, OSCAR LUNA VERGARA
PROCURADOR: , JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002510/2017, formalizado por el/la D/Dª ALEJANDRO JOSE
FERNANDEZ LORENZO, en nombre y representación de Visitacion , A NOSA BOTICA SL, contra la
sentencia número 116/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000672/2016, seguidos a instancia de Valeriano frente a FOGASA, Visitacion , A
NOSA BOTICA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valeriano presentó demanda contra FOGASA, Visitacion , A NOSA BOTICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2017, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante U. Valeriano , mayor de edad, suscribió contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, como farmacéutico adjunto, el 27-01I4Hbn D. Visitacion . En fecha 27-01-16 se convirtió en indefinido a tiempo completo. El salario mensual prorrateado que viene percibiendo asciende a 2.130,13 euros./Segundo.- Visitacion , farmacéutica titular, está casada con Abel , siendo ambos únicos socios de la mercantil A NOSA BOTICA, S.L., ostentando el esposo la condición de administrador único. Dicha mercantil tiene como actividad la venta al por menor y mayor de productos de parafarmacia, que tenía lugar en el farmacia titularidad de la esposa. Allí era en donde Abel tenía su despacho./Tercero.- Era el esposo de la empresaria el que ordenaba las transferencias bancarias para el abono de las nóminas del actor, al menos las del periodo noviembre/16 a febrero/17. Asimismo era el esposo el que daba órdenes al demandante respecto a los cambios de horario y jornada que debía realizar./Cuarto.- El demandante llevaba a cabo funciones administrativas referentes a la actividad de A NOSA BOTICA, S.L., utilizando una cuenta de correo propiedad de dicha mercantil./Quinto.- En fecha 31-05-16 el esposo de la farmacéutica envió Whatsapp al demandante comunicándole que se modificaba su horario, debiendo realizar desde el día siguiente una jornada de 14.00 horas a 21.00 horas, porque comenzaba a prestar servicios otro farmacéutico adjunto. Antes prestaba servicios a jornada partida./Sexto.- Visitacion solicitó del Colegio de Farmacéuticos habilitación para que el demandante ostentase la condición de farmacéutico sustituto por el periodo de 26-12-15 a 11-01-16, por ausencia de la misma por vacaciones, habilitación que le fue concedida./ Séptimo.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29-06-2016, la misma tuvo lugar en fecha 18-07-2016 con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano , debo declarar y declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que le une con la empresa MONICA GARCIA-LUENGO ALVAREZ a la que condeno solidariamente junto con la mercantil A NOSA BOTICA,S.L, a que abonen al referido actor una indemnización de 7.318,31 euros.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario, y presentando la recurrente alegaciones a la impugnación. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y acordó la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET , con condena solidaria a las codemandadas Dª. Visitacion y A Nosa Botica SL a abonar a la demandante solidariamente la indemnización de 7.318,31 euros por la extinción de la relación laboral.

Se recurre en suplicación por las codemandadas al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS ; interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación.

Por las recurrentes se formularon alegaciones a la impugnación, en las que reiteraron los argumentos articulados en el escrito de recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS Las recurrentes y demandadas en la instancia discuten el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo en conciencia y mediante una valoración conjunta. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En primer lugar, interesan la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: Que el actor no impugnó dicha modificación horaria dentro del plazo de caducidad de los 20 días siguientes a su notificación por el talante, medio, modo, forma y manera de los arts. 59.3 ET y 138.1 LRJS , es decir, por el procedimiento especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ni por cualquier otro procedimiento común y ordinario Se señala que la trascendencia de la revisión estaría en que el trabajador se habría aquietado a la modificación al no impugnarla. No se señala documento o prueba hábil para la revisión.

Se indica por la parte impugnante que no se habrían cumplido los requisitos exigibles para la modificación fáctica pretendida.

No se accede a la revisión interesada, y ello: (1) En primer lugar, como ya señaló reiteradamente esta Sala, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 21 de octubre de 2015 (rec: 4812/14 ), puesto que se trata -en parte- de un hecho negativo y que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL actual art. 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/07/15 R. 2666/14 , 10/06/15 R. 1224/15 , 09/06/15 R. 1208/14 , 11/02/15 R. 2510/13 , 27/01/15 R.

828/13 , 07/10/14 R. 2471/14 , etc.)...Y (2), en segundo lugar, puesto que nos encontramos ante un extremo que por lo demás no ha sido controvertido ni en la instancia ni en suplicación, como es que no fue impugnada la citada modificación horaria en el plazo de caducidad de veinte días, tal y como se deduce de una mera lectura de la sentencia y de los escritos de recurso y de impugnación.

En segundo lugar, interesan las recurrentes que se adicione a los hechos probados el siguiente párrafo: Que 8 meses después de dicho nombramiento, el 10/8/2016, y 8 días después de presentar la presente demanda judicial, el actor presenta recurso de reposición y subsidiariamente extraordinario de revisión contra dicho nombramiento, tras haber aceptado y tomado posesión .

Se invocan a tal efecto los documentos 324 y siguientes, 332 y 333, 347 a 349 de autos. Se argumenta que tal adición es trascendente por cuanto el actor estaría pretendiendo beneficiarse de su propia culpa o dolo entendemos en tal sentido que se está refiriendo a la habilitación del actor como farmacéutico sustituto, recogida en el hecho probado sexto.

Se indica por la parte impugnante que no se habrían cumplido los requisitos exigibles para la modificación fáctica pretendida.

Pues bien, dicho esto, no se accede a la revisión fáctica pretendida, y ello dado que resulta intrascendente para modificar el contenido del fallo, además de no haber sido controvertido, como resulta de la lectura de la sentencia de instancia, que el actor efectivamente llegó a desempeñar las funciones de farmacéutico sustituto en el período referido en el hecho probado sexto. Por otro lado, el desempeño de tales funciones siguiendo las instrucciones de la empleadora que fue la que, según el hecho probado sexto, interesó la habilitación no comporta la aquiescencia a tal decisión, y ello no ya sólo por cuanto el trabajador recurrió tal habilitación como señala la recurrente, sino además por cuanto justamente ha ejercitado la demanda que ha dado lugar a los presentes autos. En definitiva, existe falta de trascendencia en la revisión fáctica pretendida, puesto que el contenido de la misma no denota que, como señala la recurrente, la habilitación del actor como farmacéutico sustituto en el período controvertido se haya debido a sus propios errores, omisiones, imprudencias, negligencias e infracciones . Y es que, en definitiva, lo que se colige del hecho probado cuarto tal y como está redactado y seguiría deduciéndose de igual forma con la redacción propuesta es que la decisión e iniciativa de que el actor desempeñase la función de farmacéutico sustituto fue de la empleadora. Por tanto, no ha lugar a la revisión fáctica pretendida.



TERCERO.- Primer motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Las codemandadas recurren en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .

Como primer motivo de censura jurídica, alegan que la infracción del art. 44 ET , argumentando la inexistencia de un supuesto de grupo de empresas a efectos laborales. En concreto, señalan que la existencia de un grupo de empresas de carácter mercantil no implica de forma automática entender que tal grupo lo es, además, a efectos laborales, exigiéndose requisitos adicionales (confusión patrimonial, unidad de caja, empresas aparentes sin sustento real, apariencia externa de unidad empresarial...). Señalando, en definitiva, que no se deriva de los hechos probados la existencia de tal grupo de empresas. Se cita, además, una sentencia de este TSJ de Galicia, que no tiene la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . En las alegaciones a la impugnación, en esencia, reitera las argumentaciones del escrito de recurso.

La parte actora en la instancia y ahora impugnante, se opone a la estimación de tal motivo de recurso, señalando que el art. 44 ET invocado de adverso se refiere a la sucesión de empresas. Además, realiza una argumentación en relación a la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Se desestima el citado motivo de recurso, y ello dado que: (1) En primer lugar, el motivo de recurso ha de ser desestimado, ya por el mero hecho de que la infracción denunciada se realiza en relación al art. 44 ET , el cual no versa sobre los grupos de empresas, sino sobre la sucesión empresarial. No obstante ello y a mayor abundamiento, como a continuación veremos, tampoco entrando en el fondo cabe apreciar censura jurídica alguna de la sentencia de instancia, en tanto aprecia correctamente la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

(2) La STSJ de Galicia de 8 de junio de 2017 (rec: 1607/2017 ), entre muchas otras, viene a recordar la jurisprudencia sobre los grupos de empresas con relevancia a efectos laborales, señalando: Al respecto sobre esta materia, esta Sala de Suplicación ha resuelto, entre otras en STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1 ª, 16-03-2017 (rec. 5301/2016 ) , que la más reciente jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre las sentencia más actuales las del 24 de septiembre de 2013 (rec.

2828/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-09-2013 (rec. 2828/2012 ) ), de 19 de febrero de 2014 (rec. 45/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-02-2014 (rec.

45/2013 ) ), o la de 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 28-01-2014 (rec. 46/2013 ) ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 , rec 81/2012 , Sala GeneralJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-03-2013 (rec. 81/2012 ) , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013 , rec. 78/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 ) en donde se indica: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...

10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005) , Sección 1 ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 -rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008) , Sección 1 ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012) , Sección 1 ª, 23- 10-2012 (rec.

351/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec.

2365/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997) , Sección 1 ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) ) -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001) , Sección 1 ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) ) -; ... 20/01/03 - rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002) , Sección 1 ª, 20-01-2003 (rec.

1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; 03/11/05 - rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 21/07/10 -rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009) , Sección 1 ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 - rcud 4003/98Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998) , Sección 1 ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) ) ; 27/11/00 -rco 2013/00Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-11- 2000 (rec. 2013/2000) , Sección 1 ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 ) ) -; 04/04/02 -rcud 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001) , Sección 1 ª, 04-04-2002 (rec.

3045/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03- 11-2005 (rec. 3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec.

351/2012) , Sección 1 ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997) , Sección 1 ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03-11-2005 (rec.

3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012) , Sección 1 ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CELegislación citadaCE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec.

4383/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999) , Sección 1 ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) ) -; 20/01/03 -rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002) , Sección 1 ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; y 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03-11-2005 (rec.

3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec.

139/2001 ) ) -).

Continúan señalando con apoyo en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 ) )( entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec.

2365/1997) , Sección 1 ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) ) -; 04/04/02 -rec. 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001) , Sección 1 ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) ) -; 20/01/03 -rec. 1524/02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002) , Sección 1 ª, 20-01-2003 (rec.

1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03- 11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; 10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec.

139/2005) , Sección 1 ª, 10-06- 2008 (rec. 139/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008) , Sección 1 ª, 25-06-2009 (rec.

57/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) ; 21/07/10 - rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009) , Sección 1 ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -; y 12/12/11 -rco 32/11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011) , Sección 1 ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 ) ) -), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Tras lo que añaden que: 2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como promiscuidad en la gestión económica y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de permeabilidad operativa y contable; e) que con elemento creación de empresas aparente -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...

(3) Pues bien, en línea con lo expuesto, la magistrada de instancia apreció la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, criterio que compartimos. A la vista de los hechos probados nos encontramos con dos empresas Mónica García Luengo Álvarez y A Nosa Botica SL que, dedicadas respectivamente a la actividad de farmacia y parafarmacia, comparten la misma infraestructura, en tanto la venta de los productos de A Nosa Botica SL, tenía lugar en la farmacia de titularidad de Dª. Visitacion hecho probado segundo.

Además, Dª. Visitacion es también socia, conjuntamente con su esposo, de la citada A Nosa Botica SL; y el mencionado esposo, D. Abel , es el administrador único de esa sociedad, y, por otro lado, tenía su despacho en la farmacia explotada por Dª. Visitacion hecho probado segundo. Tales elementos, como expusimos, no determinarían por sí mismos más allá de su carácter meramente indiciario la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, de no ser por cuanto concurren además otras circunstancias adicionales: (3.1) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas, manifestado en la prestación indistinta de trabajo simultánea en favor de ambas empresas por parte del trabajador demandante y ahora impugnante; así como por el hecho de que el mismo también recibía órdenes del administrador de A Nosa Terra SL, y realizaba funciones administrativas para tal empresa. hecho probado tercero, cuarto y quinto.

(3.2) La confusión patrimonial y unidad de caja, dado que consta que las transferencias para el abono de las nóminas del actor eran realizadas por el administrador único de A Nosa Botica SL, y no por su empleadora Dª. Visitacion hecho probado tercero, en relación con el fundamento jurídico primero; no constando, además, que A Nosa Botica SL tuviera ninguna otra infraestructura para el desempeño de su actividad, más allá de la aportada por la farmacia de Dª. Visitacion y una cuenta de correo electrónico hecho probado tercero y cuarto.

Todo lo que, nos lleva a concluir que existía un grupo de empresas a efectos laborales entre A Nosa Botica SL y Dª. Visitacion , por lo que se rechaza el motivo de recurso.



CUARTO.- Segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Las codemandadas recurren en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , alegando, en segundo lugar, la infracción del art. 50 ET .

Argumenta, en resumidas cuentas, que no habrían existido incumplimientos de entidad suficiente para justificar al amparo de tal precepto la extinción de relación laboral por decisión del trabajador. En concreto indica que el nombramiento del actor como farmacéutico sustituto fue validado administrativamente habiendo sido pactado entre empresa y trabajador, habiéndose el actor beneficiado de dicho nombramiento. En relación a la modificación horaria se indica que la misma no fue impugnada en el plazo de caducidad de 20 días, además de no quedar acreditado que redundara en menoscabo de la dignidad del trabajador. Y, en relación al grupo de empresas, se discute su existencia, pero además se añade que tampoco la existencia del mismo comportaría un incumplimiento empresarial grave.

La parte impugnante reitera los argumentos de la sentencia de instancia, y, además, alega que la acción del art. 50.1 ET tiene un plazo de un año para su ejercicio; y que el actor no se benefició en su sueldo por su condición de farmacéutico sustituto.

Dicho esto, entendemos que la censura jurídica esgrimida ha de ser desestimada, y ello dado que: (1) El art. 50 ET , recoge los supuestos en que está justificada la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, señalando: 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados...

(2) Ya recordaba esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la STSJ de Galicia de 16 de noviembre de 2015 (rec: 3923/15 ) que: ...no todo incumplimiento empresarial permite tal resolución sino tan solo los graves. El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/04/1997 (rec. 3455/1996 )Extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, incumplimiento grave y culpable del empresario. ) señala que esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (08/07/2012) - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 50.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , y aunque ni el artículo 50 del ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art.

50 (08/07/2012) , ni el artículo 1124 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889) señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [ Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [ Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [ Ar. 3087Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/03/1990Extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, incumplimiento grave y culpable. ], y 8 febrero 1993Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/02/1993 (rec. 772/1991)Extinción indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador, incumplimiento grave y culpable del empresario. [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 15/11/1986 Extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, requisitos, incumplimientos de empresario. ], 15 enero 1987 [Ar. 38Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/01/1987Extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, requisitos, incumplimientos de empresario. ], y 11 abril 1988 [Ar.

2944]). Finalmente indicar que la culpabilidad empresarial y la gravedad del incumplimiento producido resulta de la relación combinada de ambos preceptos; porque si lo que se conculca por la Empresa es un derecho básico del trabajador, el incumplimiento que invade así la antijuridicidad de su conducta es grave ( SSTS de 24 de septiembre de 1985 , 21 de marzo y 4 de julio de 1988 y 28 de junio de 1989 ).

Por lo tanto para resolver el contrato de trabajo a instancia del trabajador, ha de acreditarse la existencia de un incumplimiento empresarial, pero es que además tal incumplimiento ha de ser de suficiente entidad, gravedad que ha de ser valorada objetivamente, y no de forma subjetiva. Y a tal respecto la recurrente alega el tener cuatro horarios diferentes en tres semanas y que a diferencia de otros compañeros no libraba ningún domingo...

(3) En relación con ello, debemos analizar los tres incumplimientos apreciados por la sentencia de instancia, y que fundaron la estimación de la acción ejercitada al amparo del art. 50 ET . Los cuales la recurrente discute: (3.1) En primer lugar, en cuanto al modificación horaria comunicada al trabajador demandante en mayo de 2016. Sin perjuicio de que no hubiera sido en su momento impugnada en el plazo del art. 41 ET , no consta tampoco que tenga gravedad suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia citada; y, en concreto, con el art. 50.1 a) ET , que haya redundado en menoscabo de la dignidad del trabajador. A este respecto, la misma, según el hecho probado quinto, consistió en el cambio de una jornada partida a una continua de 14 a 21 horas, sin que la sentencia explicite, ni tampoco suficientemente la parte impugnante, por qué tal modificación redundó en un menoscabo de la dignidad del trabajador. Por tanto, esa modificación, como señala la recurrente, no puede conllevar la extinción al amparo del art. 50 ET .

(3.2) En segundo lugar, se señala en la sentencia que al actor, teniendo un contrato en prácticas a tiempo parcial hecho probado primero, se le solicitó por la empleadora la habilitación como farmacéutico sustituto por el período 26-12-15 a 11-01-16, habilitación que fue concedida en vía administrativa, pero también, como reconoce la recurrente en su escrito, recurrida por la parte actora. Todo ello sin controvertirse que el actor finalmente desempeñó tales tareas como farmacéutico sustituto.

En todo caso, como señala la sentencia de instancia, el art. 14 del Convenio Colectivo de oficinas de farmacia (BOE 8-5-14), en su art. 14.3 señala que: A los efectos de llevar a cabo prácticas en este Sector, en ningún caso el personal podrá ser contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas para cubrir puestos de Farmacéuticos Regentes o Farmacéuticos Sustitutos, pudiendo ser nombrado, en estos casos, Farmacéutico Adjunto o Facultativo en la Oficina de Farmacia donde preste sus servicios.Por tanto, el actor con contrato de trabajo en prácticas y puesto de farmacéutico adjunto que era su situación en aquel momento no podía cubrir el puesto de farmacéutico sustituto, con lo que se habría infringido su derecho con la decisión de la empleadora.

Por lo demás, la decisión del Colegio profesional habilitando al actor como farmacéutico sustituto decisión recurrida, según señala la propia recurrente no impide que la magistrada de instancia se pronuncie sobre tal extremo, a los exclusivos efectos prejudiciales en este procedimiento ( art. 4.1 LRJS ). Todo ello sin que la recurrente haya explicado suficientemente por qué el actor realizó tales tareas de sustitución con un contrato en prácticas, contraviniendo con ello el precepto convencional.

Por lo demás, el supuesto pacto entre empresa y trabajador aducido por la parte recurrente no consta acreditado, a la vista de los hechos probados. Y tampoco, como ya se dijo, que dicha ocupación del actor como farmacéutico sustituto fuera imputable al trabajador, más allá de haber cumplido las instrucciones de la empresa sin perjuicio de ejercitar las acciones que entendió oportunas, entre ellas la que nos ocupa. A mayor abundamiento, no resulta de los hechos probados que el actor se haya beneficiado en algún sentido en el desarrollo de las tareas de farmacéutico sustituto, tal y como sostiene la parte recurrente.

Por todo ello, este segundo incumplimiento sí adolece de especial gravedad, por conculcar el derecho del actor y ahora impugnante a su formación y a una ocupación adecuada a su condición de trabajador en prácticas art. 4.2 b) ET ; art. 11.1 ET ; art. y 14 del Convenio citado, lo que excluye, dado el carácter formativo del contrato, las funciones como farmacéutico sustituto. Previsión que entendemos recoge el convenio en su art. 14 dada la mayor penosidad y responsabilidad de las funciones de un farmacéutico sustituto; en especial, por ejemplo en el caso de autos, por cuanto el actor sustituyó a la empleadora durante sus vacaciones hecho probado sexto, y, por tanto, asumiendo un nivel de responsabilidad y competencia que excedía a un mero trabajador en prácticas.

(3.3) En tercer lugar, se señala por la sentencia de instancia un tercer incumplimiento vinculado con la prestación de servicios por el actor para un grupo de empresas. Grupo de empresas que incluía, además de a la empresaria farmacéutica que lo contrató, a la sociedad A Nosa Botica SL, dedicada a la venta de productos de parafarmacia. Fruto de esa prestación de servicios para un grupo de empresas con efectos laborales, como ya se explicitó más arriba, el actor recibía órdenes del administrador de la mencionada sociedad, que además era quien abonaba sus nóminas, y realizaba actividades incardinadas en la empresa A Nosa Botica SA, y que, según el hecho probado cuarto, tenían carácter meramente administrativo.

Pues bien, la mera existencia de un grupo empresarial, incluso con relevancia laboral, no tendría por qué comportar necesariamente un incumplimiento grave del art. 50.1 c) ET que haya de determinar la estimación de la acción extintiva por voluntad del trabajador. Sin embargo, en el caso de autos ello supuso que el demandante tuviera que desempeñar funciones administrativas hecho probado cuarto, que, según el convenio colectivo antes citado en su art. 10, se corresponden no con el grupo primero de personal facultativo el del actor, al haber sido contratado en prácticas como farmacéutico adjunto, sino con un grupo inferior, en concreto el grupo IV, que recoge al personal administrativo.

Y tal desempeño en el seno del grupo empresarial de esas funciones de inferior grupo profesional además de modo que no consta en los hechos probados acotado temporalmente, tienen gravedad suficiente para determinar la extinción del art. 50.1 c) ET , no sólo por su mero desempeño, sino en especial dado que se estaría con ello frustrando la propia finalidad del contrato en prácticas de acuerdo con el art. 11.1 ET y el art. 14 del citado convenio. Basta recordar, a este respecto, que el art. 11.1 a) ET señala que: El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados... , remitiendo al convenio para determinar los puestos que pueden, con arreglo a ello ser ocupados.

En definitiva, la prestación de servicios en el marco de un grupo de empresas con relevancia laboral, dadas las funciones administrativas que fruto de ello tuvo que realizar el actor y ahora impugnante para A Nosa Botica, comportaron también un incumplimiento grave en los términos apreciados por la magistrada de instancia.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente y se desestima el recurso.



QUINTO.- Costas del recurso, consignación y depósito Desestimado el recurso procede condenar en costas a las recurrentes. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica de la parte, en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion y A Nosa Botica SL frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 672/2016, que confirmamos. Todo ello además con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenamos en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica de la parte, en el importe de 601 euros.

2º.- Además se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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