Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019103152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4473
Núm. Roj: STSJ GAL 4473/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005606
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002518 /2019
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000194 /2016
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A: JESUS MANUEL VARELA-GARCIA VEIGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: METROPOLITAN LA SOLANA SL
ABOGADO/A: ESTER MONFERRER PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002518 /2019, formalizado por D. Roman , contra el Decreto de
2 de octubre de 2018 dictado por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION
DE TITULOS JUDICIALES 0000194 /2016, seguidos a instancia de D. Roman contra la Entidad Mercantil
Metropolitan La Solana S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
I. Interpuesta demanda en impugnación de despido, admitida a trámite, y citada la demandada a conciliación y juicio, se alcanzó una transacción judicial homologada por Decreto de 25/05/2016 según la cual 'la empresa Metropolitan La Solana S.L. reconoce que Don Roman ha tenido la condición de trabajador fijo de plantilla de dicha empresa durante el periodo de 3/6/2010 hasta el 18/10/2016 ... Metropolitan, además, regularizará la situación del Sr. Roman en el INEM, TGSS, e INSS, de acuerdo al reconocimiento de la condición laboral que tenía y a los derivados del presente acuerdo ...'.II. El trabajador demandante solicitó la ejecución de la conciliación homologada, pues a su entender no había sido ejecutada en su totalidad, señalándose al efecto comparecencia tras la cual se dictó auto a 02/02/2018 en cuya parte dispositiva se acordó 'que continúe la ejecución dirigida frente a Metropolitan La Solana S.L., y en consecuencia: (1) requiero a la ejecutada para que, en los términos acordados en el decreto de conciliación que puso fin al procedimiento del que dimana esta ejecución ... y en el plazo de 5 días hábiles, regularice la situación del ejecutante ante el INEM, TGSS e INSS como trabajador fijo de plantilla durante el periodo de tiempo que medió entre el 03/06/2010 y el 18/10/2016; (2) se impone una multa coercitiva de 150 euros diarios por cada día que, a partir de los 5 días hábiles concedidos en esta resolución, la ejecutada dilate cumplimiento de lo acordado en esta resolución'.
III . Por diligencia de ordenación de 23/05/2018 se dio traslado por plazo de 4 días a la parte ejecutante del escrito del escrito presentado por la parte ejecutada justificando, según sus alegaciones, el cumplimiento total de lo acordado en el auto. La parte ejecutante presenta una escrito de alegaciones a 31/05/2018 negando que el auto haya sido cumplido en sus propios términos.
IV. Por diligencia de ordenación de 15/06/2018 se da traslado a la parte ejecutada del escrito de la parte ejecutante, y aquella presenta escrito solicitando el archivo de la ejecución por el cumplimiento total de lo acordado en el auto.
V. Por diligencia de ordenación de 17/07/2018, después de haberse dado traslado a la parte ejecutante de esta nueva petición de archivo, se acuerda que 'no habiendo presentado escrito alguno el ejecutante, procédase al archivo'.
VI. Por la parte ejecutante se solicita aclaración de la última citada diligencia de ordenación alegando que sí se había presentado escrito, lo que se responde en una nueva diligencia de ordenación de 12/09/2018 donde se le hace saber a la parte ejecutante que, en efecto, el escrito está unido y ello ha sido notificado a las partes, si bien se acuerda estar a la diligencia de 17/07/2018.
VII. Por la parte ejecutante se interpone recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 17/07/2018, siendo inadmitido por decreto de 02/10/2018 por haberse presentado fuera de plazo. Por otro decreto de esa fecha, se acuerda tener por terminado el procedimiento y el archivo de las actuaciones.
VIII. Por la parte ejecutante se presenta a 19/10/2018 anuncio de recurso de suplicación contra el decreto de 02/10/2018, acordándose por diligencia de 26/10/2018 que 'por presentado el anterior escrito de fecha 19/10/2018 por la parte ejecutante, únase y hágasele saber que no cabe interponer recurso de suplicación contra decretos, según el artículo 191 de la LRJS ; y que en el decreto a que se refiere se hizo constar el recurso que cabía contra el mismo'.
IX . Por la parte ejecutante se presenta a 19/11/2018 recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente al decreto de 02/10/2018 y frente a la diligencia de ordenación de 26/10/2018.
X. Por auto de 04/12/2018 decidimos 'estimar el recurso de queja formulado por la representacion de Roman contra la resolución del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña ... y se ordena que continúe la tramitacion del recurso de suplicación instado por la indicada parte'.
XI. Interpuesto a 22/02/2019 el recurso de suplicación por la parte ejecutante, fue oportunamente impugnado a 22/03/2019 por la parte ejecutada.
XII. Concluidos los trámites legales pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
XIII. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social, se procedió a la designación de Ponente, a quien se le entregaron los autos y, previa instrucción en los mismos, fue deliberado el asunto en Sala, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para el redactado de la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte ejecutante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte ejecutada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación con la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se realizan, en dos motivos separados numerados correlativamente, una serie de consideraciones sobre la tramitación del procedimiento sin invocar la cita de ninguna norma concreta.
En el motivo primero, las consideraciones argüidas se dirigen a reflejar una serie de defectos procesales en relación con la forma de las resoluciones acordando el archivo, que entiende debieron ser autos y no diligencias de ordenación ni decretos, su ausencia de motivación, o la privación de recursos a que se vió sometida la parte ejecutante y que ella misma reconoce -destacándolo en negrita- que fue corregida por el auto estimatorio del recurso de queja emanado de esta Sala de lo Social. Cierto que el archivo de ejecución debe ser acordado por auto, y cierto que tiene que ser motivado. Pero es que en el caso de autos la motivación existe, sustentándose en la preclusión de los plazos dentro de los cuales el ejecutante debió de presentar sus escritos, siendo así que esa motivación se reflejó en las resoluciones de que se trata y que, si no llegaron a ser resueltas por autos, fue porque la parte ejecutante optó por recurrirlas en suplicación, lo que esta Sala consideró correcto al resolver la queja. Otra cosa distinta es que el motivo de preclusión sea o no correcto desde una perspectiva sustantiva; pero desde una perspectiva procesal hubo un motivo. Por lo demás, la privación de recursos a que se vió sometida la parte ejecutante ya ella misma reconoce -destacándolo además en negrita- que fue corregida por el auto estimatorio del recurso de queja emanado de esta Sala de lo Social.
Y, en el motivo segundo, se argumenta (literal y únicamente) 'que se ha infringido lo dispuesto en la LRJS y la LOPJ: el auto de 02/01/2018 no ha sido cumplido en sus propios términos, lo cual justificaremos en el apartado siguiente'. Siendo esto así, su resolución se deriva a la de la denuncia jurídica.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se vuelve a incurrir en el defecto formal de no concretar las normas sustantivas o de la jurisprudencia supuestamente mal aplicadas, si bien se realizan una serie de consideraciones que nos permiten entenderlo subsanado y concluir que se trataría de las normas garantes de la intangibilidad del fallo pues se argumenta, en aras al éxito de esta denuncia jurídica, que 'en el auto de 02/01/2018 se indicaba en su parte dispositiva que ... requiero a la ejecutada para que ... regularice la situación del ejecutante ante el INEM, TGSS e INSS como trabajador fijo de plantilla durante el periodo de tiempo que medió entre el 03/06/2010 y el 18/10/2016', que 'lo que ha hecho la ejcutada en mayo de 2018 ... es aportar unos justificantes de pago a la TGSS regularizando diversos periodos de tiempo ... vemos que solo se ha regularizado el periodo que va desde octubre en adelante, dejando como estaban los periodos anteriores, desde el 03/06/2010 hasta el 30/09/2013', que 'esta actuación, además, no se ha derivado de un cumplimiento voluntario de Metropolitan, sino que se ha realizado por requerimiento de la TGSS, que solo ha obligado a regularizar los meses en que la obligación no había prescrito desde la legalidad administrativa', que 'debemos de recordar que si bien desde el punto de vista administrativo puede Metropolitan no tener obligación de regularizar las bases anteriores a dicha fecha del Sr. Roman , sí puede hacerlo voluntariamente; y estamos ante una ejecución en sede judicial, en la que se le ha impuesto la obligación de llevarla a cabo, lo cual, como se ha acreditado, aún no ha llevado a cabo', y que, 'por tanto, no se han cumplido los términos de la ejecutoria; de hecho obsrvando la vida laboral actualizada a 28/05/2018: entre el 03/06/2010 y el 30/09/2013, que el periodo que no se ha regularizado, deberían sumar 1.215 días cotizados, pero solo aparecen 784, faltarían unos 450 días'.
Finalmente, el recurrente concluye su denuncia jurídica con una serie de consideraciones en relación a que 'la alegación de la ejecutada, efectuada en su día, de que no procedía regularizar los periodos no trabajados, resultaría en todo caso extemporánea y errónea: si Metropolitan quisiera defender la legalidad de sus contrataciones y/o el periodo trabajado, debió hacerlo en el acto del juicio - no procede ahora plantearlo, tras aceptar, insistimos, que sus contrataciones fueron ilegales y en fraude de ley, y que el Sr. Roman tuvo la condición de trabajador indefinido (sin matices de serlo discontinuo o a tiempo parcial en ningún momento) desde el 3 de junio de 2010 hasta el 18 de octubre de 2015'.
Tal denuncia jurídica, así argumentada, se desestima. Ciertamente, el motivo alegado en las resoluciones dictadas en la instancia para acordar el archivo de la ejecución construido sobre el argumento de la preclusión de los plazos dentro de los cuales el ejecutante debió de presentar sus escritos, es un motivo incorrecto pues, con independencia de si se cumplieron o no los plazos procesales dentro de los cuales se requirió a la parte ejecutante para que respondiera a la petición de archivo de la parte ejecutada, el derecho a la ejecución de la conciliación acordada no estaba prescrito, con lo cual sus pretensiones de continuación de la ejecución debieron ser atendidas, dándoseles la respuesta procedente en Derecho, bien estimándolas y continuando la ejecución, o bien desestimándolas, pero en este caso motivándolo debidamente sin caer en el argumento meramente formal de la preclusión de unos plazos que, si bien pueden tener otros efectos, no suponen renuncia al derecho de ejecución.
Ahora bien, la Sala entiende -y de ahí la desestimación de la denuncia jurídica- que la conciliación acordada ha sido ejecutada en lo que se refiere a la regularización de 'la situación del Sr. Roman en el INEM, TGSS, e INSS, de acuerdo al reconocimiento de la condición laboral que tenía y a los derivados del presente acuerdo'. La empresa ejecutada se ha dirigido a las correspondientes entidades gestoras y ha cotizado la totalidad de los periodos que se le ha indicado y que no incluyen aquellos en que la deuda ha prescrito.
Incluso ha insistido en su cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social y se le ha contestado -en escrito que aporta- que, 'según los antecedentes obrantes en esta Administración, en su día se solicitó informe a la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social ... y según el informe recibido se tramitó el alta ininterrumpida del citado trabajador con un contrato 100 por el periodo de 01/10/2013 (fecha de prescripción de la reclamación de cuotas a la Seguridad Social) a 18/10/2015, en que se extingue la relación laboral ... por lo que no procede modificación alguna en el periodo de 03/06/2010 a 30/09/2013'.
La empresa ha cumplido con su obligación actuando con la debida diligencia ante las entidades gestoras competentes, quienes han regularizado hasta donde la normativa aplicable lo permite, incluso con consulta a la Inspección de Trabajo -y sin que, dicho sea de paso, conste que haya alegado periodos de inactividad o periodos trabajados a tiempo parcial ante las entidades gestoras competentes con lo cual decaen también las alegaciones al respecto realizadas por el recurrente-. Pretender que la obligación de regularización asumida por la empresa en la conciliación con el trabajador incluye ciertos aspectos que van más allá de lo que supone la regularización legalmente admitida es tanto como obligar a un imposible. Y, como dirían los clásicos, ad impossibilia nemo tenetur : nadie esta obligado a aquello que resulta imposible.
Obviamente, ello no impide que, si los periodos no cotizados repercuten en la relación de protección con respecto a alguna prestación en el futuro solicitada por el trabajador, este pueda reclamar ante la empresa por responsabilidad prestacional. Pero eso será solo si ese evento llega a producirse, y no es el caso de que en el momento presente se vaya a decidir sobre tal futurible al hilo de una ejecución que está cumplida con diligencia en lo que se refiere a la regularización de los periodos de trabajo del trabajador ejecutante.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, y confirmadas las resoluciones objeto de la suplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Roman contra el Decreto de 2 de octubre de 2018, y las Diligencias de Ordenación que lo precedieron, del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña, dictados en el procedimiento de ejecución seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Metropolitan La Solana S.L., la Sala lo confirma.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

