Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012021103147

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4794

Núm. Roj: STSJ GAL 4794:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0006253

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000253 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000253/2021, formalizado por LA LETRADA DOÑA RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ en nombre y representación de DON Eladio, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021/2019, seguidos a instancia de DON Eladio frente a LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Y LA CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eladio presentó demanda contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y LA CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante, D. Eladio, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, en virtud de diversos contratos temporales, durante los períodos y con las categorías que se reflejan a continuación: Entre el 1 de junio y el 11 de septiembre de 2.005, en virtud de contrato por obra o servicio con la categoría profesional de 'vigilante móvil' (V-10 A), en A Coruña, dentro del 'Plan Infoga del año en curso, para la defensa de incendios forestales en la temporada de peligro alto...', en el que cesó por renuncia. Entre el 6 de julio y el 5 de octubre de 2.006, en virtud de contrato por obra o servicio con la categoría profesional de 'vigilante fijo', en A Coruña, dentro del 'Plan Infoga del año en curso, para la defensa de incendios forestales en la temporada de peligro alto...'. Entre el 26 de enero y el 17 de febrero de 2.007, en virtud de contrato de interinidad por sustitución (incapacidad temporal de Higinio), en el puesto de trabajo NUM000, con la categoría de 'V - 14 A Peón Conductor', en la zona de Viveiro (Distrito V Mariña Lucense). Entre el 24 de julio de 2.008 y el 5 de agosto de 2.012, en virtud de contrato de interinidad por vacante, con carácter discontinuo (en los períodos del 24/07/2008 al 18/11/2008; del 16/02/2009 al 15/11/2009; 15/02/2010 al 14/11/2010; 14/02/2011 al 13/11/2010; 15/02/2012 al 05/08/2012), para el puesto NUM001, con la categoría de 'V - 14 A Peón Conductor', en la Zona de Ferrol (Distrito I Ferrol), puesto en el cesó por renuncia. Entre el 6 de agosto de 2.012 y el 7 de julio de 2.014, en virtud de contrato de interinidad por vacante, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos legalmente previstos' con carácter discontinuo (en los períodos del 6/08/2012 al 14/11/2012; del 01/03/2013 al 30/11/2013; 15/02/2014 al 07/07/2014), para el puesto NUM002, con la categoría de 'V - 14 A Peón Defensa SPDCIF', en la Zona de Arzúa (Comarca Forestal Arzúa - Terra de Melide), puesto en el cesó por renuncia. Y desde el 8 de julio de 2.014, en virtud de contrato de interinidad por vacante, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos legalmente previstos' con carácter discontinuo (en los períodos del 08/07/2014 al 14/11/2014; del 23/02/2015 al 22/11/2015; 01/03/2016 al 30/11/2016; 01/03/2017 al 30/11/2017; 01/03/2018 al 30/11/2018), y el último iniciado el 1 de marzo de 2.020, para el puesto NUM003, con la categoría de 'V - 14 A Peón Conductor SPDCIF', en la Zona de Ferrol (Distrito I Ferrol), puesto en el cesó por renuncia. Segundo.-D. Eladio prestó servicios vinculado con Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A., entre el 15 de junio de 2.007 y el 25 de octubre de 2.007, en virtud de contrato por obra o servicio, 'encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios año 2.007', con la categoría de 'jefe de brigada', y desde el 16 de noviembre de 2.007 al 3 de diciembre de 2.007. Tercero.-Por Orden de 26 de diciembre de 2.002, se convoca proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes a Grupo V del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, ( D.O.G. 3/01/2003), para acceder a las 'categorías del Grupo V', siendo publicadas las listas de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en la categoría 14 del Grupo V, y categoría 14 A, en el D.O.G. 14/12/2004, y el nombramiento como personal laboral fijo en el D.O.G. 30/05/2005, en las que no figura el actor que había superado la 'oposición'.Cuarto.-En el D.O.G. de 7 de marzo de 2.016, se publicó el Decreto 19/2016, de 25 de febrero de 2.016 por el que aprueba la oferta definitiva de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.016, en las que se incluyen 22 plazas para personal laboral Grupo V Categoría 014 Peón defensa contra incendios forestales, y otras 22 para el Grupo V Categoría 014 A, Peón conductor. En el D.O.G. de 12 de diciembre de 2.017, se publicó el Decreto 124/2017 de 30 de noviembre, por el que aprueba la oferta definitiva de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.017, en las que se recogen para la 'escala de bombero forestal', 55 plazas para 'especialidad de emisorista /vigilante fijo', y para la de 'personal conductor', 50 plazas. En el D.O.G. de 17 de diciembre de 2.018, se publicó el Decreto 160/2018 de 13 de diciembre, por el que aprueba la oferta definitiva de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, en el que figura la oferta de 70 plazas para 'bombero forestal'. En el D.O.G. de 4 de marzo de 2.019 se publicó la Orden de 28 de febrero de 2.019, por la que se convoca procesos selectivos anteriores para la entre otras 'bombero forestal, conductor motobomba...', haciéndose públicas las listas de admitidos en el D.O.G. de 12 de junio de 2.019. En el D.O.G. de 5 de abril de 2.019, se publicó el Decreto 33/2019 de 28 de marzo, por el que aprueba la oferta definitiva de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.019. En el D.O.G. de 25 de septiembre de 2.017, se publicó la Orden de 18 de septiembre de 2.017, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría en las categorías 14 (bombero forestal), 14 A (bombero forestal conductor), 10 B (vigilante fijo de defensa contra incendios forestales), y 10 C (emisorista de defensa contra incendiso forestales), publicándose el 25 de septiembre de 2.018, la relación de personas que superaron el proceso selectivo, el Decreto 124/2017 de 30 de noviembre, por el que aprueba la oferta definitiva.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Eladio, contra la Xunta de Galicia - Consellería de Medio Rural y Consellería de Facenda, y en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reconocimiento de derecho y absuelve a la demandada Xunta de Galicia de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, solicitado en primer término con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero, a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el recurso, revisión que ha de ser acogida habida cuenta que lo pretende la recurrente esto es, que se suprima la referencia a que 'cesó por renuncia', pues no ha existido renuncia alguna desde el contrato de 2014, así se acredita del contenido del informe de vida laboral que cita en amparo de la revisión, continuando a la fecha del juicio prestando servicios para la demandada.

Por el contario ha de desestimarse la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa extrae el recurrente conclusiones valorativas de los documentos que cita.

A igual conclusión desestimatoria se llega en cuanto a la adición de un nuevo hecho que con el ordinal quinto se le confiera el tenor literal que propone, para hacer constar en síntesis que el actor aprobó el proceso selectivo para el personal laboral pero sin plaza, al no tratarse de un hecho controvertido al que se refiere la resolución impugnada, otra cosa serán las consecuencias que extrae el recurrente de los documentos que cita y que han de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.

Y lo mismo en cuanto al nuevo hecho probado que con el ordinal sexto, para hacer constar que la puntuación del actor, de conformidad con las bases, implica el aprobado, con independencia de la adquisición de la plaza, por cuanto se trata de un hecho valorativo.

SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el en el art 193,c) de la LRJS, denuncia la demandante recurrente, infracción del art 15,1ª) y 3 del ET y art 16ET en relación al fraude inicial los contratos de obra y la contaminación a los demás de la cadena existiendo unidad esencial del vínculo, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso. Sostiene el recurrente en relación con el fraude inicial en los contratos de obra o servicio determinado que el actor lleva encadenando contratos desde el 1-6-05, siempre en campaña de verano y en algunos casos además de las campañas de verano en otras funciones forestales. Se trata por tanto de un trabajador discontinuo de modo que los períodos de inactividad forman parte de la naturaleza del contrato y no se corresponden a interrupciones y ello hasta el año 2007, a partir del cual pasa a suscribir los contratos de interinidad.

La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse, pues como se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa por ser objeto de recurso resulta que: 1º) 'El actor viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, en virtud de diversos contratos temporales, durante los períodos y con las categorías que se reflejan a continuación: Entre el 1 de junio y el 11 de septiembre de 2.005, en virtud de contrato por obra o servicio con la categoría profesional de 'vigilante móvil' (V-10 A), en A Coruña, dentro del 'Plan Infoga del año en curso, para la defensa de incendios forestales en la temporada de peligro alto...', en el que cesó por renuncia. 2º) 'Entre el 6 de julio y el 5 de octubre de 2.006, en virtud de contrato por obra o servicio con la categoría profesional de 'vigilante fijo', en A Coruña, dentro del 'Plan Infoga del año en curso, para la defensa de incendios forestales en la temporada de peligro alto...'.

Así pues, se trata de contratos en los que no existe autonomía y sustantividad propia, ya que se trata de contratos realizados durante la campaña de verano para realizar labores propias de la Consellería, (prevención y extinción de incendios) por lo que se trata de un trabajador discontinuo. Y el fraude en la contratación desde el inicio contamina a los restantes contratos de interinidad celebrados a continuación y que se detallan en el hecho probado primero cuyo contendido damos por reproducido con la revisión efectuada a través de la revisión fáctica.

En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS, denuncia la recurrente vulneración del derecho a la igualdad ( art 14 CE) acceso al empleo público ( art 23,2 y 103 CE), la interdicción de la arbitrariedad de la Administración ( art 9,3 CE) y las consecuencias del fraude de ley ( art 6,4 CC) Sostiene el recurrente, que acreditada la existencia del fraude de ley en la contratación, la sanción al fraude debe de ser la fijeza cuando el trabajador sometido al fraude, aun sin obtener alguna de las plazas convocadas, acredita superar la puntuación exigida para ser considerado aprobado en el proceso selectivo para el personal laboral fijo, siempre que sea contratado para la ocupación de una plaza de grupo y categoría para la que opositó y aprobó. Y en el caso que nos ocupa sostiene que el actor ha aprobado el proceso selectivo para el año 2002 para personal laboral fijo como peón forestal, ha obtenido la máxima nota en el concurso oposición (20 puntos) y ha puntuado en el concurso con notas similares a personas que adquirieron plaza en su turno, pero tenía pocos méritos en la fase de concurso por lo que otras personas con la suma de la oposición y concurso superaron la puntuación del actor y obtuvieron plaza; cuestión diferente es que su puntuación no se encontrase en la posición coincidente con el número de plazas convocadas en el turno libre y por ello no haya obtenido la plaza.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, el proceso selectivo al que alude el recurrente es un proceso por el sistema de concurso oposición, en consecuencia con ello, solo pueden superarlo los que superen las dos fases de las que se compone, la de oposición y la de concurso. El sistema selectivo acordado por la demandada se trata de un concurso oposición en el que no se puede tener en cuenta solo la fase oposición.

Y como a tal efecto se declara del hecho probado tercero resulta que por orden de 26 de diciembre de 2002 se convoca proceso selectivo para el acceso a las categorías correspondientes al Grupo V del Personal Laboral fijo de la Xunta de Galicia para acceder a las categorías del Grupo V, siendo publicadas las listas de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en la categoría 14, Grupo V, DOG 14-12-2004 y el nombramiento como personal laboral fijo en el DOG 30-5-2005, en las que no figura el actor que había superado la oposición' .

En definitiva concluimos con que al demandante no se le puede reconocer la condición de fijo, pues lo que pretende es reconvertir el concurso oposición en un sistema de oposición al considerar que es esta última fase (la de oposición ) la que ha de tenerse en cuenta, es un postulado al margen del proceso selectivo llevada cabo por la demandada en el que el recurrente tras la fase concurso no logró la puntuación mínima para acceder a una plaza de personal laboral fijo.

Por otra parte, en relación a la pretensión de fijeza laboral, hemos de remitirnos, pues además de la normativa que cita el recurrente como infringida, hace referencia a las sentencias de esta sala de fecha 15-5-19 y 10-9-20 , debemos decir al respecto que como viene sosteniendo la más reciente doctrina de esta sala STJ Galicia 14-10-2020, 4-12-2020 que ' En cuanto a la declaración de fijeza, que es el objeto esencial del presente recurso, dicho motivo no puede ser atendido siguiendo los precedentes de este Tribunal y Sección al resolver el RSU 88-20 en Sentencia de 7 de Agosto de 2020, cuya argumentación reproducimos al existir identidad de razón entre ambos procedimientos siendo el objeto de debate el mismo y así la cuestión es'(..), determinar si el fraude en la contratación temporal puede llevar aparejada la conversión del contrato en fijo o solamente en indefinido no fijo y ello en atención a los principios constitucionales de legalidad, igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como a la normativa reguladora de la legalidad ordinaria que establece los mecanismos legales para el acceso al empleo público garantizando la publicidad de los procesos de contratación, la igualdad etc.

La doctrina tradicional ha venido señalando que el fraude en la contratación temporal determina la declaración de indefinido no fijo con el efecto de que el vínculo contractual (tras diversos cambios Jurisprudenciales) no se haya sometido a condición sino a un término que llegará y generara la extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza o bien por la amortización de la misma.

La STS 10/2/2010 con cita de la de 14/12/2009 señala que 'el acceso al empleo público está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) , a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico',[similar al actual art. 55 RL5/2015] sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2 , sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995 (RCL 1995, 1133) , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley 7/1985 (RCL 1985, 799, 1372) , reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales 'sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'. Y más adelante -aunque en el propio fundamento- se añade: " Pues bien, es evidente que si se otorga la condición de fijo por el mero hecho de haber sido contratado temporalmente por un determinado periodo de tiempo o por tener reconocida, a partir de octubre de 1996, la condición de trabajador indefinido se están vulnerando las normas y los principios de referencia, pues las puestos de trabajo afectados se habrán cubierto sin respetar la igualdad de acceso de todos los ciudadanos y sin aplicar las reglas de selección en función del mérito y la capacidad. - En resumen, lo que pretende la actora es acceder al empleo público estable al margen de cualquier procedimiento de selección y sin otro mérito que la permanencia en una situación -irregular o no- de contratación temporal' y antes las STS de Pleno de 20 (RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 (RJ 2006, 4866) señalaron que - 'las irregularidades en la contratación por la Administraciones públicas no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público'. Es decir que los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad deben ser respetados y cumplidos por todos y especialmente por la Administración y quienes la sirven, existiendo un interés de terceros, los ciudadanos, a los que no se les puede privar de la posibilidad del acceso al empleo público con arreglo a aquellos principios, y a los que se le produce grave perjuicio si se les se priva de participar en los concursos preceptivos y de optar y conseguir las plazas. La normativa invocada se mantiene en la Ley de empleo público de Galicia (L.2/2015 de 29 de abril) aplicable a la Administración local (art.4.1.b) y al personal laboral (art. 9) cuyo art. 49 establece los indicados principios para la selección del personal.

La anterior doctrina jurisprudencial y normativa indicada es aplicable al presente supuesto por cuanto, indiscutida la existencia de fraude en la contratación de la actora, no cabe aplicar los criterios sentados por este Tribunal en las Sentencias de 28 de junio de 2018 y 15 de mayo 2019 por cuanto en el presente caso la parte actora ha sido contratada temporalmente en todos sus contratos, incluso con una contratación nominal, es decir no ha existido una oferta pública de empleo abierta a los ciudadanos que quisieran acceder a dicho puesto de trabajo, y ocurre lo mismo cuando en la última contratación de 2016 se convoca un concurso oposición para contratación temporal exclusivo para el personal que ya está prestando servicios en el GRUMIR, es decir, que no se han respetado los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no cabe comparar esta situación con las allí enjuiciadas, (..)', el criterio expuesto es de aplicación plena al presente supuesto y por lo tanto no cabe acoger el recurso formulado (en igual sentido la reciente STSJ Galicia de 1/9/20 al resolver el RSU 497-20), sin que la pretensión de la lucha contra el abuso de la contratación temporal en las administraciones publicas deba llevar aparejada la consecuencia que se postula en aplicación del Acuerdo Marco Ces, la UNICE Y CEEP sobre trabajo de duración determinada que figura como anexo a la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, pues tal conclusión no puede extraerse de la doctrina del TJUE que se invoca, el hecho que aquella normativa exija a los Estados miembros adoptar medidas adecuadas para impedir el abuso en la contratación temporal no implica la conversión de los contratos de tal índole en contratos fijos en los supuestos en que la parte infractora es una administración pública, incumpliendo la normativa constitucional interna de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo públicos, así resulta de la STS de 28/3/17 así como del contenido de la STJUE de 5/6/18 (Montero Mateos), sino que lo que viene a exigirse es que se adopten medidas para evitar el fraude y el abuso en la contratación temporal, como la fijación de indemnizaciones para el supuesto de cese, debiendo observarse como a nivel autonómico el art. 28.4 de la L. 2/2015 de Empleo Publio de Galicia establece 'la responsabilidad de aquellas personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal..', norma que unida a la indemnización por cese, en su caso, cumple con el requisito de evitación del fraude'.

QUINTO.-Expuesto lo anterior y en cuanto a la autorización fraudulenta del Decreto 37/2006, que a juicio del recurrente se utiliza por la Administración, por cuanto establece un sistema de listas abiertas de valoración de méritos perfectamente baremados de forma objetiva y dado que dichas listas regulan un proceso de selección objetivo transparente e igualitario para la valoración de méritos y capacidad de los aspirantes, entiende que la consecuencia del fraude de ley debe de ser la fijeza y no la indefinición, pretensión inacogibe por cuanto que los únicos sistemas selectivos válidos para el personal laboral son el concurso, la oposición o el concurso oposición, la lista de llamamientos no es un proceso selectivo, se trata de una lista para llamamientos temporales, durante un período determinado de tiempo en función de la necesidades que vayan surgiendo para cubrir temporalmente unas determinadas plazas. El sistema de listas para llamamientos de carácter temporal, solo puntúan a aquellos que a sabiendas del llamamiento temporal quieren participar, No hay superación de ningún proceso que si lo hay en los procesos selectivos.

SEXTO.- Por último y con idéntico amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia el recurrente vulneración del la DT 2ª EBEP y al jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 260 2019 de 28 de marzo de 2019 y 528/2019 de 3 de julio y SSTS de 13 de diciembre de 2016, RUD 2059/2015, 554/2017 de 20 de julio STS de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016 ), en relación a la imposibilidad de cobertura de la plaza ocupada por indefinido no fijo, por parte de un funcionario y la TS de 22 de junio de 1990 y 28 de octubre de 1992 en relación con el art 3, 5 del ET, solicitado que se declare el derecho de la actora a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT laboral, e inaplicación de la D.T1ª bis de la LEPG.

La denuncia no puede prosperar, La DT 1ª bis de la Ley de Empleo público de Galicia establece que '....2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente. Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva. 3. En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella. 4. Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia. 5. Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.' ... la recurrente argumenta que debe ponerse en cuestión la aplicación de dicha norma referida al personal temporal, al personal indefinido no fijo- condición que tiene el actor, lo que iría en contra del principio de irrenunciabilidad de derechos.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto considera que no existe fraude en la contratación, con lo que muestra su disconformidad el recurrente y así se acordó estimando dicha pretensión como se ha establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que declara fraude en la contratación desde el inicio con declaración al actor de indefinido no fijo, por lo que estando adscrito a un puesto laboral con vinculo jurídico laboral no ha sido adscrito a plaza funcionarial alguna, por lo que lo que pretende el recurrente que debe declarase su derecho a ocupar y seguir ocupando un puesto de personal laboral y ser cesado en su día por aquellos que superaron un proceso selectivo de personal laboral, se observa la falta de un interés actual en el ejercicio de tal pretensión.

Y el Tribunal Supremo entiende que « [...] para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes» [ STS 18/07/02 -rec. 1289/01- Ar. 9341] ( STS 30/01/06 -rec. 183/05- Ar. 2854).

En el caso de autos no existe un interés digno de tutela actual y efectivo sino que solo existe un interés preventivo o cautelar en cuanto a la inaplicación de la DT 1 bis de la LEPG.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Eladio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número cinco de A Coruña de fecha 20 de octubre de 2020, con revocación parcial de su fallo declaramos que el demandante ostenta la condición de indefinido no fijo desde el 1 de junio de 2005, condenando a la demandada Consellería do Medio Rural a estar y pasar por tal declaración con absolución de los restantes pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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