Última revisión
02/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2535/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Núm. Cendoj: 15030340012007101423
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1818
Encabezamiento
Recurso núm. 2535/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto
A Coruña, a dos de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2535/06 interpuesto por DON Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pedro Jesús en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 785/05 sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Pedro Jesús , con D.N.I. número NUM000 , es afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de IPT para su trabajo habitual de conductor, derivado de accidente de trabajo por resolución de 1986./ TERCERO.- El actor inició proceso de Incapacidad Temporal el 17 de noviembre de 2003 por Lumbociatalgia derecha con afectación motora y sensitiva, causando alta en dicha situación el día 23 de marzo de 2005 a instancias de la Inspección Médica del SERGAS, con propuesta de Incapacidad Permanente. Iniciado el expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del I.N. S.S., emitió informe el 17 de junio de 2005 , determinando que el demandante presentaba el siguiente cuadro residual: "Secuelas de accidente de trabajo sufrido en fecha 16.12.82 por las que le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor: agudeza visual con corrección óptica de dedos a dos metros y medio en ojo izquierdo. Nuevas dolencias que presenta en la actualidad derivadas de enfermedad común: Protrusión discal L3-L4, probable hernia con radiculopatía leve y severa lumboartrosis, todo ello sin clínica en la actualidad; que no tienen carácter invalidante"; propuso a la Dirección del I.N.S.S., la no calificación del trabajador como incapacitado por las nuevas dolencias que presenta derivada de enfermedad común. La Dirección Provincial del I.N. S.S. aceptó íntegramente la propuesta y dictó resolución denegatoria el 17 de junio de 2005 , declarando que las nuevas dolencias derivadas de enfermedad común "no tienen carácter invalidante por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su nueva, profesión de mecánico."./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 22 de junio de 2005, fue desestimada por resolución de 18 de octubre de 2005. QUINTO.- La base reguladora es la de 513,24 euros, y la fecha de efectos el 17 de junio de 2005./ SEXTO.- D. Pedro Jesús presenta un cuadro clínico residual 'de: Pinzamiento espacio discal L3-L4, con protrusión discal degenerativa en dicho nivel. Protusión discal en espacio L4-L5, con salida del material discal a través del foramen derecho de dicho espacio con compresión radicular. Pinzamiento espacio discal L5-S1. Alteraciones degenerativas inespecíficas en articulaciones interapofisarias posteriores y cuerpos vertebrales. Islote óseo en pala iliaca izquierda. Antecedentes de cardiopatía".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de sus peticiones".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un solo motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer al trabajador la incapacidad permanente solicitada.
Como cuestión previa, conviene poner de relieve que, como consecuencia de secuelas derivadas de accidente de trabajo sufrido en fecha 16 de diciembre de 1.982 al demandante le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor, por padecer una agudeza visual con corrección óptica de dedos a dos metros y medio en ojo izquierdo. Y vino compatibilizando la referida pensión, con su actividad como mecánico, y las dolencias que ahora presenta, derivadas de enfermedad común, son las descritas en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia impugnada consistentes en: "Pinzamiento espacio discal L3-L4, con protrusión discal degenerativa en dicho nivel. Protrusión discal en espacio L4-L5, con salida del material discal a través del foramen derecho de dicho espacio con compresión radicular. Pinzamiento espacio discal L5-S1. Alteraciones degenerativas inespecíficas en articulaciones interapofisarias posteriores y cuerpos 'vertebrales. Islote óseo en pala iliaca izquierda. Antecedentes de 'cardiopatía".A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para la indicada profesión de mecánico, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y en las posibles e hipotéticas fases álgidas de su proceso artrósico, procederá instar la incapacidad temporal, pero el cuadro clínico más arriba descrito no comporta menoscabo funcional alguno de carácter permanente para la indicada profesión, al ser leve el sufrimiento radicular, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Pedro Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de LUGO, de fecha 17 de marzo de 2.006, dictada en autos núm.785/05, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
