Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021100816

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1191

Núm. Roj: STSJ GAL 1191:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0001289

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002540 /2020-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Valentín

ABOGADO/A:MARIA COSTAS OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002540/2020, formalizado por la Letrada Dª María Costas Otero, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia número 154/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000258/2019, seguidos a instancia de D. Valentín frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Valentín presentó demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2020, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor, don Valentín, con DNI NUM000, el 16 de septiembre de 2003 suscribió con el organismo autónomo 'Parques Nacionales' de la un contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de oficial de servicios generales en el Parque Nacional de illas Atlánticas mientras no se procediera a la cobertura de la plaza a través de los procedimientos de provisión legalmente establecidos. SEGUNDO.-Con efectos de 1 de enero de 2009 el actor fue transferido a la Xunta de Galicia, estando adscrito en la actualidad a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia. TERCERO.-En el año 2009 el actor entabló una demanda frente al Ministerio de Medio Ambiente postulando su condición de personal laboral indefinido, pretensión que fue desestimada en la instancia y en suplicación. CUARTO.-La demanda ha sido interpuesta el día 14 de marzo de 2019..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DON Valentín contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la administración demandada de la pretensión deducida en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/07/2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta, en marzo de 2019 demanda frente a la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en la que solicita que se 'dite sentenza no seu día estimando a demanda, se declare e recoñeza a niña condición de persoal laboral indefinido, e se condene á Consellería demandada a estar e pasar por tal declaración e por tódolos efectos inherentes á mesma'.

La sentencia de instancia desestima la demanda con cita de varias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, concluyendo que el plazo de tres años no opera de forma automática y que en el presente caso no estamos ante un contrato inusualmente largo. En concreto hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 relativo a un contrato de interinidad de 2006, la de 6 de febrero de 2020, con un contrato de interinidad de 2012, o la de 23 de mayo de 2019, que parte de un contrato de interinidad de 22 de septiembre de 2003 y por lo tanto de fecha coetáneas al aquí debatido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso formulado y 'así se declare e recoñeza a condición da actora como persoal laboral indefinido, e se condene á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda a estar e pasar por tal declaración, cos efectos inherentes á mesma'.

La parte demandada no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso, y con apoyo en el art 193 b) de la LRJS la parte insta, en primer lugar, una modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:

'Con efectos de 1 de julio de 2008 la actora fue transferida a la Xunta de Galicia, estando adscrito en la actualidad a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e

Vivenda de la Xunta de Galicia'.

Apoya la redacción en las páginas 6 y 7 del expediente administrativo correspondiente señalando que la fecha de adscripción en la Consellería a efectos administrativos es de 1 de julio de 2008, si bien los efectos económicos son de 1 de enero de 2009.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse la Modificación interesada, y la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados, y ello porque tal como se desprende de los documentos a los que se remite la recurrente los efectos administrativos de la transferencia se produce el 1 de julio de 2008, debiendo estarse a esos efectos, y no a los económicos.

TERCERO.-La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del art. 70 del EBEP en relación con el art. 4.2 del RD 2720/1998, así como en la Directiva 1999/20/CE cláusula 5, señalando además que las sentencias de Tribunal Supremo a las que se remite la sentencia de instancia resuelven sobre situaciones diferentes a la aquí enjuiciada.

Pues bien, cuestión idéntica a la aquí planteada, respecto de otra compañera de trabajo del actor ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia, en sentencia de fecha cuatro de febrero de 2021, al resolver recurso de suplicación nº 2659 /2020, la cual señala que: '·....El recurso prospera. Para ello hemos de tener en consideración que el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

Esta jurisprudencia del TS es en la que se venía apoyando este TSJ de Galicia ( STSJ de Galicia de 8 de septiembre de 2017, 18 de julio de 2017 y 13 de abril de 2018) para reconocer la condición de indefinido no fijo al interino por vacante que llevara ocupando la referida plaza más de tres años. Sin embargo la citada jurisprudencia del TS ha sido matizada recientemente por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019, 23 de mayo de 2019, 18 de julio de 2019 o la de 5 de diciembre de 2019, rec. 1986/2018, en la que se consolida la nueva postura jurisprudencia conforme a la cual 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales.

Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.'.

Esta postura se mantiene en sentencia más recientes como la del 1 de diciembre de 2020, rec. 3877/2018 en la que de nuevo ser nos recuerda que 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

En atención a esta nueva doctrina hay que tener en cuenta dos elementos determinantes a los efectos del art. 70 EBEP-: a) por un lado el cómputo de los tres años del referido precepto no se inicia con la firma del contrato de interinidad por vacante, sino con el momento en que el que debería de haberse convocado la oferta de empleo público y no se hace; y b) que el plazo no opera de forma automática sino que puede ser suspendido siendo una causa posible de suspensión las limitaciones presupuestarias.

En esto último es en lo que se apoya la sentencia de instancia para desestimar la demanda, argumentando que no opera automáticamente el plazo fijado en el art. 70 del EBEP y que en atención a las sentencias del TS que cita no puede considerar que el caso de autos se trate de una contratación inusualmente larga como para estimar la demanda.

Sin embargo discrepamos de esa afirmación, y entendemos que lo que señala el Tribunal Supremo no significa que automáticamente hayan de ser rechazadas todas las pretensiones formuladas y/o sustentadas con un transcurso del tiempo superior al previsto en el art 70 del EBEP; lo que quiere decir es que ha de estarse al caso concreto y ello porque no todas las contrataciones son iguales, ni todas las limitaciones presupuestarias son iguales, ya que cada Comunidad Autónoma, dentro de sus respectivas competencias, estableció una serie de parámetros para la contratación de empleados públicos cuando la tasa de reposición ya no era de 0.

Añadir además en este punto que esta Sala de suplicación también hemos dicho -STJS de Galicia de 12 de diciembre de 2019, rec. 2713/2019- que esta Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo referente a la justificación de la no convocatoria de ofertas públicas de empleo, parece contradecir, a criterio de esta Sala, la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica 'aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Cláusula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C-220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110). En todo caso lo que hemos venido manteniendo por esta sección de la Sala de Suplicación del TSJ de Galicia es que ha de examinarse necesariamente el caso concreto, poniendo en relación el contrato realizado con el contenido de cada una de esas normativas presupuestarias, para ver si realmente permitían o no la convocatoria de la plaza interinamente ocupada y a efectos de determinar si nos encontramos ante un contrato temporal que sea 'inusualmente largo'.'

CUARTO.- El artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 estableció, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procedería a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona y el artículo 70 de la Ley 7/2007 establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial antes señalada, debe analizarse si, con posterioridad a la contratación de la actora como interina por vacante, ha existido o no la posibilidad de convocar oferta de empleo público para la cobertura de la plaza vacante para lo que examinaremos las distintas normativas presupuestarias gallegas partiendo, tras la limitación fijada por el RD 20/2011, en la del año 2013.

1.- Anualidad 2013: El artículo 33.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, establecía que: 'Uno. Durante el año 2013, no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación no se aplicará a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los que, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 %, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

En consecuencia con lo anterior, durante el ejercicio de 2013, las incorporaciones de personal funcionario, laboral y estatutario fijo, derivadas de los procesos de selección y provisión, en ningún caso podrán suponer un incremento de los efectivos que ocupen plazas dotadas presupuestariamente.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, excepto que se decidiera su amortización...'.

Esta norma no concreta los 'sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales' en donde la tasa de reposición es el 10%, pero si incluye dentro del límite 'todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril', situación en la que estaba la actora ya que su contrato de interinidad no se vio modificado, en cuanto a su naturaleza, con motivo de la transferencia a la Xunta, y estamos ante un contrato suscrito en septiembre de 2003.

2- Anualidad 2014: El artículo 13 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, establece que: 'Uno. Durante el año 2014, no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas autonómicas, que se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los cuales, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 %.

Dos. La oferta de empleo público de los sectores señalados en el párrafo segundo del apartado Uno de este artículo, resultante de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, podrá acumularse y concentrarse en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.

De nuevo esta norma no concreta los 'sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales' en donde la tasa de reposición es el 10%, pero sí la inclusión puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, situación en la que se encontraba la actora.

3.- Anualidad 2015: El artículo 13 de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, establece: 'Uno. Durante el año 2015 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones, en los cuales, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:

a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.

c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.

e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

f) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios a que se refiere el apartado Uno anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria, o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.

Aquí ya se fijan a que sectores le corresponde la tasa de reposición del 50%, y sigue apareciendo la inclusión de todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, situación en la que se encontraba la actora.

4.- Anualidad 2016: El artículo 13 de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, establece que: 'Uno. Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien:

a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.

c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.

e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.

g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los

términos establecidos en la normativa básica.

h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.

Esta misma tasa de reposición del 100% se mantiene en la anualidad del 2017, tal como se concluye del art. 12 de la Ley 1/2017 de 8 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y en ambos ejercicios se incluía dentro de esta tasa de reposición la plaza ocupada por la actora.

A la vista de tal normativa está claro que las limitaciones presupuestarias no afectaban a la plaza ocupada por la actora, la cual debió de haber sido ofertada en concurso; pero es que más cuando comenzaron tales limitaciones ya había transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP puesto que estamos hablando de una interinidad del año 2003.

Por ello la situación de la actora entendemos que no es asimilable a las señaladas por la recurrente, ni tan siquiera a la enjuiciada en la sentencia de TS de 23 de mayo de 2019, porque cuando exista similitud en la fecha del inicio de contratación (septiembre de 2003) no existe semejanza en lo que se refiere a la fecha de las demandas rectoras y lo que es limitación presupuestaria juegue como un argumento a efectos de eximir a la Administración contratante de ofertar esa plaza concurso porque las leyes presupuestarias gallegas, en relación con esta concreta plaza, no le eximían de ello en la forma alegada por dicha demandada y estimada por el Juzgador aquo.

Dicho esto la cuestión es si nos encontramos ante una contratación temporal inusualmente larga que permita considerar, que ha devenido fraudulenta. En relación con estos contratos de interinidad por cobertura de vacante el Tribunal Supremo no ha concretado un plazo a partir del cual podemos considerar que ya estamos ante una duración temporal excesiva que deviene fraudulenta, y tan solo en STS de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017 se ha pronunciado en sentido afirmativo por tratase de un contrato de interinidad de 20 años de duración. Y lo hace citando sentencias de la Sala (STS de 19 de julio de 2018, rec. 1037/2017 y 823/2017) relativas a contratos de obra vinculados a contrata de quince años de duración, y con cita asimismo del asunto Montero Mateos.

Precisamente en atención a esta doctrina, establecida por la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C 677/2016, -que interpretando la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE indica que: 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha de lugar a recalificarlo como contrato fijo'- esta sección de la Sala ha considerado que estamos ante una contratación insualmente larga en casos como el presente en el que estamos hablando de un transcurso de 16 años entre la contratación y la formulación de la demanda, sin que nada se hubiera realizado por la Administración para terminar con esta situación de interinidad a pesar de no haber justificación para dicha inacción. En consecuencia y por todo lo dicho estimamos el recurso, y con él la demanda interpuesta y reconocemos que la condición de la actora es la de personal indefinido no fija o de la Consellería demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración...'

Pues bien aplicando la doctrina contenida en la sentencia al supuesto de autos, con el que guarda igualdad sustancial, pues se trata también de un trabajador que suscribió contrato de interinidad con el organismo autónomo 'Parques naturales', y que con efectos de 1 de enero de 2009 fue transferido a la Xunta de Galicia, estando adscrito en la actualidad en la Conselleria de medio ambiente, territorio y vivienda de la Xunta de Galicia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, reconociendo el actor la condición de personal laboral indefinido de la Conselleria demandada.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Valentín, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos 258/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, declaramos que la relación del actor con la demandada es de naturaleza indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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