Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2567/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104266

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5989

Núm. Roj: STSJ GAL 5989/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003201
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002567 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: JARDINCELAS, S.L.
ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA
RECURRIDO/S: JARDINERIA ARCE SL
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES
RECURRIDO/S: Jesús Ángel
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002567/2017, formalizado por el letrado don Abel López Carballeda,
en nombre y representación de JARDINCELAS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637/2016, seguidos a instancia de
D. Jesús Ángel frente a JARDINCELAS SL y JARDINERÍA ARCE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Ángel presentó demanda contra JARDINCELAS SL y JARDINERÍA ARCE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada Jardincelas, S.L. desde el 2-10-1997, como peón y con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.552,87 euros.

No se discute por la demandada Jardincelas, S.L. el iter contractual con el trabajador demandante por lo que se dan como probados los hechos recogidos al respecto en el hecho segundo de la demanda. La empresa Jardincelas, S.L. era adjudicataria de una contrata con el Concello de Arteixo relativa al servicio de jardinería distrito 1 de dicho Concello (contrato de servicio de conservación y mantenimiento de las áreas ajardinadas del distrito 1 del Concello de Arteixo). El actor no estaba adscrito a dicha contrata inicialmente -hechos no controvertidos-. El Concello sacó el concurso para la adjudicación de la contrata de servicio de conservación y mantenimiento de las áreas ajardinadas del distrito 1 del Concello de Arteixo en el mes de octubre de 2015; las empresas que participaron en el concurso lo hicieron sobre la base de un pliego de condiciones administrativas y de prescripciones técnicas que aquí se dan por reproducidas. Se contenía el número y los nombres de los trabajadores y sus antigüedades y puesto de trabajo que la actual concesionaria tenía adscritos a la contrata.

Entre ellos no estaba el actor -hechos no discutidos-. En el mes de noviembre de 2015 se presentaron las ofertas empresariales. Finalmente el Concello de Arteixo seleccionó a la empresa jardinería Arce, S.L. como la nueva adjudicataria de la contrata. Entró en la misma en fecha de 1-6-2016. El trabajador demandante fue adscrito por Jardincelas, S.L. a prestar servicios en dicha contrata en fecha de 10-2-16, momento en que se lo comunica al Concello de Arteixo - valoración conjunta de la prueba desplegada-. De los 6 trabajadores que estaban adscritos a la contrata 4 fueron subrogados por la nueva adjudicataria, Jardinería Arce, S.L.; el actor no fue subrogado al entender que no se reunían los requisitos para su subrogación y, además, por entender que se había actuado fraudulentamente por la anterior adjudicataria de la contrata colocando a un trabajador - el actor- con una importante antigüedad en la contrata con el fin de que fuera subrogada a cambio de que uno de los trabajadores que sí estaba adscrito a la contrata no lo fuera -un trabajador de mucha menos antigüedad llamado D. Bartolomé -. D. Bartolomé es un trabajador de Jardincelas, S.L. con una antigüedad de agosto de 2014 que siempre vino prestando servicios adscrito a la contrata de jardinería en el distrito 1 del Concello de Arteixo; prestó esos servicios hasta el momento en el cual dicha contrata fue adjudicada a Jardinería Arce, S.L. y hasta el mismo momento en que esta empresa comenzó a prestar los servicios. Este trabajador aparecía en el documento contenido en el expediente de convocatoria de concurso de la contrata como uno de los trabajadores adscritos a la contrata y que debía de ser subrogado. Sin embargo, este trabajador no fue subrogado por Jardinería Arce, S.L. ya que la empresa Jardincelas, S.L. no comunicó a la empresa entrante a este trabajador como uno de los subrogables alegando que éste renunció a ello. Lo cierto fue que en realidad la empresa Jardincelas habló con este trabajador y le ofreció seguir trabajando para esa empresa en otra contrata y no ser subrogado por la nueva adjudicataria de la contrata de jardinería de Arteixo en dónde venía trabajando hasta entonces. El trabajador aceptó esa propuesta empresarial. -testifical del Sr. Bartolomé cuya declaración me parece totalmente sincera- La empresa Jardincelas, S.L. entregó al actor comunicación escrita fechada el 24-5-16 en la que le comunicaba que será subrogado por la nueva adjudicataria con idénticos derechos y obligaciones causando baja como trabajador de nuestra empresa el 26 de mayo de 2016 -se da por reproducida dicha comunicación, doc. nº 5 aportado por el actor- 2º.- Se dan por reproducidos los pliegos de condiciones administrativas y técnicas que rigieron la adjudicación del contrato de servicio de conservación y mantenimiento de las áreas ajardinadas del distrito 1 del Concello de Arteixo, especialmente el anexo VI que recoge el personal a subrogar por parte del nuevo adjudicatario, donde no figura el actor y si el Sr. Bartolomé . Se da por reproducido la resolución de adjudicación de dicha contrata a Jardinería Arce, S.L. así como el contrato firmado -doc. 2 aportado por la demandada- Jardinería Arce, S.L. tiene conocimiento por primera vez de que es personal subrogable el actor con la comunicación que Jardincelas le remite el 10-5-16 -correo electrónico que se da por reproducido- Se dan por reproducidas todas las comunicaciones que por razón de la subrogación del actor se remitieron las dos empresas codemandadas -doc. 4 aportado por Jardinería Arce, S.L.- El trabajador Edmundo , que estaba previsto como personal subrogable por estar adscrito a la contrata, se dio de baja de la empresa Jardincelas el 8-2-16 -documental aportada por Jardinería Arce, S.L. y hecho no controvertido- Se da por reproducido el correo electrónico remitido por Jardincelas, S.L. a Jardinería Arce en fecha de 16-5-16 en el que le comunica el trabajador Jesús Ángel sustituye a Edmundo Trigo que en el mes de enero se fue de vacaciones y al incorporarse pidió la baja voluntaria, quedando éste en su puesto La empresa Jardincelas, S.L. no entregó a la empresa Jardinería Arce, S.L. el finiquito del trabajador demandante firmado por el trabajador conforme, sino como no conforme. El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de Jardinería para el periodo 2015-16 -BCE 2-2-16- 3º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: A.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Jesús Ángel frente a la empresa JARDINCELAS, S.L. y, en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en relación con la contrata del servicio de limpieza del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este folio. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 36.657,91 euros. .-en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 51,05 euros /día; B.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente a la empresa JARDINERIA ARCE, S.L. y, en consecuencia, le absuelvo de todo pedimento frente a ella.

Con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete se dictó auto cuyo fundamento jurídico y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Es evidente, a la luz del fallo emitido y de la propia declaración de hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución, que Jardincelas, S.L. no prestó servicios como adjudicataria del servicio de limpieza del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña. El servicio que prestaba era el de jardinería distrito 1 del Concello de Arteixo -hecho probado nº 1º párrafo tercero-. Ha de subsanarse dicho error apreciado en los términos expuestos. También es evidente que no sería posible la readmisión en la contrata referida porque en la actualidad esa empresa ya no es la adjudicataria, tal y como se desprende de la sentencia, por lo que la readmisión ha de realizarse, en su caso, en otra distinta pero manteniendo el resto de condiciones esenciales de trabajo.

PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a la subsanación y complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos antes enunciados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JARDINCELAS SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada Jardincelas SL a que opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación o a que le indemnice en la suma de 36.657,91 Euros, recurre en suplicación dicha demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho primero párrafo 7, que dice el trabajador demandante fue adscrito por Jardincelas SL a prestar servicios en dicha contrata en fecha 10.2.16, momento en que se lo notifica al Concello de Arteixo por el siguiente tenor El trabajador demandante fue adscrito por Jardincelas SL a prestar servicios en dicha contrata en fecha 13-1-16 al 10-2-16 los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 y 30 de enero, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero, comunicándoselo al Concello de Arteixo el 10-2-16.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa el recurrente se ampara en la documental unida a la causa a los folios 99 (partes de trabajo) obrantes en la documental remitida por el Concello, la cual no desvirtúa la redacción de dicho ordinal conferida por el magistrado de instancia en base a la valoración conjunta de la prueba practicada y que desarrolla en el fundamento de derecho segundo, y en concreto de un análisis exhaustivo de los documentos en los que se ampara la recurrente, en relación con la testifical practicada por cuanto que lo transcendente en el caso que nos ocupa, es la adscripción a la contrata en los términos que señala el Convenio Colectivo y no los días concretos en los que prestó servicios el trabajador demandante al sustituir a otro por vacaciones, cuya equiparación en todo caso ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; conclusión que ha de predicarse asimismo de la revisión relativa al párrafo 5º del hecho segundo de prueba.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de jardinería, para los años 2015-2016, en concreto su apartado 1 y 5. Sostiene el recurrente que a empresa Jardinería Arce SL tenía que haber subrogado al actor por lo que la falta de subrogación supone un despido improcedente que debe responder dicha entidad. Y ello por cuanto que el trabajador realizó su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de 4 meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo , por lo que al producirse la nueva adjudicación con fecha de efectos 1-6-2016, tendrán el carácter de subrogable todos los trabajadores que prestan servicios en la contrata desde el 1-2-16. Y el actor lleva prestando servicios para la contrata desde el 13-1-16, y no desde el 8-2-16, como señala el magistrado de instancia, por lo que si cumple con la antigüedad en el puesto de trabajo. Y por otra parte, también se ha cumplido el requisito de la entrega de la documentación a la empresa entrante de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.3 del citado Convenio Colectivo .

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia y en lo que ahora interesa es de resaltar que El actor viene prestando servicios para la empresa Jardincelas SL, desde el 20-10-97, la cual era adjudicataria de una contrata con el Ayuntamiento de Arteixo (contrato de servicio de conservación y mantenimiento de las tareas ajardinadas del distrito 1 del Concello de Ateixo. El actor no estaba suscrito a dicha contrata inicialmente. 2º) El Concello sacó el concurso para la adjudicación de la contrata del servicio de conservación y mantenimiento de las aéreas ajardinadas del Distrito 1 del Concello de Arteixo en el mes de octubre de 2015. Las empresas que participaron en el concurso lo hicieron en sobre la base de un pliego de condiciones administrativas y de prescripciones técnicas que aquí se dan por reproducidas. Se contenía el número y los nombres de los 9 trabajadores, y sus antigüedades y puestos de trabajo que la actual concesionaria tenía adscritos a la contrata. Entre ellos no estaba el actor, el cual fue adscrito por Jardincelas SL a prestar servicios en dicha contrata en fecha 10-2-16, momento en que se lo comunica al Concello de Arteixo 3º) La empresa Jardinería Arce SL fue la nueva adjudicataria de la contrata.

De los 6 trabajadores que estaban adscritos a la contrata 4 fueron subrogados por la nueva adjudicataria Jardinería Arce SL, el actor no fue subrogado al entender que no se reunían los requisitos necesarios para su subrogación. Y 4º La empresa Jardincelas SL entregó al actor comunicación escrita de fecha 24-5-16 en la que se le comunicaba que será subrogado por la nueva adjudicataria con los mismos derechos y obligaciones causando baja como trabajador en nuestra empresa el 26 de mayo de 2016. 5º) Jardinería Arce SL tuvo conocimiento por primera vez de que el actor es personal subrogable con la comunicación que Jardinelas SL le remite el 10-5-16, correo electrónico que se da por reproducido, así como los correos electrónicos remitidos entre ambas empresa. Y 6ª) La empresa Jardincelas SL no entregó a la empresa Jardinería Arce SL, el finiquito del trabajador demandante firmado por el trabajador conforme, sino como no conforme.

Así pues, no se acredita que el actor estuviese prestando servicios los 4 meses anteriores a la contrata, pues se incorporó a partir del 10-2-16 (momento en el que se lo comunica al Concello de Arteixo, HP 1º) y si bien se argumenta por la recurrente que estuvo trabajando con anterioridad en dicha contrata, al estar cubriendo las vacaciones de otro trabajador y así lo pretendió en revisión fáctica, a la que nos remitimos, ello no implica, en primer lugar su adscripción a la contrata por cuanto que el art. 43, del Convenio Colectivo señala a los efectos de la subrogación, la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: trabajadores en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antelación mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubiesen trabajado en otra contrata.

2º) Los trabajadores que en el momento de la sustitución se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en invalidez provisional, vacaciones, permisos, descanso maternal, siempre y cuando haya prestado servicio a la contrata a la que se refiere la subrogación al menos los cuatro últimos meses antes de sobrevenir cualquiera de las situaciones citadas. Y 3º) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituye a algunos de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

Situación en la que no se encuentra el demandante recurrente y que deja incólume el razonamiento de magistrado de instancia en el sentido de que no resultó tal extremo acreditado tras una valoración de la prueba practicada, documental consistente en los partes de trabajo y testifical practicada en el acto del juicio, no cumpliéndose de esta manera el requisito de los 4 meses anteriores a la subrogación; destacando esta sala que, por otra parte, la sustitución a otro compañero, que además se produce por días concretos, aislados durante los meses de enero y febrero y no interrumpidamente durante el período vacacional que alega haber llevado a cabo no implica la adscripción a la contrata a los efectos de la subrogación, en los términos que requiere el Convenio Colectivo de aplicación.

En consecuencia el motivo de recurso ha de ser desestimado al no reunir el actor la antigüedad en la contrata ni que se considere cumplida la remisión de la documentación a la empresa saliente a la que se refiere el Convenio Colectivo y que se detalla en su párrafo 5 del art. 43 , en el sentido de que entre la documentación que la empresa saliente debe facilitar a la empresa entrante para que opere la subrogación en su apartado f) señala que deberá aportar copia de los documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se haga constar que se ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna por cuanto que el trabajador firmó No conforme con la liquidación practicada.



TERCERO .- Con idéntico amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art. 4.1 y 2 , art. 1.1 ª) y art 11.1 b de la Directiva 23/2001 de 2 de marzo , así como de la STS que cita en el recurso, al considerar que la jardinería es una actividad que descansa principalmente en la mano de obra, así como que tampoco es cuestionable que si de seis trabajadores la nueva adjudicataria contrata a cuatro estemos ante una sucesión de plantillas, por lo que ha de operar la sucesión de empresa contenida en el art. 44 del ET .

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues la sucesión de contratas no es un supuesto de sucesión de empresas, ya que en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, o se derive de normas sectoriales... no siendo por tanto de aplicación en esos casos el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; por todas sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 y 19-9-12 , destacando la STS de 30-9-13 que Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es en principio el previsto en el art. 44 ET , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -;... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec.

4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa JARDINCELAS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 30 de diciembre de 2016 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida de depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone el actor la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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