Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012020103916
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5585
Núm. Roj: STSJ GAL 5585/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0004469
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002569 /2020-CON
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000903 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña COPO IBERICA,S.A.
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS
ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002569/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alfredo Briales de
Porcioles, en nombre y representación de COPO IBERICA,S.A., contra la sentencia número 147/2020 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000903/2019, seguidos
a instancia de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS frente a COPO IBERICA,S.A., siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS presentó demanda contra COPO IBERICA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2020, de fecha cinco de mayo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), con representación en la empresa demandada, registró en fecha 31/01/2019, ante la Consellería de Traballo y la Patronal, convocatoria de huelga general, para el día 8 de marzo de 2018que tuvo como principal demandada alcanzar la igualdad real de las mujeres en el ámbito laboral, convocatoria efectuada por las 24 horas del día 8 de marzo.-No controvertido./
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa COPO IBERICA, S.A., publicado en el BOPPO de fecha 16/05/2017, en cuyo art. 42 se regulan las gratificaciones extraordinarias, la siguiente forma: '42º.1.-As Gratificaciones Extraordinarias de Xullo, Nadal e Beneficios serán abonadas para todo o persoal na cuantía dunha mensualidade e calcularase sobre a base de: Salario Grupo, Complemento Persoal por Polivalencia, Plus de Puntualidade, Plus Convenio 94 e Plus Antigüedade. As datas de pago das gratificacións de Xullo e Decembro, faranse efectivas os días 15 de Xullo e 15 de Decembro respectivamente, sendo abonada a de Beneficios o 25 de Xaneiro do ano seguinte. En caso de que algún dos días fixados para o seu cobro coincidise cun día inhábil, pagaríanseno primeiro día hábil seguinte. 42º.2.-Todo productor que ó longo do ano de vixencia do presente Convenio non teña un absentismo superior a 6 días laborais, percibirá unha gratificación de 6 días de Salario de Grupo, Complemento Persoal por Polivalencia, Plus de Puntualidade, Plus de Antigüidade e Plus convenio 1.994, mais 81,02 euros. Para o cómputo do absentismo antedito, non se terán en conta os permisos e licencias recollidos no Artigo 12º deste Convenio, así como as baixas por Accidente ou hospitalización, computándose polo tanto toda falta total ou parcial ó traballo aínda que sexa xustificada, tales como retrasos, baixas por enfermidade sen hospitalización, etc. 42º.3.-No mes de Agosto acórdase establecer un complemento equivalente ó 100% da prima de Produción media dos meses de Abril, Maio e Xuño inclusive, que será efectivo coa mensualidade de Agosto. O reparto de dita cantidade efectuarase de forma lineal entre tódolos traballadores que perciban actualmente Prima de Producción. Computaranse, ademais das horas reais de presencia, as horas de ausencia dos permisos e licencias contemplados no Artigo 12º do presente Convenio e as Baixas de Accidente. O persoal non suxeito a percepción da Prima de Produción, que ocupen postos iguais ou inferiores aResponsables de Sección (Grupo Profesional 0), cobrará a Prima Media resultante do cobrado polo resto do persoal afectado máis 80 €. Así mesmo os traballadores/ as contratados explicitamente para traballar no mes de Agosto ou que o seu contrato de traballo se alongue durante este mes, e para o caso de que non estiveran traballando durante os meses de abril, maio e xuño, percibirán igualmente a prima media resultante do cobrado polo resto do persoal afectado. 3b. Os traballadores que trasladen o seu período vacacional e teñan que disfrutar as súas vacacións durante un período distinto do pactado no convenio colectivo cobraran a mesma prima de producción que a que cobren polo seu Grupo Profesional os traballadores/as do mes en curso. Así mesmo aplicaráselle no mes de Agosto o apartado 3 deste Artigo co fin de percibir a gratificación correspondente a este mes. 42º.4.-Acórdanse establecer dúas Gratificacións Extraordinarias por Non Absentismo nos meses de Xullo e Decembro, consistentes cada unha no 55% da Prima de Produción media de cada traballador, calculándose a de Xullo coa media de Abril, Maio e Xuño, e a de Decembro coa media dos meses de Setembro, Outubro e Novembro. Para o cómputo de dito absentismo non se terán en conta as licencias e permisos recollidos no Artigo 12º do presente Convenio, ademais das baixas por Accidente, Hospitalización ou intervención quirúrxica, computándose por tanto toda falta total ou parcial, aínda xustificada, tales como: retrasos, baixas por enfermidade, etc. Estas gratificacións extraordinarias aplicaranse a aqueles traballadores que ocupen postos iguais ou inferiores a Responsables de Sección (Grupo Profesional 0).-Convenio aportado./
TERCERO.- En la reunión de la Comisión paritaria de Seguimiento e Interpretación celebrada el 18/09/2018, con ocasión del descuento de la paga de no absentismo por la huelga de 8 de marzo, por parte de la empresa se decidió excepcionalmente su abono, advirtiendo la necesidad de cumplimiento de requisitos para el abono en futuras convocatorias. Tal decisión se reiteró en la reunión del comité de empresa de 7/03/2019.-Folio 91 y ss./
CUARTO.-La huelga fue secundada por 18 trabajadoras, de las cuales, 9 ya habían perdido su derecho al abono de la gratificación del art. 42.4 por faltas de asistencia debidas a diferentes causas. Asimismo, en total fueron 75 personas trabajadoras a las que no se les abonó la gratificación del mes de julio.-Folio 121 y ss/no controvertido. El importe no abonado a dichas trabajadoras se recoge en el folio 121 de las actuaciones, no controvertido, que dado su detalle se da por reproducido.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), frente a la empresa COPO IBERICA, S.A., y en consecuencia: 1.-Declaro que se ha vulnerado el derecho a la huelga del sindicato demandante, convocante de la huelga general de 24 horas para el día 8 de marzo de 2019, al tenerse en cuenta las faltas de asistencia de las huelguistas a los efectos del cómputo de la gratificación extraordinaria por no absentismo prevista en el art. 42.4 del Convenio colectivo. 2.-En consecuencia, la empresa deberá abonar las cuantías detraídas por dicho motivo a las trabajadoras huelguistas, siendo las que se enumeran, en las siguientes cuantías: -Dña. Mariana , 132,41 euros.-Dña. Marisa , 124,74 euros.-Dña. Mercedes , 124,87 euros.-Dña. Milagrosa , 90,11 euros.-Dña. Noemi , 119,67 euros.-Dña. Patricia , 127,72 euros.-Dña. Penélope , 65,26 euros.-Dña. Rebeca , 88,60 euros.-Dña. Conrado , 105,91 euros.3.-Igualmente, condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, Con la desestimación de las demás pretensiones ejercitadas contra la demandada a la que absuelvo de las mismas
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COPO IBERICA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con un único motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia infracción del art. 6.2 del RD-Ley 17/1997 en relación con el art. 42.4 del Convenio colectivo. Argumenta, en síntesis, que la cláusula convencional expresa con claridad que ausencias se incluyen o excluyen a efectos del cálculo del absentismo que priva de la gratificación extraordinaria y las partes no excluyeron la ausencia por huelga por lo que no existe la violación del art.28.2 CE; subsidiariamente, en tanto que la empresa entendía que actuaba conforme al Convenio, debe dejarse sin efecto la condena a la indemnización fijada a abonar al Sindicato demandante.Establece el art, 43.4 del Convenio de empresa que: 'Se acuerda establecer dos gratificaciones extraordinarias por no absentismo en los meses de julio y diciembre, consistentes cada una en el 55% de la prima de producción media de cada trabajador, calculándose la de julio con la media de abril, mayo y junio, y la de diciembre con la media de los meses de septiembre, octubre y noviembre. Para el cómputo de dicho absentismo no se tendrán en cuenta las licencias y permisos recogidos en el artículo 12 del presente convenio, además de las bajas por accidente, hospitalización o intervención quirúrgica, computándose por tanto toda falta total o parcial aun justificada tales como retrasos, bajas por enfermedad etc.' Debe recordase que las normas convencionales son una fuente del derecho de naturaleza compleja e híbrida, o -como decía Carnelutti- una fuente con espíritu de ley y cuerpo de contrato, lo que hace que el intérprete haya de acudir tanto a las reglas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil relativa a la interpretación de las leyes, como a los artículos 1.281 y siguientes de mismo cuerpo legal relativos a las de interpretación de los contratos.
Como señala la jurisprudencia, a propósito de la interpretación de clausulados de diversa naturaleza, contratos individuales, pactos colectivos y convenios colectivos, «... hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual....
en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'».
Y en este supuesto, la Juzgadora de instancia ha considerado que las partes no habían hecho ninguna referencia expresa a la huelga, por lo que no podía entenderse incluida entre las ausencias que limitaban o impedían el devengo, por entender que es la interpretación más favorable al ejercicio del derecho constitucional. Interpretación que funda en la jurisprudencia que expone y que la Sala considera razonable y comparte.
Así, entre otras la STS de 1 de diciembre de 1.998 concluyó que 'que el ejercicio del derecho de huelga no puede ser computado a estos efectos, porque el precepto convencional que regula la percepción de la prima de absentismo, 'ni incluye, ni excluye expresamente la huelga, del cómputo del absentismo', y por este motivo 'ante la neutralidad de la norma paccionada, ha de interpretarse la misma en el sentido más favorable a su contenido constitucional - artículos 9.1 y 9.3, y 28 CE-'; llegando a afirmar que 'cabe, incluso, admitir que la omisión 'nominativa' de la huelga legal, a los efectos del cómputo de absentismo en la norma paccionada, lo que viene a señalar es que el Convenio ha admitido implícitamente la norma constitucional sobre tutela del derecho de huelga y su reflejo en la ley ordinaria' o la STS de 5 de mayo de 1997 que literalmente dice 'puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 1993'.
Aún cuando el recurrente argumenta que, en este caso, el Convenio fija expresamente cuales son la ausencias que no se toman en consideración y entre ellas no se encuentra la huelga, por lo que no estaríamos en el mismo supuesto que el contemplado en dicha jurisprudencia, basta ver que la mentada doctrina se mantiene expresamente en la STS 26 de abril de 2004-rec.96/2003 respecto de concreta regulación convencional que solo excluía 'las ausencias de los representantes sindicales en el ejercicio de su cargo', insistiendo en que ' Interpretar este silencio como pretende la empresa demandada, supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, al carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario'.
En resumen, en la norma convencional no se menciona el supuesto de la huelga, ni entre las exclusiones ni entre los ejemplos de las inclusiones, por lo que la doctrina expuesta impide que entendamos que los negociadores pretendían incluirla como supuesto de ausencia penalizada; por ello, la interpretación de la empresa no era neutral respecto del derecho fundamental y constituye un indicio de violación del mismo que la demandada no ha destruido. Y tal violación produce un daño moral que repercute en el Sindicato accionante, que utiliza como instrumento sindical entre las trabajadoras el derecho de huelga el 8-M ,que tiene que ser reparado, conforme al art.183.2 LRJS en relación con el art.179.3 LRJS,, precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de litis - 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'( STS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012), 2 de febrero de 2015 (rec.
279/2013) 26 de abril de 2016 (Rec 113/15).
En razón de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con la condena en costas prevista en el art. 235.1 LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COPO IBÉRICA SA frente a la sentencia de 5 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 903/2019 seguidos por Tutela de Derechos fundamentales, que confirmamos, condenando en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios de la abogada de la parte contraria que ha actuado en el recurso, en el importe de 601 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
