Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2572/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020104335
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6251
Núm. Roj: STSJ GAL 6251:2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2019 0002396
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002572 /2020MRA
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000483 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDADE DE VIGO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002572/2020, formalizado por DON FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Sixto, contra la sentencia número 169/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000483/2019, seguidos a instancia de Sixto frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Sixto presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2020, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.-El demandante, Don Sixto, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la Universidad demandada, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:1.-Contrato administrativo de colaboración temporal, para realizar funciones de Ayudante de Escuela Universitaria, en el Área de Teoría de la señal y comunicaciones, de la E.T.S. de Telecomunicación, con una duración inicial del 1/10/1993 al 30/09/1995, prorrogado con la función de Asociado T2-TC,en fecha 1/10/1996 hasta el 30/09/1997.2.-Contrato administrativo de colaboración temporal, como profesor asociado T2/TC a tiempo completo en el área de Teoría de la señal y telecomunicaciones, en el departamento de Tecnología de las Comunicaciones de la E.T.S. de ING. Telecomunicaciones, desde el 1/10/1997 hasta el 30/09/1998.3.-Contrato administrativo de colaboración temporal, como profesor asociado T2/TC a tiempo completo en el área de Teoría de la señal y telecomunicaciones, en el departamento de Tecnología de las Comunicaciones de la E.T.S. de ING. Telecomunicaciones, desde el 1/10/1998 hasta, tras diversas prórrogas, el 30/09/2008.4.-Contrato laboral de profesor ayudante doctor, en el área de conocimiento Teoría de la señal y telecomunicaciones del departamento Tecnología de las Comunicaciones, del 1/10/2008 al 30/09/2009, prorrogado sucesivamente hasta el 30/09/2010, el 31/08/2011, 31/08/2012, el 31/08/2013.5.-Contrato de duración determinada de interinidad, como profesor de universidad, incluido en la categoría profesor contratado doctor a TC, en el área de conocimiento Teoría de la señal y telecomunicaciones del departamento Tecnología de las Comunicaciones, desde el 1/10/2013, hasta la cobertura definitiva de la plaza.-Contratos y prórrogas aportados por ambas partes./Segundo.-El actor presentó en fecha 28/02/2013, solicitud de creación de plaza de profesor contratado doctor, tras lo que pasó su contratación a la modalidad de interino.- Folios 131 y 135.En fecha 12/11/2014, la Universidade de Vigo presentó solicitud y autorización de la oferta de empleo público del personal docente e investigador, autorizada en fecha 13/11/2014 por la Consellería de Facenda, indicando una tasa de reposición del 10%.En consecuencia, en el DOGA de fecha 16/12/2014, se publicó la oferta de empleo público del personal docente e investigador para el año 2014 de la Universidade de Vigo, ofertando dos plazas de titular de Universidad. En el DOGA de fecha 10/11/2015, se publicó la oferta de empleo público del personal docente e investigador para el año 2015de la Universidade de Vigo, ofertando ocho plazas previamente autorizadas por la Consellería de Facenda.En el DOGA de fecha 10/11/2016, se publicó la oferta de empleo público del personal docente e investigador para el año 2016de la Universidade de Vigo, ofertando las plazas previamente autorizadas por la Consellería de Facenda, en concreto, 9 plazas de profesor contratado doctor, 12 plazas de profesor titular de Universidad por turno libre y 12 plazas de catedrático por promoción interna.-Expediente aportado por la demandada./Tercero.-Por Consello de Goberno de la Universidade de Vigo de fecha 9/10/2017, Se aprobaron los criterios para la elaboración de la oferta de empleo público de personal docente investigador para el año 2017.Tras la solicitud de autorización de oferta de empleo público, por parte de la Consellería de Facenda, e fecha 18 de diciembre de 2017, se autorizó a la Universidad para ofertar 14 plazas de profesor contratado doctor y 20 plazas de profesor titular así como otras 20 de catedrático para convocar por el procedimiento de promoción interna. En fecha 21/12/2017 se publicó en el DOGA la oferta de empleo público del personal docente investigador para el año 2017 en los términos autorizados. En el DOGA de fecha 4/12/2018 se publicó la convocatoria del concurso público para la provisión de plazas de profesorado contratado doctor Entre las que se encontraba la plaza con referencia NUM001, con la categoría de profesor contratado doctor en el área de conocimiento de teoría dela señal y comunicaciones en ese mismo departamento cuya actividad docente e investigadora es la infraestructura óptica de telecomunicación y el centro de trabajo la Escuela de Ingeniería de Telecomunicación.En fecha 15 enero 2019 se resolvió por el rectorado de la Universidad de Vigo la relación provisional de personas admitidas y excluidas en las plazas convocadas, figurando entre los admitidos para la indicada plaza el actor y D. Amadeo, manteniéndose ambos en el listado posterior definitivo. Finalizada la prueba, ambos candidatos resultaron aptos, alcanzando una puntuación final del actor de 42,0 puntos, y D. Amadeo de 61,8 puntos.En el DOGA de fecha 13/05/2019 se nombró como profesor contratado doctor en la plaza NUM001, a D. Amadeo.-Expediente administrativo, aportado por la demandada/. Cuarto.-El actor solicitó su declaración como personal laboral indefinido no fijo, en fecha 1/04/2019.-Folios 112 y ss./Quinto.-Con fecha 16 de mayo de 2019 se notificó al actor su ceseen los siguientes términos:«Formalizado contrato Amadeo o día de 16 de maiode 2019 para a praza de Profesor Contratado Doutor, da área de coñecemento 'Teoría do sinal e comunicación', do departamento de 'Teoría do sinal e comunicación', para a que foi nomeado/a por Resolución da Universidade de Vigo de data do 29 de abril de 2019 (DOG do 13/05/2019), comunícolle o seu cese coa mesma data na praza que viña ocupando interinamente dende o 1/10/2013, extingúindose na mesma data a relación contractual que o/a vencellaba coa Universidade de Vigo».-Folio 217./Sexto.-Al tiempo del cese, el salario mensual bruto del actor ascendía 3.795,59 euros, pagas extras prorrateadas.-No controvertido/nóminas./Séptimo.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Sixto, contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda.
En la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, por haber existido fraude en la contratación temporal; y que se condenase a la Universidad de Vigo a optar, o bien por la readmisión del actor en calidad de personal indefinido no fijo como profesor contratado doctor a tiempo completo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 124,79 € diarios; o bien, por el abono de una indemnización en la cantidad de 103.416,83 euros. Y, subsidiariamente, se interesaba que se indemnice al actor, por el cese como indefinido no fijo, con la cantidad de 44.923,15 euros.
Por la parte demandante se presentó recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS. Interesando que, revocando la sentencia de instancia, se estimara la demanda en su día presentada.
Por la demandada se impugnó el citado recurso, solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala la parte actora, en un único motivo de recurso, que se ha producido la infracción de los arts. 15.1 y 3 ET; 52 LO 6/2001 de Universidades; 9.3 RD 2720/1998; 3.1 Cc; las cláusulas 1ª y 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
En relación con ello, se argumenta, por un lado, que con el art. 52 de la LO 6/2001 la contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido a tiempo completo. Por otro lado, se señala asimismo que la sucesión de vínculos contractuales del actor pone de manifiesto que nos encontramos ante una prestación de servicios inalterable durante 26 años consecutivos, mediante todo tipo de vinculaciones de carácter temporal, pero siempre para prestar servicios en la misma Universidad, Departamento y Área, lo que contraviene las Cláusulas 1ª y 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva antes referida, a la vista de lo que no cabría mantener a un trabajador en situación de temporalidad durante un período tan dilatado de tiempo. En relación con ello, se cita la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, dado que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario.
Se estima en parte el recurso, en los términos que a continuación se exponen, y de acuerdo con las siguientes consideraciones:
(1) La parte actora, como la misma sostenía en su demanda -fundamento jurídico segundo de la misma-, tiene la consideración de trabajador indefinido no fijo, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal de interinidad por vacante realizada desde el 1 de octubre de 2013 -hecho probado primero, apartado quinto, en relación con fundamento jurídico segundo, página 10 de la sentencia, donde se recoge que la última contratación del actor fue formalmente un contrato de interinidad por vacante-.
Y tal fraudulencia en la contratación temporal - art. 15.3 ET-, deriva del hecho de que el actor venía prestando servicios hasta su cese el 16 de mayo de 2019 -hecho probado quinto-, sin solución de continuidad -salvo un lapso de un mes entre el 31 de agosto de 2013 y el 1 de octubre de 2013- desde el 1 de octubre de 1993 -hecho probado primero-. Tal prestación de servicios durante unos veintiséis años se desarrolló en virtud de diversas modalidades de contratación de carácter temporal, y siempre para prestar servicios en el Área de Teoría de la señal y comunicaciones -hecho probado primero, y extremo no controvertido-. Nos encontramos, por tanto, ante una prestación de servicios, mediante diversas modalidades de contratación temporal, con una duración inusualmente larga, lo que determina que -a falta de otros elementos en los hechos probados que pudieran desvirtuar tal conclusión- entendamos que la temporalidad en la contratación del actor al tiempo de su cese era fraudulenta, y por tanto su condición era la de indefinido no fijo. Por otro lado, al carácter estructural de la plaza que venía ocupando el actor apunta también el hecho de que el contrato del actor de interinidad por vacante, celebrado el 1 de octubre de 2013, lo fuera para la categoría de profesor contratado doctor -hecho probado primero-. En tal sentido, el art. 52 c) LO 6/2001 prevé la contratación de los profesores contratados doctores mediante contrato indefinido a tiempo completo.
(2) Nos encontramos, en definitiva, ante el cese de un trabajador con un contrato de interinidad por vacante en fraude de ley, dada la concatenación inusualmente larga de contrataciones temporales durante unos veintiséis años. Fraudulencia que deriva del art. 15.3 ET -'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'-, que ha de interpretarse a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Tal cláusula 5ª del Acuerdo Marco citado pretende, como su tenor literal establece y de acuerdo con la cláusula 1ª, la prevención del abuso en la contratación temporal mediante sucesivas contrataciones de tal clase.
En relación con la Directiva y sentencia del TJUE que invoca la parte recurrente, cabe citar también la STS de 16 de julio de 2020 (rec: 1767/2018):
'1. El Derecho de la Unión Europea ha instaurado un concepto unitario de trabajador. El TJUE interpreta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio) en el sentido de que 'según el propio tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, el ámbito de aplicación de este se ha concebido con amplitud, pues en él se incluyen de manera general 'los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro'. Además, la definición del concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada' en el sentido del Acuerdo Marco, contenida en la cláusula 3, punto 1, de este, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno' (por todas, sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 , así como las citadas en ella).
2. El hecho de que el trabajador haya suscrito una pluralidad de contratos administrativos de duración determinada con una Administración pública no impide la aplicación del citado Acuerdo marco. La citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 , explica: 'los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco'. Los tribunales nacionales deben examinar si se ha producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. Por ello, partiendo de que el contrato vigente en el momento de la extinción de la relación era de naturaleza laboral, lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la acción de despido, este Tribunal debe examinar la cadena de contratos suscritos por el trabajador.'
Y, en el caso de autos, a la duración del contrato de interinidad por vacante desde octubre de 2013 hasta su cese en mayo de 2019, debe añadirse, como antes expusimos, que la parte actora había concatenado previamente otras contrataciones temporales para prestar servicios, en el Área de Teoría de la señal y comunicaciones de la Universidad demandada, desde 1993; contrataciones que se sucedieron sin apenas interrupciones -únicamente un mes entre la última y la penúltima contratación- durante un período de tiempo inusualmente largo; y sin que, por lo demás, consten en los hechos probados extremos de los que pudiera concluirse que tales sucesivas contrataciones temporales obedecieron a necesidades diferentes o sobrevenidas.
Por todo ello, entendemos que la relación laboral de la parte actora al tiempo del cese era indefinida no fija, al tratarse de un contrato temporal fraudulento en el ámbito de una administración pública, y por la exigencia constitucional de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad - arts. 23.2 y 103.3 CE , y art. 55 EBEP ; y, entre otras, STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012) o STS de 28 de marzo de 2017 (rec: 1664/2015) -.
(3) Tratándose de un trabajador indefinido no fijo a la vista de lo expuesto, el cese se produjo por la cobertura de la plaza tras un concurso público al que concurrió el actor, si bien finalmente la plaza fue adjudicada a otra persona -hecho probado tercero-. Siendo esto así, el cese es procedente, pues las relaciones indefinidas no fijas finalizan por la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario; pero la consecuencia ha de ser la prevista en la jurisprudencia a tal efecto, esto es, la indemnización prevista para la extinción por causas objetivas.
Tal es la solución señalada por nuestra jurisprudencia. Así la reciente STS de 15 de mayo de 2020 (rec: 2745/2018), señaló que:
'Esa determinación de la naturaleza de la relación de indefinida no fija de la demandante asumida por la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como la de 9/05/2017 -rcud. 180/2015 - que se sirve de base a la misma, en la que se cita la anterior STS del Pleno, de 28 de marzo, rcud. 1664/2015 . En ellas se analiza la naturaleza y características jurídicas de la figura del personal indefinido no fijo, que tiene su origen en la utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, de manera que, a diferencia de lo que sucede en la empresa privada, la ineludible necesidad de que en todo caso el acceso a la función pública y al empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determina que no se pueda adquirir la condición de fijo con base en esas irregularidades, a modo de novación sancionadora de la relación jurídica, lo que supondría la materialización del acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Partiendo entonces de esa doctrina, llegamos a la primera conclusión en el caso que resolvemos de que cuando la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante el 26 de julio de 2005, en ese momento tenía la condición de personal indefinido no fijo, lo que determina que cuando se produjo la extinción de ese contrato por ocupación reglamentaria de la vacante, tras la celebración de las oportunas pruebas convocadas al efecto, ha de aplicarse también la jurisprudencia que hemos citado en el número anterior, tal y como razona la sentencia recurrida, con arreglo a la que, en primer lugar, no estamos en presencia de un despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza, como ha ocurrido en el caso presente.
Y en segundo término, el problema de la determinación de la indemnización que ha de resultar aplicable en estos casos se resuelve en la citada sentencia del Pleno afirmando que ' ... la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo ... la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
CUARTO.- Ya hemos visto que la sentencia recurrida se atuvo a la referida jurisprudencia unificada cuando decidió acoger en parte la pretensión de la demandante, al establecer la indemnización de 20 días por año de servicio para el cálculo de la indemnización por cese como consecuencia de la ocupación reglamentaria de la vacante que ocupaba, indemnización concedida precisamente por su condición de indefinida no fija -a diferencia de lo que sucedería si se tratara de un contrato de interinidad por vacante de quien no tuviese esa condición- computando a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la Administración recurrida, lo que determina, con arreglo a lo que hasta ahora hemos razonado, que debamos desestimar el recurso de casación'
En definitiva, dado que el cese de la parte actora y ahora recurrente en su relación indefinida no fija lo ha sido con causa -cobertura de la plaza en concurso público-, la consecuencia ha de ser el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades del art. 53.1 b) ET, prevista para el despido procedente por causas objetivas -( STS, Pleno, de 28 de marzo de 2017 (rec: 1664/2015)-; y, por tanto, la misma indemnización que habría recibido un trabajador fijo cuya relación laboral se extinguiera concurriendo causa objetiva para ello.
Y por tanto la indemnización citada ha de calcularse partiendo, con los hechos probados, de una antigüedad de 1 de octubre de 1993 -hecho probado primero-, y una fecha de extinción de la relación laboral de 16 de mayo de 2019 -hecho probado quinto-. Y un salario de 3.795,59 euros, con pagas extraordinarias prorrateadas -hecho probado sexto-. Resultando un total de 44.923,15 euros de indemnización, que es el importe solicitado como pretensión subsidiaria en la demanda.
Y, en tal sentido, se estima en parte el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso
En cuanto al recurso no procede imponer condena en costas, por tener la parte actora derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto frente a la sentencia de 29 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 483/2019 seguidos frente a la Universidade de Vigo. Todo ello con los siguientes pronunciamientos
1º.- Se declara la procedencia de la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la parte actora, con derecho al abono de una indemnización de 44.923,15 euros, y condenando a la demandada al abono de tal importe.
2º.- Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

