Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019103120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4441
Núm. Roj: STSJ GAL 4441/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // RMR
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0001065
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002595 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000523/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S: Augusto
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS
RECURRIDO/S: SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'JUAN CARDONA'
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002595/2019, formalizado por la graduado social doña Laura Prieto
Curras, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000523/2018, seguidos a instancia de D.
Augusto frente a SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'JUAN CARDONA' y con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Augusto presentó demanda contra SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'JUAN CARDONA' y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Augusto , con DNI NUM000 , presta servicios retribuidos bajo la dependencia de FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'HOSPITAL JUAN CARDONA', con una antigüedad reconocida de 4.3.1991, categoría profesional de pintor y salario bruto mensual de 1.741,20 euros incluida la prorrata de pagas extras.-
SEGUNDO.- Rige entra las partes el Convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización asistencia consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña (BOP 27.7.2017).-
TERCERO.- Mediante notificación de 8.6.2018 el INSS comunica a la empresa demandada que ha recaído resolución de 6.6.2018 por la que se deniega al trabajador Augusto la prestación de incapacidad permanente.-
CUARTO.- La empresa remitió burofax al actor en fecha 8.6.2018 (entregado el 11.6.2018) en que se le indicaba que el día 6 de junio, tras haber recibido la anterior comunicación del INSS, le requirieron para que se incorporase el día 7 a su puesto de trabajo a las 7.00 horas y pasase revisión médica el mismo día a las 12.30 horas, sin haber atendido a dicho requerimiento ni haberse presentado al servicio de prevención; por lo que le requiere nuevamente para que se reincorpore el siguiente lunes en turno de noche o en caso contrario se adoptarían las medidas que procediesen.-
QUINTO.- El mismo día 8.6.2018 el actor envió burofax a la empresa demandada que fue entregado el 11.6.2018, en el que señalaba que, tras comprobar en el portal del empleado que sábado 9 de junio y domingo 10 de junio eran días de libranza, su incorporación debía realizarla el lunes 11 en turno de noche. Sin embargo, dado que como consecuencia de la sentencia dictada el 30.7.2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol que anuló el alta médica de 9.8.2017 quedarían revocadas las vacaciones que disfrutó el 2017, quedarían pendientes 22 días de vacaciones del año 2017, por lo que solicitaba su disfrute entre los días 11 de junio de 2018 y hasta el 2 de julio de 2018 ambos inclusive.-
SEXTO.- En fecha 12.6.2018 el actor cursó nueva baja médica por enfermedad común.
Mediante resolución del INSS de fecha 20.7.2018 se acordó que la baja emitida por el SPS no producía efectos toda vez que el cuadro clínico que presentaba era por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior.- SEPTIMO.- En fecha 26.7.2018 el servicio de personal de la demandada remitió correo electrónico a la asesoría del actor, en el que indicaba que tras haber recibido la citada notificación del INSS, debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 30.7.2018 en turno de noche y que tenía cita para pasar el reconocimiento médico por retorno al trabajo el 2.8.2018 a las 8.30 horas. El día 27.7.2018 la asesoría del actor contestó al citado correo electrónico manifestando que el trabajador se incorporaría el día y hora señalados en el correo. Asimismo reiteraba la petición que el trabajador realizara vía burofax el 7.6.2018 en relación a las vacaciones pendientes (22 días 2017 + 30 días 2018). El día 1.8.2018 a las 14.30 horas la misma asesoría envió nuevo burofax al servicio de personal de la empresa en que señalaba que 'en relación al reconocimiento médico indicar que como es voluntario, y puesto que el trabajador ya está prestando servicios en su puesto de trabajo, declinamos la realización del reconocimiento por no revestir éste, ninguna relevancia médica para el trabajador'.- OCTAVO.- La empresa remitió a la TGSS comunicación del acuerdo alcanzado entre la misma y el trabajador de que las vacaciones pendientes del año 2017 se registrarían desde el 12.6.2018 al 10.7.2018 y un permiso no retribuido desde el 11.7.2018 al 29.7.2018.- NOVENO.- El día 2.8.2018, no habiéndose presentado el actor a su cita al reconocimiento médico, el actor fue llevado a una oficina por su jefe directo Fulgencio . Allí se encontraban el jefe de personal Gonzalo y otro trabajador. En dicha reunión se le hizo entrega de una carta de la misma fecha firmada por el director médico Horacio (en funciones de Director Gerente) que el actor se negó a firmar, por lo que firmaron en su lugar los dos trabajadores presentes como testigos. En la carta se señalaba que el día 26.7.2018 se le había remitido comunicación en que se indicaba que debía pasar el reconocimiento médico el día 2.8.2018 a las 8.30 horas, y que, sin que el trabajador hubiera comunicado nada personalmente, no se había presentado al mismo. Asimismo se señalaba: 'En primer lugar, y contrariamente a lo que opina una persona ajena a esta empresa que parece 'asesorarle', se le informa que el reconocimiento médico al que se le ha convocado es obligatorio para el trabajador, por cuanto su caso entra de lleno en las excepciones a la voluntariedad de los reconocimientos previstas en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . De la misma manera, esa obligatoriedad se desprende de lo dispuesto en el artículo 37.3.b.2 del RD 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y 3.2 del RD 843/2011, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos a desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención. En segundo lugar, y conforme indican los artículos 1 , 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los empleados deben obediencia a los empresarios en orden al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, siendo la empresa, y no el trabajador, quien tiene las facultades de organización y dirección de la actividad productiva.
Por tanto, y en aplicación del principio 'solve et repete', debe cumplir las órdenes del empresario en materia de trabajo y, si no está conforme con las misma, impugnarlas posteriormente, sin que pueda emitir juicio de valor o de legalidad sobre las mismas ni decidir Vd. si las cumple o no. Finalmente, el convenio colectivo sectorial, en atención a la gravedad de la desobediencia, tipifica ésta como falta grave o muy grave, siendo susceptible de ser sancionada, según el supuesto, con una suspensión de empleo y sueldo o, incluso, con el despido.
En consecuencia, se le ordena que el próximo día 3/8/2018, a las 14:00 horas, se presente a revisión de su salud (...)' .- DÉCIMO.- El actor fue sometido al reconocimiento médico el 3.8.2018 siendo considerado apto.- UNDÉCIMO.- Consta un reconocimiento médico del actor de fecha 23.4.2013 en que obtuvo la consideración de apto con limitaciones siendo éstas 'no puede levantar pesos superiores a 20 kg'.- DUODÉCIMO.- Desde el 29.1.2014 el actor ha concatenado sucesivas bajas por enfermedad, vacaciones pendientes y permisos no retribuidos de forma que hasta el 29.7.2018 había trabajado un total de 2 días.- DÉCIMO
TERCERO.- La empresa tiene un informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento que incluye a los técnicos y entre ellos la categoría del pintor, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos. Asimismo también dispone de un procedimiento de vigilancia para la salud de los trabajadores de 27.10.2009 en que expresamente regula la existencia de los reconocimientos de retorno al trabajo, para evaluar la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud baja por enfermedad y/o accidente, y para valorar el estado de salud del trabajador que presuntamente haya podido modificar su estado y su posible etiología profesional.- DÉCIMO
CUARTO.- El actor presentó el 18.6.2018 una papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de reconocimiento de derecho y cantidad relativa a la antigüedad, celebrándose acto de conciliación el 18.7.2018 que finalizó sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta Augusto frente a FUNDACION SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'HOSPITAL JUAN CARDONA', debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada y el Ministerio Fiscal.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito de demanda y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante y al amparo del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia (1) La infracción del artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando, en apretada esencia, que la empresa tenía conocimiento del buen estado de salud para el trabajo, por lo que mal se entiende que fuese necesario e imprescindible que se le sometiese a un nuevo reconocimiento médico contra la voluntad del trabajador... pues sin negar la enfermedad tan grave que ha padecido el actor y que lo ha mantenido alejado de su prestación de servicios tan largo período de tiempo, no es menos cierto que es el propio INSS el que comunica a la empresa que ya se encuentra preparado para su incorporación (2) La infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona cuando el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento expreso. Resultando evidente en este caso, la falta de consentimiento del trabajador puesto que se negó a la realización de reconocimiento...viéndose avocado a un reconocimiento innecesario e injustificado y totalmente prescindible, tal como ha quedado probado en la propia conclusión del mismo, declarando al trabajador como apto y como el INSS ya había informado a la empresa y (3) La infracción del artículo 26 del CC 'establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, en relación con el artículo 21, alegando que el convenio colectivo en materia de Seguridad e Higiene, en su artículo 26 regula una serie de puestos de trabajo donde sea necesario hacer el reconocimiento en la medida que dichos puestos de trabajo entrañan un riesgo para los trabajadores (quirófanos, radioelectroloxía, radioterapia, medicina nuclear, citostáticos, laboratorio de análisis, unidad de cuidados intensivos, hemodiálisis, anatomía patológica), y resulta evidente que el trabajador no presta servicios en ninguna de esas áreas.
Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora, en los términos que recoge la súplica de la demanda.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a)El demandante presta servicios retribuidos bajo la dependencia de FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'HOSPITAL JUAN CARDONA', con una antigüedad reconocida de 4.3.1991, categoría profesional de pintor y salario bruto mensual de 1.741,20 euros incluida la prorrata de pagas extras.
b) La empresa remitió burofax al actor en fecha 8.6.2018 (entregado el 11.6.2018) en que se le indicaba que el día 6 de junio, tras haber recibido la anterior comunicación del INSS, le requirieron para que se incorporase el día 7 a su puesto de trabajo a las 7.00 horas y pasase revisión médica el mismo día a las 12.30 horas, sin haber atendido a dicho requerimiento ni haberse presentado al servicio de prevención; por lo que le requiere nuevamente para que se reincorpore el siguiente lunes en turno de noche o en caso contrario se adoptarían las medidas que procediesen..
c) En fecha 12.6.2018 el actor cursó nueva baja médica por enfermedad común.
Mediante resolución del INSS de fecha 20.7.2018 se acordó que la baja emitida por el SPS no producía efectos toda vez que el cuadro clínico que presentaba era por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior.
d) En fecha 26.07.2018 el servicio de personal de la demandada remitió correo electrónico a la asesoría del actor, en el que indicaba que tras haber recibido la citada notificación del INSS, debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 30.7.2018 en turno de noche y que tenía cita para pasar el reconocimiento médico por retorno al trabajo el 2.8.2018 a las 8.30 horas.
El día 27.7.2018 la asesoría del actor contestó al citado correo electrónico manifestando que el trabajador se incorporaría el día y hora señalados en el correo. Asimismo reiteraba la petición que el trabajador realizara vía burofax el 7.6.2018 en relación a las vacaciones pendientes (22 días 2017 + 30 días 2018).
El día 1.8.2018 a las 14.30 horas la misma asesoría envió nuevo burofax al servicio de personal de la empresa en que señalaba que 'en relación al reconocimiento médico indicar que como es voluntario, y puesto que el trabajador ya está prestando servicios en su puesto de trabajo, declinamos la realización del reconocimiento por no revestir éste, ninguna relevancia médica para el trabajador' .
e) El día 2.8.2018, no habiéndose presentado el actor a su cita al reconocimiento médico, el actor fue llevado a una oficina por su jefe directo Fulgencio . Allí se encontraban el jefe de personal Gonzalo y otro trabajador. En dicha reunión se le hizo entrega de una carta de la misma fecha firmada por el director médico Horacio (en funciones de Director Gerente) que el actor se negó a firmar, por lo que firmaron en su lugar los dos trabajadores presentes como testigos.
En la carta se señalaba que el día 26.7.2018 se le había remitido comunicación en que se indicaba que debía pasar el reconocimiento médico el día 2.8.2018 a las 8.30 horas, y que, sin que el trabajador hubiera comunicado nada personalmente, no se había presentado al mismo. Asimismo se señalaba: 'En primer lugar, y contrariamente a lo que opina una persona ajena a esta empresa que parece 'asesorarle', se le informa que el reconocimiento médico al que se le ha convocado es obligatorio para el trabajador, por cuanto su caso entra de lleno en las excepciones a la voluntariedad de los reconocimientos previstas en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . De la misma manera, esa obligatoriedad se desprende de lo dispuesto en el artículo 37.3.b.2 del RD 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y 3.2 del RD 843/2011, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos a desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención.
En segundo lugar, y conforme indican los artículos 1 , 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los empleados deben obediencia a los empresarios en orden al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, siendo la empresa, y no el trabajador, quien tiene las facultades de organización y dirección de la actividad productiva. Por tanto, y en aplicación del principio 'solve et repete', debe cumplir las órdenes del empresario en materia de trabajo y, si no está conforme con las misma, impugnarlas posteriormente, sin que pueda emitir juicio de valor o de legalidad sobre las mismas ni decidir Vd. si las cumple o no.
Finalmente, el convenio colectivo sectorial, en atención a la gravedad de la desobediencia, tipifica ésta como falta grave o muy grave, siendo susceptible de ser sancionada, según el supuesto, con una suspensión de empleo y sueldo o, incluso, con el despido.
En consecuencia, se le ordena que el próximo día 3/8/2018, a las 14:00 horas, se presente a revisión de su salud (...)'.
f) El actor fue sometido al reconocimiento médico el 3.8.2018 siendo considerado apto.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora al considerar que la actuación de la empresa no supuso violación del derecho fundamental a la intimidad, al estar el supuesto del actor comprendido en las excepciones previstas en el artículo 22 de la LPRL , al estimar que en las condiciones de trabajo del actor concurren determinadas circunstancias que pueden influir en la salud del trabajador y que hacen que el reconocimiento médico resulte necesario, proporcional e idóneo, no existiendo otra alternativa para verificar su estado de salud.
TERCERO.- En la suplica de la demanda rectora se pide (1) se declare la existencia de incumplimiento grave por parte de la empresa demandada de los deberes encuadrados en el artículo 4 c ), d ) y e) ET y en su virtud se condene a la empresa al cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos (2) que la empresa demandada ha conculcado los derechos fundamentales al honor a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, así como su derecho a la intimidad, ordenándose cesar y pasar por dicha declaración y (3) se condene a la demandada al abono de una indemnización por daños materiales y morales, ocasionados al trabajador consistentes en la cantidad de 6.251 euros.
El artículo 4 en los apartados aludidos señala c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley , origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
En el supuesto enjuiciado lo que se está cuestionando -y así se deduce del escrito del recurso- es si el reconocimiento médico al que ha sido sometido el actor, contra su voluntad, el 3 de agosto de 2018 ha conculcado su derecho fundamental al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, así como su derecho a la intimidad.
CUARTO.- El invocado por el recurrente artículo 22.1 de la L.P.R.L . establece que 'el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo'.
Siguiendo la doctrina del TC expuesta en la sentencia 196/2004 , '...los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad casum la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1), notas que justificarían en su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador... Consecuentemente, los límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad, previstos en el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL ) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo - ATC 272/1998, de 3 de diciembre [RTC 1998, 272 AUTO]-)'.
QUINTO.- Como señala el TC en la mencionada sentencia 196/2004 , las excepciones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico.
Ciertamente, la Constitución (RCL 1978, 2836), en su art. 18.1, no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones - art. 18.2 y 3 CE ), mas ello no significa que sea un derecho absoluto, pues puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral. Claro que, como ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia en el terreno del propio derecho fundamental a la intimidad personal, las posibles limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora ( STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 16).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta también estas exigencias, pues refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH , reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado ( STEDH casoLeander, de 26 de marzo de 1987 [TEDH 1987, 4]), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH casos Funke, de 25 de febrero de 1993 [TEDH 1993, 7 ], y Z, de 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 13]), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la Ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 [TEDH 1985, 4 ]; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 [TEDH 1989, 16 ]; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 ). La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga ( STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 11).
La obligatoriedad no puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.
Por ello cabe analizar si en el supuesto enjuiciado el reconocimiento médico realizado al demandante contaba con amparo legal y cabe encuadrarlo en uno de los supuestos de obligatoriedad.
SEXTO.- La juzgadora de instancia -y en lo que atañe a la cuestión controvertida del reconocimiento médico llevado a cabo por la empresa contra la voluntad del trabajador- ha considerado que la actuación de la empresa no supuso violación del citado derecho fundamental a la intimidad porque (1) para el puesto de técnico (entre los que se incluye la profesión de pintor) existen riesgos de caídas a distinto nivel, caída de objetos, golpes con objetos, exposición a radiaciones, explosiones fuegos, agentes químicos...es decir existe riesgo específico del propio trabajador y de sus compañeros (2) a la empresa le constaba un informe de reconocimiento previo del actor en el que resultó calificado como apto con limitaciones y (3) el actor presta servicios en un hospital, en todas las estancias hospitalarias, existiendo riesgos como las exposiciones a los agentes químicos y biológicos y también riesgos derivados de la propia actividad hospitalaria y del posible contacto con pacientes.
La Sala no puede compartir tales conclusiones si tenemos en cuenta (1) que la empresa tenía conocimiento del buen estado de salud del trabajador para desempeñar su trabajo, pues tal como recoge el ordinal tercero de la resolución recurrida es el propio INSS el que comunica a la empresa demandada que ha recaído resolución de fecha 6 de junio de 2018 por la que se deniega al trabajador la prestación de incapacidad permanente; (2) el reconocimiento en el que el actor obtuvo la consideración de apto con limitaciones es de fecha muy anterior, concretamente, de 23 de abril de 2013 y (3) el reconocimiento médico al que fue sometido el actor contra su voluntad, el día 3 de agosto de 2018, siendo considerado apto, pone de relieve de manera clara y patente que dicho reconocimiento fue innecesario e injustificado y totalmente prescindible. Pues reiterada doctrina viene señalando que el reconocimiento médico en la relación laboral no es, en definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de selección de personal o similar. Su eje, por el contrario, descansa en un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Un derecho que sólo puede venir restringido por las excepciones enunciadas, con los requisitos y límites mencionados. En suma, la regla es -y la regla tiene una clara base constitucional a tenor de la conexión íntima entre los reconocimientos médicos y derechos fundamentales como el de la intimidad personal- la conformidad libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección de su salud frente a los riesgos del trabajo.
En consecuencia, al haberse invadido la esfera privada del recurrente al imponerle el reconocimiento médico arriba aludido, sin contar con habilitación legal para ello y sin consentimiento eficaz del titular del derecho, actuando sin autorización sobre ámbitos que exigían la concurrencia de los requisitos y límites mencionados, es procedente la estimación del recurso de suplicación formulado para declara que la empresa demandada ha conculcado el derecho fundamental al honor, la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, así como su derecho a la intimidad, estimando acorde la indemnización solicitada de 6.251 euros por daños, a tenor de lo previsto en el artículo 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Augusto , contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 523/2018 sobre Tutela de Derechos Fundamentales, contra la FUNDACION SANTO HOSPITAL DE CARIDAD 'HOSPITAL JUAN CARDONA', y revocando la expresada resolución, declaramos que la empresa demandada ha conculcado el derecho fundamental al honor, la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, así como su derecho a la intimidad, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de 6.251 euros por daños.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

