Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2605/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018104762

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6586

Núm. Roj: STSJ GAL 6586/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004211
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002605 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000820 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE A
CORUÑA,S.A.(SESTICO)
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ CHAO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús
ABOGADO/A: MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002605 /2018, formalizado por SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y
DESESTIBA PUERTO DE A CORUÑA,S.A.(SESTICO), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000820 /2017, seguidos a instancia de
D. Carlos Jesús frente a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE A CORUÑA, S.A.
(SESTICO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE A CORUÑA, S.A. (SESTICO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- En las nóminas de junio y diciembre de 2012 y en la de junio de 2013 solo se incluían los conceptos de sueldo base, plus ad personam y complemento de paga extra; a partir de la paga extra de diciembre de 2104 y consecutivas se incluía, además, un complemento personal no absorbible, en las cuantías que obran en dichos documentos (documento nº 3 de los aportados con la demanda rectora de esta litis, que se dan por reproducidos). 2º.- En la nómina del mes de diciembre de 2014 se abonaron atrasos de anteriores mensualidades de dicha anualidad, así como también 'atrasos extra junio 2014' en las cuantías que obran en dichos documentos (documento nº 4 de los aportados con la demanda rectora de esta litis) 3º.- En fecha de 02/07/2015 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de SESTICO, incluyéndose como punto 6º del orden del día: 'Pagas extraordinarias. Solicita la parte social el abono de las pagas extras tal y como viene recogido en el art. 13 del Convenio Colectivo . SESTICO manifiesta que considera que se están abonando correctamente. Se cierra este punto sin acuerdo'. En fecha de 19/01/2016 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de SESTICO, en la cual se corrige la errata tipográfica del acta de la reunión de 02/07/2015, señalando que el artículo del Convenio Colectivo relativo a las pagas extras es el 30 y no el art. 13 (documentos nºs 5 y 6 de los aportados con la demanda rectora de esta litis). 4º.- En fecha de 10/08/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre reclamación por conflicto colectivo respecto a las pagas extras, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 27/08/2015, el cual concluyó sin avenencia (documento nº 7 de los aportados con la demanda rectora de esta litis). En fecha de 18/05/2016 se presentó demanda ante que fue turnada al juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, el cual, en auto de fecha 14/10/2016 (Autos de Conflicto Colectivo nº 503/2016) acordó el archivo de las mismas, por no constar la reclamación previa ante la Comisión Paritaria (documento nº 8 de los aportados con la demanda rectora de esta litis). 5º.- En fecha de 17/01/2017 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de SESTICO, incluyéndose en el orden del día el conflicto del abono de las pagas extras, no alcanzándose acuerdo al respecto (documento nº 9 de los aportados con la demanda rectora de esta litis) 6º.- En fecha de 12/07/2017 se suscribió el acta final de la Comisión de mediación en relación al conflicto sobre diferencia de criterio sobre el módulo de cálculo de la paga extra, sin haberse alcanzado acuerdo al respecto 7º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE A CORUÑA SA SAGEP SL - antes SESTICO-, suscrito el 25/09/2014 (BOP A Coruña, de 24/12/2014), cuyo art. 30 dispone: 'Pagas extraordinarias. Los días 15 de los meses de junio y diciembre, todos los trabajadores portuarios percibirán la paga extra compuesta por el salario garantizado, garantía ad personam, complemento personal no absorbible y 39.,63 € en cada paga extra. En los supuestos de ingreso o cese del trabajador en el curso del año, las pagas se percibirán en proporción a los meses trabajados'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Carlos Jesús , en calidad de Delegado de Personal DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de las pagas extraordinarias, a abonar los días 15 de los meses de junio y diciembre de cada año, estará compuesta por el salario garantizado, garantía ad personam, complemento personal no absorbible y 39,36 € en cada paga extra, que en los supuestos de ingreso o cese del trabajador en el año en curso las pagas se percibirán en proporción a los meses trabajador y que dicho reconocimiento surtirá sus efectos respecto a todas las pagas extraordinarias devengadas desde el año 2012 por la plantilla, y que en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE A CORUÑA SA-SESTICO-SAGEP SL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las diferencias salariales que correspondan.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el importe de las pagas extraordinarias, a abonar los días 15 de los meses de junio y diciembre de cada año, estará compuesta por el salario garantizado, garantía 'ad personam', complemento personal no absorbible 39,36 Euros en cada paga extra, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar las diferencias salariales que correspondan; recurre en suplicación la empresa demandada denunciando como primer motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción del art 59 del ET así como de la jurisprudencia del TS que cita en el recurso. Sostiene la demandada recurrente que la primera de las reclamaciones tiene lugar por medio de demanda de conciliación ante el SMAC, en la que se reclaman las diferencias de los años 2012,2013,2014,2015 y 2016 y 2017, que dicha demanda se interpuso en fecha 10-8-15, a la que le sigue la interpuesta ante el juzgado de lo social 2 de A Coruña de fecha 10-5-2016, el cual por auto de fecha 14-10-2016, acordó el archivo de la mima, por no constar la reclamación ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de 17-1-2017. En consecuencia al no haber sido admitida a trámite dicha demanda presentada en fecha 10-5-16, no pudo producir efectos interruptivos de la prescripción, por lo que en la primera reclamación ante el SMAC presentada en fecha 10-8-15 hasta la reclamación presentada ante la comisión paritaria del Convenio Colectivo en 17-1-17 ha transcurrido con exceso el plazo de un año que señala el art 59 del ET .



SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la 'reclamación extrajudicial del acreedor' (FJ 2.º3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R.

2134/99 : FJ 3.º).

Como señala la STS 27-12-11 , podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1.ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99 ) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1.ª 14-7-2005, R. 1038/99 ); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' ( art. 479 LEC/1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1.ª y 2.ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ( TS1.ª 25-5- 2010, R. 1020/05 , y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.

Y en el caso de autos de conformidad con la redacción fáctica de la sentencia de instancia resulta que 'En fecha 10-8-15 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto en 27-8-15, Y en fecha 18-5-16 se presentó demanda ante el juzgado de lo social, que fue archivada a medio de auto de fecha14-10-16 , por no constar la reclamación previa ante la comisión paritaria, la cual se reunió en fecha 17-1-17, incluyendo en el orden del día el abono de las pagas extras de Sestico', ante lo cual, hay que concluir de conformidad con lo solicitado por el recurrente, toda vez que la demanda presentada ante el juzgado de lo social número 2 de A Coruña en fecha 10-5-2016 no fue admitida a trámite y archivada en fecha 14-10-2016 por no constar la reclamación previa ante la comisión paritaria, lo que aconteció sin emplazamiento de la demandada sino también que dicho auto de archivo no consta que fuese notificado a la demandada recurrente, como a tal efecto se constata de un examen complementario de las actuaciones, que dicho acontecimiento, no produce la interrupción de la prescripción, por lo que entre la celebración del acto de conciliación ante el SMAC el 27-8-15 ha transcurrido con exceso el plazo de un año, ( art 59,2 ET ) por lo que estarían prescritas las cantidades reclamadas a excepción de las devengadas a partir del año anterior al 1-7-17.

Así pues, de conformidad la doctrina del Tribunal Supremo que cita el recurrente en el escrito de recurso y a la que se hizo referencia, ampliar la eficacia del acto que provoca la interrupción de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor sino también que llegue a conocimiento del deudor y la demanda presentada ante el juzgado de lo social que finalizó con archivo, sin haber sido notificada a la recurrente, lleva la conclusión postulada en el recurso, reconociendo las diferencias salariales a partir del 1-7-16, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser estimado.



TERCERO .- En sede jurídica y con idéntico amparo procesal en el art 193, c de la LRJS y sin denuncia concreta de precepto legal infringido, lo que de por sí sería suficiente para desestimar dicho motivo de recurso, si bien se observa de su contenido la remisión al art 25 del Convenio Colectivo de aplicación. Sostiene el recurrente que el salario garantizado, que es el importe que se reclama para introducirlo en las pagas extras, es de considerar una cantidad referencial, dependiente de dos conceptos diferentes, salario base más la diferencia hasta 22 turnos, ambos incluidos en las tablas salariales, por lo que el importe de este salario garantizado para cada trabajador depende del número de turnos realizados por cada trabajador, ya que para su percibo según el art 25 del Convenio Colectivo , es preciso que realice 22 turnos: De ahí que no se pueda partir del importe del salario garantizado en su totalidad sin depender de los turnos realizados.

La censura jurídica que se denuncia no se admite el art 25 del Convenio Colectivo dispone que 'el salario será igual para todos los grupos profesionales y su cuantía será de 911,25 euros de salario base y 1.069,75 Euros de salario garantizado'; igual distinción realiza el art 30 de dicho convenio cuando dispone que 'pagas extraordinarias. Los días 15 de los meses de junio y diciembre todos los trabajadores portuarios percibirán las pagas extras compuesta por el salario garantizado, garantía ad personam, complemento personal no absorbible 39.63 Euros en cada paga extra. En los supuestos de ingreso o cese del trabajador en el curso del año, las pagas se percibirán en proporción al tiempo trabajado'.

Así las cosas, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance interpretativo que debe otorgársele a los citados preceptos convencionales, lo que pasa por analizar, e interpretar, en primer término el contenido de lo allí estipulado. En este sentido 'La interpretación es una operación vinculada por unos cánones o criterios que el intérprete debe seguir, y cuyas pautas hermenéuticas vienen estampadas por el legislador en los artículos 3.1 del Código Civil , respecto a las normas jurídicas y 1281 a 1289, para los contratos. Pues bien, como elementos o medios conformados de toda interpretación pueden citarse, como más comunes, la llamada interpretación gramatical, dentro de la que suele distinguirse, la lógica, que trata de fijar el alcance de los posibles sentidos de cada una de las palabras que se intercalan en un texto. La sintáctica, dirigida a fijar el sentido no de cada palabra sino de la proposición entera, a través de la coordinación que en ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor. La realidad social, Y, por último, la llamada interpretación lógica, que aunque no recogida en el Código Civil no está excluida, que trata de buscar el sentido jurídico de las normas o convenciones mediante las reglas del razonar humano.

Y por ello, a tenor del art. 1281 del CC , el intérprete ha de atenerse, en primer lugar al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige y, además, en cuanto las normas de interpretación insertas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical.

A la vista de lo anteriormente expuesto esta sala llega a la conclusión de que los términos del convenio en los términos expuestos, son claros y no ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, por lo que habrá de estarse a su sentido literal, y este no es otro que el que se acaba de transcribir y dado que como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de los hechos probados primero y segundo, así como de los datos que, con evidente valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la empresa abona a los actores según los recibos de nóminas correspondientes las pagas extras de los meses de junio y diciembre, conforme a las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo que se corresponden con el salario base, no está abonando el importe al que se refiere el art 25 del Convenio Colectivo , en relación con el art 30 del citado texto convencional, al no incluir en las pagas extras el salario garantizado.

En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto;

Fallo

Que Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por SESTICO contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 3 de mayo de 2018 , debemos confirmar la resolución recurrida, declarando prescritas las reclamadas anteriores al 17-1-16.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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