Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2017 de 10 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6302

Núm. Roj: STSJ GAL 6302/2017

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005417
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002607 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002607/2017, formalizado por el/la Letrada Dª. Lourdes Gutiérrez
Espadas, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia número 62 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071/2015, seguidos a instancia de
FOGASA frente a Alexis , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El FOGASA presentó demanda contra Alexis , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2017, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- El trabajador demandado solicitó en fecha de 26-7-13 del FOGASA el pago de la indemnización por su despido objetivo realizado por la empresa Talleres Y Aplicaciones del Eume, S.L.

El FOGASA le reconoció ese derecho y le abonó la cantidad reclamada de 10. 184,80 euros en fecha de 13-11-14.

Se comunicó al FOGASA por la administración concursal de la empresa Talleres y Aplicaciones del Eume, S.L. que se ha realizado pago al trabajador por el siguiente importe: 9.810.30 euros en concepto de indemnización por despido -doc. 5 y 6 aportado por el FOGASA- Esa cantidad fue ingresada en la cuenta del trabajador en fecha de 21-2-14.

-movimientos bancarios en la cuenta del trabajador demandado- Se da por reproducido el expediente tramitado por el FOGASA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada el FOGASA frente a D. Alexis y en consecuencia condeno a éste a abonar al primero la suma de 10.184,80 euros en así como los intereses de demora que legalmente procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el Fogasa frente a Dº Alexis y condeno a este a abonar al primero la suma de 10.184,80 euros, así como los intereses de demora que legalmente procedan.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en el que solicita la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento ,por vulneración del artículo 24 de la CE y de la doctrina del Tribunal consititucional contenida en las sentencias 161/1985 de 29 de noviembre , 92/1996 de 27 de mayo y 105/1996 de 11 de junio ; Alegando en esencia que en el presente procedimiento no se han observado las normas básicas y legales existentes para garantizar la igualdad entre las partes, concretamente se ha producido una desigualdad perjudicial e irreparable entre las partes litigantes , dado que el demandante acude al acto del juicio asistido por su representación letrada y por el contrario el demandado comparece personalmente sin asistencia ni representación profesional no existiendo constancia alguna de que en dicho acto , se ofreciera al demandado la posibilidad de comparecer asistido o representado por letrado, procurador o graduado social, y estima que ello constituye una exigencia ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24 de la CE , el de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto ello supone que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes litigantes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ; y estima que dichos parámetros son de aplicación incluso cuando la intervención letrada sea facultativa y no preceptiva; No acogemos la nulidad interesada en este único motivo de recurso. La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos» , por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

En relación a la sentencia recurrida se denuncia en el recurso que en ella se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , alegación que no puede prosperar, por un lado porque no se cita norma procesal concreta que haya sido infringida en la sentencia recurrida y, como nos dice la STS 8 de junio de 1996, rec. 3.066/1995 : En el mismo no se denuncia como quebrantada ninguna norma procesal concreta, con lo que se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo. En el mismo sentido, se razona en la STS 22 de julio de 2004 , citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014 : En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española . La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

Por otro lado, porque, lo que, en realidad achaca la recurrente a la sentencia es que no se han observado las normas legales existentes para garantizar la igualdad de las partes y se ha producido una desigualdad pues el demandante acude al acto de juicio asistido de representación letrada y el demandado comparece por si mismos ; Pues bien respecto de ello decir que el artículo 18 de la Ley reguladora de la jurisdicción social faculta a la parte a intervenir por su cuenta y simplemente declara facultativo, a elección de la parte, el otorgar su representación y defensa procesal en un profesional o no, así el mismo artículo nos dice que 'las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública'.

Lo anterior es con carácter general, pero cabe añadir que no en todos los supuestos una parte en el proceso podrá representarse con su propia voz, así por ejemplo el artículo 19 de la misma LRJS establece en su punto segundo que cuando en una demanda conjunta existan más de diez actores, los mismos estarán obligados a designar un representante común, y es más: en estos casos la ley, en el mismo artículo y apartado 19.2 exige que el designado sea necesariamente abogado, procurador o graduado social colegiado, si bien también posibilita que el designado sea un sindicato o una de las personas demandantes. Así con este establecimiento de exigencia la ley pretende sin mermar la libertad de intervenir por sí mismo, establecer unas pautas para el buen funcionamiento del mismo proceso, pues cabe primer la celeridad y eficacia del mismo, evitando dilaciones y situaciones que pudiesen alterar el buen orden y desarrollo de todo el proceso.

Pues bien la parte demandada compareció por su cuenta como le faculta la LRJS , y el Fogasa comparece por medio del letrado habilitado de la abogacía del estado que legalmente ostenta la representación de dicho organismo público , y ello no entraña en principio ninguna desigualdad perjudicial e irreparable entre los litigantes ; otra cuestión seria que denunciase la parte demandada la denegación injustificada de algún medio de prueba durante el desarrollo del juicio o la privación de la posibilidad de formular alegaciones en juicio al comparecer por su cuenta , con la consiguiente merma de su derecho de defensa y que ello le haya ocasionado indefensión , lo cual no se ha alegado en modo alguno ; pues antes al contrario tras el visionado de la grabación del acto del juicio se observa que el juez a quo , en todo momento ha concedido al demandado la palabra para efectuar sus alegaciones o lo que estimase conveniente para la defensa de su intereses , no le mermado en momento alguno la posibilidad de aportar prueba ni le ha denegado prueba alguna , y le ha concedido la palabra para efectuar sus conclusiones , es más el propio juez de instancia ha solicitado como diligencia final oficiar a Abanca para que informe al juzgado sobre los movimientos de la cuenta de la que es titular el actor en el periodo concreto en que se dicen efectuados los ingresos y requerir al demandado para que aporte los justificantes de dichos ingresos realizados en su cuenta , .con lo cual es obvio que ninguna indefensión se ha causado al demandado en su derecho de defensa ; Y si lo que pretende la demandada era una sentencia acorde con sus pretensiones es de señalar que , la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas].

No acogiendo la nulidad interesada procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandado D. Alexis contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de refuerzo de La Coruña en los autos nº 1071/2015 seguidos a instancias del Fondo de Garantía Salarial contra el demandado D. Alexis sobre Cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.