Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2617/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012007100261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:261

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña sobre incapacidad permanente absoluta. El grado de intensidad y afectación de las dolencias descritas en el relato de hechos declarados probados, imposibilita a quien la padece para el desempeño de toda profesión u oficio, pues como esta Sala ha afirmado, (Sentencia, entre otras de 6 de junio de 1997 Rec. 3784/94 ), la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante la jornada laboral y estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, y parece evidente que el cuadro patológico descrito, resulta incompatible con cualquier trabajo cuyo desarrollo exige, por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, circunstancias que no está en condiciones de garantizar quien presenta el déficit visual descrito.

Encabezamiento

Recurso núm. 2617/06

CG

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2617/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por David en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 710/05 sentencia con fecha 4-4-06, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que D. David figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual peón taller escuela. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 25-5-05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO. - Que en su estado clínico actual presenta: Leucoma corneal ojo izquierdo con A.V. de percepción luz. Ojo derecho 0,2 con retracción severa en campo visual."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de IP Absoluta, condenando al INSS a que le abone la pensión en el 100% de su base reguladora en cuantía, forma y efectos reglamentarios."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda entablada y declara al actor en invalidez permanente absoluta. Dicha resolución es recurrida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, quien al amparo del apartado b) solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal cuarto para que se añada lo siguiente: "déficit no justificado por la exploración".

Petición que no se acepta al tratarse de una mera apreciación que no aparece demostrada por pruebas objetivas que la avalen.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la parte recurrente al amparo del inciso c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S . alegando, en esencia, que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, habiendo de estudiarse posible patología vía óptica.

Según el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida la parte demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: "Leucoma corneal ojo izquierdo con A.V. de percepción luz. Ojo derecho 0,2 con retracción severa en campo visual".

El déficit visual que presenta la actora le supone una importante merma en su capacidad laboral pues la agudeza visual con percepción de luz en ojo izquierdo y de 0?2 en ojo derecho con retroacción severa en campo visual, puede equipararse a visión prácticamente nula, y tomando como referencia, a los meros efectos orientativos, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en él se calificaba como invalidez permanente absoluta, la pérdida de visión de un ojo cuando la del otro quedaba reducida en menos de un 0?5.

A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0 en ojo derecho y 0?2 en ojo izquierdo le supondría un menoscabo del 68% muy por encima del 50% que se establece como base para la incapacidad permanente absoluta.

Por todo ello hemos de convenir que el grado de intensidad y afectación de las dolencias descritas imposibilita a quien la padece para el desempeño de toda profesión u oficio, pues como esta Sala ha afirmado, (Sentencia, entre otras de 6 de junio de 1997 Rec. 3784/94 ), la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante la jornada laboral y estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, y parece evidente que el cuadro patológico descrito, resulta incompatible con cualquier trabajo cuyo desarrollo exige, por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, circunstancias que no está en condiciones de garantizar quien presenta el déficit visual descrito.

Por ello al haberlo al haberlo entendido así el Magistrado de instancia es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de A Coruña en el procedimiento 710/05 seguido a instancias de D. David , sobre incapacidad, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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