Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018104776
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6601
Núm. Roj: STSJ GAL 6601/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001403
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002627 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002627/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando José
Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de Agustina , contra la sentencia número 94/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279/2017, seguidos a
instancia de Agustina frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Agustina presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2018, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Dª. Agustina , presta servicios en Colegio Escuela Hogar Nuestra Señora del Carmen Atocha, sito en la localidad de Betanzos (A Coruña), desde el 4 de octubre de 1.985, con la categoría de 'profesor titular' y por lo que percibía en el año 2.010 un salario mensual bruto a razón de 1.527,27 € brutos./ Segundo .- El Colegio Escuela Hogar Nuestra Señora del Carmen Atocha, tiene firmado un concierto educativo con la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, por el que está sostenido total o parcialmente con fondos públicos./ Tercero .- El día 25 de noviembre de 2.010 se publicó en el D.O.G. la Resolución de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada en la Comunidad Autónoma de Galicia sobre paga extraordinaria en la empresa, en virtud del cual la Xunta se comprometía a subvenir al pago de esa paga extraordinaria por antigüedad a ese colectivo de profesores pertenecientes a centros docentes en régimen de pago delegado a fecha 01/01/09 y que, entre otras circunstancias, acrediten una antigüedad en la empresa igual o superior a 25 años entre el día 01/01/09 y el 31/12/10. Esa paga se abonaría hasta el límite del crédito aprobado en la partida presupuestaria, debiendo de tramitarse las solicitudes individuales formalizadas según modelo normalizado conforme a su orden de entrada y, en caso de recibirse de forma conjunta, se atendería a la fecha de registro y de devengo de la paga./ Cuarto .- Por Dª. Agustina , en fecha de 25 de noviembre de 2.011 y 16 de enero de 2.012, presentó reclamación previa, ante la Consellería instando el abono de esa paga de antigüedad y el día 23 de marzo de 2.012 se dicta Resolución por la Consellería de Educación en se acuerda incluir a la actora en el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada , figurando en el puesto 271./ Quinto .- Por Dª. Agustina , se presenta nueva reclamación previa interesando el abono de la citada paga el 21 de marzo de 2.017, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 4 de abril de 2.017, cuyo contenido se da por reproducido. Sexto.- A instancia de los sindicatos CC.OO. y U.G.T. se sustanció un procedimiento de conflicto colectivo dirigido frente a la Consellería de Educación en el que se solicitaba una declaración de obligación conjunta y solidaria de la administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado y supletoriamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda, que fue parcialmente estimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2.012 , que fue revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.013 , al acoger el recurso de casación entablado por la Consellería y desestimando la demanda./ Séptimo .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria - Xunta de Galicia, y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de agosto de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la acción esta prescrita.
Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto para añadir un nuevo párrafo al hecho probado sexto con la redacción siguiente: 'Esta misma sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2013 dice expresamente que la Consellería y las representaciones empresarial y social citadas celebraron reuniones sobre la PEAE en fechas 30 de marzo y 21 de noviembre de 2011. La Consellería, por resolución de 22 de noviembre de 2011, acordó publicar en tal fecha y en la dirección http://www.edu.xunta.es, las listas definitivas de solicitudes admitidas, 344, más otras 2 aceptadas posteriormente, y excluidas, 43, de la PEAE. A cargo del ejercicio 2011 y para hacer efectivo el abono de la PEAE, la Consellería contabilizó 993.362'87 euros y consumió el crédito habilitado a tal fin.
QUINTO.- La Ley 11/2011 de 26 de diciembre (LG 2011, 484 y LG 2012, 93), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia (LPGCAG) para el año 2012 (Diario Oficial de Galicia 30 de diciembre de 2011) dispone en su artículo 55 (Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados): Dos. '...... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.' Se fundamenta en el contenido de los folios 40 a 43, consistente en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2013 , a la que se hace referencia en el Hecho Sexto de la sentencia ahora recurrida, y sentencia en la que se hace constar expresamente que no existió consignación presupuestaria al efecto desde el año 2011 y 2012.
La revisión no prospera porque está reconocido por la demandada que la causa de denegación es también el hecho de haberse agotado la dotación presupuestaria correspondiente al año 2011 y no constar nueva dotación desde entonces.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea en el artículo 59.1 del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores , así como se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo previsto en los artículos 24 y 27 de la Ley 1/1999, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia .
Alegando el dies a quo para el inicio de la acción es cuando existe consignación presupuestaria, y que el plazo es del 5 años ( Art. 24 de la Ley 1/1999 ya que no se trata de una reclamación de cantidad a la empresa, sino ante una indemnización por antigüedad, y tales pagos solo son exigibles a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos de sentencia judicial firme, o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas (art. 27).
La denuncia no se admite manteniendo la fundamentación reconocida en la Sentencia de este Tribunal de 5-6-2018 R.1044/2018 que resuelve otro supuesto esencialmente idéntico al de autos y en la que se dice: ' Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de las siguientes premisas: 1º.- La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido, que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.
2º.- Que no es asumible el argumento de la recurrente de que la acción no nace hasta la existencia de consignación presupuestaria y que el plazo de prescripción es el de 5 años porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre cuál es el plazo de ejercicio de las acciones para efectuar este tipo de reclamaciones (si bien en relación con un plazo menor de 2 meses, y no superior al de 5 años como el aquí solicitado) en el sentido de que es el de un año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y que la fecha para el inicio de la cómputo del mismo es cuando el trabajador cumple los 25 años de antigüedad, que es el supuesto de hecho recogido en el Convenio Colectivo para el percibo de la paga de antigüedad.
Y así en sentencia de 2 de noviembre de 2017, rec. 4055/2015 señala: ' El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones: -La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa.
-En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse.
-Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.
-La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.
-En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo.
-En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET . En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria.
-La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación.
... A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración.
En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
Se trata pues de una partida salarial- no indemnizatoria- sometida al plazo de prescripción anual computado desde que el trabajador cumple los 25 años de antigüedad que en este caso claramente ha transcurrido.
Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Dª Agustina , contra la sentencia de fecha 12-2-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en autos 279/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

