Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2643/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104781

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6606

Núm. Roj: STSJ GAL 6606/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000874
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002643 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), Adela
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002643 /2018, formalizado por CONCELLO DE PADRON (A
CORUÑA) y Dª Adela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015, seguidos a instancia de Dª Adela
frente a CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adela presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que Doña Adela viene prestado servicios por cuenta del Concello de Padrón desde el día 14 de marzo de 2005, con la categoría profesional de limpiadora. La relación laboral se funda en contrato de trabajo de duración determinada firmado el 14/05/2005, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, en el que se pactó que la jornada de trabajo de la actora sería de 15 horas a la semana y la obra o servicio objeto del contrato 'limpieza y acondicionamiento nuevas instalaciones y oficinas servicios sociales', y el convenio colectivo de aplicación el de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña.

En fecha 1/03/2006 las partes firmaron una modificación del contrato de trabajo pactando que a partir del 1/03/2006 la jornada ordinaria de trabajo pasaría a ser de 25 horas a la semana. (Docs. 1 y 3 de la actora y docs. 1 y 2 de la demandada).

SEGUNDO.- La actora percibió en el periodo que abarca desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014 los salarios que constan en los recibos de nómina aportados a los docs. 2 de la actora y 3 de la demandada. El salario es de: 476,11 euros de salario base, 58,66 euros de plus de asistencia, 29,77 euros de plus transporte, y 79,35 euros de prorrata de extras. En 2017 el salario es de 480,88 euros de salarió base, 59,25 euros de plus de asistencia, 30,07 euros de plus de transporte, y 80,15 euros de prorrata de extras.

TERCERO.- Obra en autos informe sobre las retribuciones del personal laboral del Concello de Padrón en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, el cual se tiene por reproducido (Doc. 4 de la demandante).



CUARTO.- El 4/02/2009 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio Colectivo - Acordo Regulador das Condicións de Traballo do Persoal ao Servizo do Concello de Padrón, el cual en su disposición transitoria primera señala 'en tanto non esté aprobada definitivamente a nova relación de postos de traballo prevista neste convenio, permanecerá vixente o actual sistema retributivo do persoal laboral e as contias correspondentes.

No suposto de que a entrada en vigor da nova RPT non sexa efectiva en data 1 de xaneiro de 2009, na mesa xeral de negociación do Concello de Padrón someteranse a negociación as medidas precisas para extender ao persoal laboral o sistema retributivo do persoal funcionario, con criterios de equiparación progresiva e non discriminación'. Desde dicha publicación hasta la actualidad no se ha aprobado la relación de puestos de trabajo en el Concello demandado. (Doc. 5 de la actora y docs. 4 y 5 de la demandada).

QUINTO.- En fecha 30/12/2014 la demandante presento reclamación previa ante el Concello de Padrón en la que solicitaba la aplicación del Convenio Colectivo para el personal funcionario y laboral del Concello de Padrón, asimismo la antigüedad como trabajadora del Concello conforme a lo expresado en la papeleta de conciliación y 1 abono de la cantidad que en concepto de diferencia de trienios se le adeuda a la trabajadora del último año más los intereses legales del artículo 29.3 del ET . No consta dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación previa. (Vid documental adjunta a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Adela , contra el CONCELLO DE PADRÓN, debo declarar y declaro que le es de aplicación a la demandante el Convenio Colectivo- Acordo Regulador das Condicións de Traballo do Persoal ao Servizo do Concello de Padrón publicado en el BOP de A Coruña de 4 de febrero de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar per dicha declaración, con los efectos legales inherentes; y debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Adela , contra el CONCELLO DE PADRON, recurren ambas sin pretender la revisión de los hechos probados por lo que procede el examen de sus recurso en el orden en que han sido formulados y sin ignorar que cuestión similar a esta ya ha sido resuelta por esta Sala, sección y ponente en la sentencia que se cita, y que si bien se acompaña como documento a añadir no se admite en tanto ya es conocido por la Sala.



SEGUNDO.- La demanda se formuló interesando en primer lugar la aplicación a la actora del Convenio Colectivo de la demandada, el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de su prestación de servicios, el derecho al cobro de las diferencias salariales derivadas de la no aplicación del convenio, y el derecho a seguir percibiéndolas.

La sentencia de instancia resuelve con estimación parcial de la demanda reconociendo exclusivamente el derecho a la aplicación del convenio colectivo del personal al servicio del Ayuntamiento de Padrón, pero sin reconocer el resto de peticiones, desestimando expresamente en su motivación en lo que se refiere al abono de trienios y diferencias salariales, por considerar que los derechos retributivos habrían de ser los del convenio de limpiezas de edificios y locales.

Por su parte la actora pretende en su recurso que se condene a la demandada a reconocerle la antigüedad generada, tres trienios, pero sin hacer referencia o petición alguna al resto de peticiones.

Y el Concello interesa la aplicación en su totalidad del convenio del Ayuntamiento de Padrón.

Como se ha dicho, cuestión similar a la presente fue resuelta por la Sala en la sentencia de 9 de febrero de 2018, Rec 3732/17 , siendo parte afectada el Ayuntamiento hoy demandado, por lo que los argumentos allí contenidos han de ser reproducidos. Decíamos entonces: 'Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en la sentencia de 23 de mayo de 2107, (Rec. 5134/16 ) en la que es parte afectada el mismo Ayuntamiento de Redondela, en la que se decía lo siguiente: 'La parte demandante recurrente denuncia infracción de los arts.2 y 41 del Convenio Colectivo de Ayuda a domicilio de Galicia y tabla salarial del mismo ,en relación a los arts.3 , 82.3 y 83 del ET ,una sentencia de esta Sala 8que no tiene naturaleza de jurisprudencia ,conforme al art.1.6 del Código Civil ) y la jurisprudencia sentada por las STS de 7 de octubre de 2004 y 1 de junio de 2005 .Argumenta ,en síntesis, que como el Concello no tiene Convenio propio, debe entenderse aplicable el Convenio invocado, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

Establece el artículo 2 del Convenio de Galicia para la actividad de ayuda a domicilio referido al ámbito funcional que 'Este convenio colectivo regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica (empresario individual, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc.) dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y las de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en ellas'.

No parece 'prima facie' que pueda considerarse que el Concello sea empresa que se dedique a la 'prestación del servicio de ayuda a domicilio', y una interpretación amplia de la doctrina jurisprudencial invocada llevaría al absurdo de que un pequeño Concello, sometido a restricciones presupuestarias por imperativo de la legislación estatal y por ello sin poder aprobar el Convenio propio, tuviera que aplicar a cada uno de los trabajadores un Convenio diferente, en función de los concretos servicios que éste realizara.

Pero tal interpretación amplia ha sido rechazada por la propia Sala Cuarta que en Sentencia de Sala General de 6 de julio de 2016- Recud. 1942/2014 razona:' Es cierto que se trata de trabajadores que prestaban servicios para la administración local en supuestos en que los respectivos Ayuntamientos no disponían, al parecer, de convenio colectivo propio. Asimismo, existe identidad en sus reclamaciones, consistentes en pretender que se les abonen diferencias salariales por considerar aplicable un convenio colectivo sectorial específico.

No obstante, se aprecia una diferencia sustancial que impide que esta Sala pueda aceptar la concurrencia de la contradicción necesaria para unificar doctrina.

Y es que, aunque en la sentencia de contraste esta Sala IV desestimó el citado recurso del Ayuntamiento, lo hizo precisamente porque en aquel caso el Ayuntamiento se dedicaba a la actividad (guardería infantil) que constituía el objeto de la delimitación del ámbito funcional del Convenio colectivo cuya aplicación se reclamaba. Por eso se razonaba expresamente que 'es un hecho cierto e indiscutible que este servicio se viene realmente prestando (...) de tal suerte que la relación de trabajo así creada deberá regirse (...) por la normativa reguladora de la actividad de que se trate...'.

En suma, en esa sentencia -como en otros casos, tales como los analizados en las STS/4ª/Pleno de 7 octubre 2004 (rcud. 2182/2003 ) y 1 junio 2005 (rcud. 2474/2004 )- la respuesta dada venía motivada por la atención a la actividad de la empresa, y no a las concretas y aisladas funciones del trabajadores.

Y es éste último extremo el núcleo de la controversia del presente litigio. De ahí que no sea comparable el supuesto en que es exclusivamente la tarea propia del trabajador la que sirve de base para la reclamación, sin constancia de que la Administración empleadora tenga destinado centro de trabajo, unidad o departamento que esté destinado a la actividad sectorial pretendida (siderometalúrgica en este caso, con arreglo al art. 2 del convenio en cuestión), con el caso en que el Ayuntamiento desarrolla con sus estructuras y medios una actividad que puede estar ínsita en el ámbito funcional de un concreto convenio sectorial.

3. En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias sometidas al análisis comparado, ya que las mismas dan respuesta a planteamientos de base distintos y que, por ello, bien pudiera servir de apoyo al diferente signo de sus respectivos fallos.' Como tampoco en este caso consta que el Concello tenga unidad o departamento dedicado a la ayuda a domicilio, no se infringe la doctrina jurisprudencial al entender que no es aplicable el Convenio sectorial autonómico y por tanto deben desestimarse las cantidades reclamadas en base al mismo por lo que el motivo fracasa, negativa obligada entonces por cuanto era lo que interesaba en el recurso.' Pero además es preciso rechazar lo argumentado en la sentencia recurrida en relación con la pretensión de aplicar el convenio de ayuda a domicilio porque el convenio de la demandada carece de RTP y en consecuencia equivale a no tener convenio propio, argumento totalmente erróneo, puesto que el hecho probado 4 de la sentencia de instancia es preciso al señalar que el ayuntamiento tiene desde el año 2009 su propio convenio que estable la obligación de elaborar una RPT antes de 1-1-2009, pero en tanto permanecerá vigente el sistema retributivo del personal laboral y cuantías correspondiente, lo que es obvio no equivale a inexistencia de convenio, que ha de aplicarse en su integridad, como anteriormente se dijo, y ello porque el artículo 3 de mismo regulador de su ámbito personal lo aplica a todo el personal funcionario y laboral que preste servicios en el Concello de Padrón en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de su relación de empleo.

Llegados a esta conclusión ha de resolverse sobre la reclamación económica planteada.

Toda la normativa del convenio es aplicable a la actora por su condición de personal laboral al servicio del Concello. No obstante, la reclamación que se formula en demanda no puede ser estimada en su totalidad, dada la ausencia de datos sobre su pertinencia. Dicha reclamación se refiere a la diferencias entre diciembre de 2013 a diciembre de 2014. En dichas fechas únicamente constan en autos cuantificados los salarios recogidos en el convenio, articulo 93 y ss. por lo que esas serían las bases a tener en cuenta. Y así, para el grupo de la actora, el salario base sería de 536,09; le corresponde el percibo de trienios, porque así lo exige el artículo 88,b) del Convenio, que computa para ello la totalidad de servicios prestados, por lo que la cuantía a reconocer sería de 39,45 €. El complemento de destino ha de reconocerse dado que se abona en razón al nivel, y está cuantificado en el convenio, o sea, 290,68 €. No sucede lo mismo con el específico, porque está condicionado a la prestación de servicios en puestos de trabajo con especial dificultad técnica, dedicación, etc. que no han sido elaboradas. En consecuencia el salario de convenio a percibir por una jornada de 35 horas asciende a 866,22 € mensuales al que hay que añadir el prorrateo de las pagas extraordinarias, lo que eleva el salario mensual prorrateado a 1010,59 €.

Ahora bien la actora realiza una jornada de 25 horas por lo que la aplicación de dicha jornada al salario regulador fijado lo reduce a 721,60.

La actora percibió durante el período reclamado la cantidad de 614,12 € por los conceptos de salario base, plus de asistencia y prorrateo de pagas, dado que el plus de transporte en principio no es compensable por ser extrasalarial, existiendo una diferencia a su favor de 107,48 € mensuales o 1289 anuales, diferencia a la que ha de ser condenada la demandada, obviando que en el recurso se omite cualquier referencia a la reclamación salarial, refiriéndose exclusivamente a la antigüedad, pero sin que el Concello impugnante denuncie tal defecto y por ello ha de entenderse que se trata de un mero error de redacción en tanto se mantiene la petición global de aplicación total del convenio de la demandada.

En definitiva entonces, ambos recursos han de ser estimados en parte en lo relativo a la aplicación total del Convenio de la empresa y exclusión del Convenio de Edificios y Locales de la Coruña; se desestima la petición empresarial de excluir de dicha aplicación los conceptos retributivos y se estima parcialmente el del trabajador en la manera que se incluye señala en el fallo de la presente resolución.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Adela , y por EL CONCELLO DE PADRON, contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Santiago de Compostela, en juicio instado por la trabajadora contra el Concello citado, la Sala la revoca, y condena a la demandada a aplicar a la trabajadora el Convenio del Concello de Padrón en su totalidad, a reconocerle como antigüedad tres trienios, el derecho al cobro de 1289 € como diferencias salariales del periodo reclamado, todo ello con condena de intereses, y el derecho a continuar con el percibo de las retribuciones señaladas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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