Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2652/2018 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019100463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:618
Núm. Roj: STSJ GAL 618/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001749 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002652 /2018 PM
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000581 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.
ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA
PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
RECURRIDO/S D/ña: María
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2652/2018, formalizado por ABANTE BUSINESS PROCESS
OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento
CLASIFICACION PROFESIONAL 581/2017, seguidos a instancia de María frente a ABANTE BUSINESS
PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. María , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SL, desde el día 14 de julio de 2008, primero con un contrato temporal que se convirtió en indefinido en fecha 14 de abril de 2010. La jornada es a tiempo completo, con la categoría de teleoperadora especialista, por la que percibe, por medio de transferencia bancaria, el salario mensual de 888,76 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2017, la demandante presentó a la empresa la siguiente solicitud exponiendo los hechos que siguen: 'PRIMEIRO.- Son traballadora desta empresa desde 14 de xullo de 2008 e actualmente ostento a categoría de Teleoperadora Especialista.
SEGUNDO.- Entre as función que desenvolvo no meu posto de traballo están a venda activa en emisión, preparando a venda, detectando necesidades, argumentando e ofrecendo un produto ou servizo, persuadindo e convencendo o cliente potencial, utilizando argumentos de venda complexos sen diálogo preestablecido, pechando un acordo de adquisición ou venda. TERCEIRO.- No pasado traballei na extinta conta de Samsung en dous períodos diferentes realizando as mesmas labores que outros compañeiros que xa tiñan recoñecida a categoría de xestor.
CUARTO.- Ditas función, tanto as que desempeño na actualidade como as desempeñadas na campaña de Samsung, están recoñecidas no II Convenio Colectivo de Contact Center como propias da categoría laboral de Xestor. Polo que solicito, que me sexa recoñecida a categoría profesional de xestor, así como a súa remuneración, conforme ao establecido no Convenio Colectivo.' La empresa le denegó dicha solicitud en fecha 29 de mayo de 2017, mediante escrito cuyo contenido, por su extensión, se da por íntegramente reproducido y que figura en los folios 160 y 161.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 7.9.2017 en base a visita efectuada a la empresa en fecha 5 de septiembre de 2017, a las 13.30 horas, donde señala que el trabajo actual de la demandante consiste en: 'una vez realizada la llamada la demandante debe proceder a identificarse y realizar una serie de preguntas según un guión preestablecido por el cliente y que se encuentra dentro del sistema. Según las respuestas del usuario la trabajadora debe ofertar una serie de productos también según un guión preestablecido. ... Pero la llamada admite variaciones dentro de ese guión ya que la persona que recibe la llamada puede realizar preguntas o consultas sobre esos productos u otros distintos por lo que la trabajadora debe proceder a responderlas y a atender a dicho potencial cliente ya saliéndose del guión. Es por ello que una llamada puede variar en su duración desde unos tres minutos aproximadamente hasta lo que se alargue en preguntar el posible cliente, incluso con llamadas superiores a la media hora de duración. Una vez finalizada la llamada, si la captación del cliente ha tenido éxito y se ha producido la venta, la trabajadora toma los datos del cliente para rellenar una ficha de cliente y transfiere la llamada a otro departamento para que proceda a la grabación del consentimiento y formalice el contrato.'.
CUARTO.- El Comité de empresa emitió informe preceptivo de fecha 10 de agosto de 2017, que por su extensión se tiene por íntegramente reproducido y figura en los folios 64 a 67, y en el que emite las siguientes conclusiones: ' María , con DNI NUM000 , trabajadora de la empresa Abante BPO (Lugo) asignado a la campaña de Orange desde el 10 de abril de 2017, con categoría de teleoperadora especialista, realiza la venta activa en emisión de PRODUCTOS O SERVICIOS DE FRANCE TELECOM SA BAJO LA MARCA ORANGE.
Aunque en el contrato mercantil entre FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y la empresa se suscriba entre ambas partes que, para alcanzar los niveles de servicio exigidos 'El frontoffice realizará los contactos a los registros de la bbdd, utilizará los argumentarios y procesos de venta relacionados con las herramientas, y recopilará toda la información sobre el proceso que sea requerida (...)', eso no es cierto en la práctica real. En primer lugar, el argumentario que proporciona la empresa, tal y como se ha explicado en el presente informe, es simplemente una estructuración de la llamada (presentación, argumentación, etc....) y deja abierta la conversación en varios puntos de la llamada entre operador y cliente, para que sea el propio operador el que analice al cliente ('sondeos') y prepare así por donde guiar la conversación. En segundo lugar, porque para conseguir este objetivo, se debe establecer una escucha activa y un diálogo con el cliente, sin un guión establecido (porque no depende solamente del trabajador, sino de lo dicho por el cliente también). En dicho diálogo debe argumentar y ofrecer el producto, utilizando técnicas de persuasión para acabar convenciendo al cliente de que adquiera el producto ofertado. El fin único y último de dicho diálogo con el cliente no es otro que la venta. A mayor abundamiento, la campaña a la que está adscrito el trabajadora, la campaña FRANCE TELECOM ESPAÑA SA (ORANGE), tiene como único objeto la venta de dicho producto. Por todo ello, el Comité de Empresa de Abante BPO (Lugo) considera procedente y adecuada la solicitud del trabajadora en cuanto a que se le reconozca la categoría superior de GESTORA VENTA ACTIVA EN EMISIÓN.'.
QUINTO.- El objeto del contrato celebrado entre SKYES ENTERPRISES INCORPORATED SL y FRANCE TELECOM ESPAÑA SA tiene por objeto la venta y/o comercialización proactiva de los productos y servicios de France Telecom España SA (comercializados bajo la marca Orange y/o cualquiera que en el futuro se pudiera comercializar).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por Dª. María y declarar que la categoría de la actora es la de gestora, con todas las consecuencias inherentes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 191.2 d) de la LRJS establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos de clasificación profesional. Y en el supuesto presente nos encontramos precisamente frente a un proceso sobre clasificación profesional. En esta ocasión, la sentencia de instancia ha admitido la demanda de la actora, en la que se reclamaba el reconocimiento de la categoría profesional de gestor. Se plantea, por tanto, un problema que atañe a una cuestión de competencia funcional que, por su naturaleza pública y su especial relevancia procesal y orgánica, puede y debe ser analizado de oficio.
Es decir, que la actora en su demanda se limitó a postular una categoría superior a la que venía ostentando, como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de ella y cuyo elemento decisivo fue la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas, y su subsunción en la categoría postulada en demanda, o lo que es igual, la cuestión litigiosa se limita a una pura cuestión de clasificación profesional, y conforme a lo que dispone el art. 137.3 de la LRJS , resultan irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional.
En efecto, en estas ocasiones el Tribunal Supremo viene declarando ' que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representares de los trabajadores ..., pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 [rec. núm.
1739/2004 ]).
Y en esta ocasión, la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora dependía exclusivamente de los cometidos laborales realizados, sin necesidad de tener en cuenta otras consideraciones de derecho, ya que la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a las funciones efectivamente realizadas.
Así pues es claro que el marco de la litis no rebasa el ámbito de los procesos de clasificación profesional.
En este sentido, resulta de aplicación aquí la doctrina que establece una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (rec. núm. 3486/2009 ), en la que se pedía ' la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda', y en la que se concluyó que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, recordando que 'en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que: A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ... C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ...
D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ... E) Por tal razón, la vía del art. 137 LPL no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos a diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cuál pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales. Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio'.
Para el Tribunal Supremo, en efecto, se ejercitaba una acción de clasificación profesional, 'como lo prueba que reclame expresamente la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda; y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría profesional superior; y lo confirma el hecho de que solicitase el informe de la Inspección de Trabajo y aportase el del Comité de Empresa sobre las funciones realizadas por ella, como exige el art. 137 LPL ; e incluso que por la propia Sala de suplicación se afirme que el cauce procesal idóneo es el del art. 137 LPL . La conclusión, por tanto, es evidente: la sentencia dictada por el Juzgado no era susceptible de recurso alguno ( art. 137.3 LPL ) ni, por ende, podía acceder al de suplicación ( art. 189.1 LPL ). Debe recordarse igualmente que esta Sala, en las sentencias citadas, ha entendido que no desvirtúa tal conclusión la posible afirmación de que se pudiera tratar de una supuesta inadecuación función-categoría que existiera desde el comienzo de la relación laboral; pues, a estos efectos, es irrelevante que la falta de correspondencia entre una y otra se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral; únicamente se ha estimado el posible de acceso al recurso cuando lo que se discute exige consideraciones jurídicas que van más allá del mero hecho de la acomodación funciones- .... Y tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos '.
El análisis de la demanda pone de relieve que, en este caso, se trata de una reclamación pura de clasificación profesional pues se pedía el reconocimiento de una categoría superior a la formalmente ostentada. Por ello, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la LRJS , pese a lo afirmado por el juzgador de instancia, concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
Es más, partiendo de que la reclamación afecta exclusivamente a una única trabajadora, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado, no siendo notorio para la Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, aun cuando pendieran ante la misma otros recursos con pretensiones análogas. La naturaleza de la pretensión es, en todo caso, de alcance singular, sin que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, siendo evidente, por otra parte, que no se advierte la notoriedad que se exige en la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 3 de octubre de 2003 RJ 6488/2003), sin que desde luego pueda proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad, y sin que el tribunal ad quem quede vinculado por la posible manifestación de la sentencia de instancia, pudiendo ser revisada de oficio. Por ello, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la LRJS , concurre un motivo de inadmisión de los recursos de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
SEGUNDO.- Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas a la parte recurrente al haber sido vencida en el recurso, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 550 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., contra la Sentencia de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de doña María frente a la recurrente, la Sala la declara firme. Procede imponer las costas a la parte recurrente al haber sido vencida en el recurso, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 550 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
