Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103968
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5663
Núm. Roj: STSJ GAL 5663/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000567
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002684 /2018. BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183 /2018
RECURRENTE/S D/ña CARROCERIA CASTROSUA,S.A.
ABOGADO/A: ELISA MARGARITA LEMUS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL
GALEGA , SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA , Ricardo
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, XAVIER CASTRO MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002684/2018, formalizado por la LETRADA Dª ELISA LEMUS
GARCÍA, en nombre y representación de CARROCERIA CASTROSUA, S.A., contra la sentencia
número 190/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183/2018, seguidos a instancia de UNION GENERAL
DE TRABAJADORES y de D. Ricardo frente a CARROCERIA CASTROSUA,S.A., CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: UNION GENERAL DE TRABAJADORES y D. Ricardo presentaron demanda contra CARROCERIA CASTROSUA,S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2018, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a dos grupos genéricos de trabajadores de la mercantil ahora demandada, CARROCERA CASTROSÚA, S.A., de Santiago de Compostela que viene a sumar un total de 120 trabajadores aproximadamente, divididos en dos grupos, cuales son: a) A los trabajadores que perciben sus salarios por encima de las cantidades mínimas señaladas en el Convenio Colectivo de aplicación, cifrados en unos 50 trabajadores aproximadamente; y, b) A los trabajadores que estando de alta en el Régimen General de la Seguridad social y prestando servicios para la empresa demandada a fecha 11 de Octubre de 2017 (esto es, fecha de la firma del Convenio Colectivo del sector de la Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña aplicable) cesaron con anterioridad a fecha 05 de Diciembre de 2017 (esto es, fecha de la publicación del Convenio Colectivo mencionado por aplicable), cifrados en unos 70 trabajadores aproximadamente. La actividad de la nave que tiene abierta en Carretera Coruña, km 59,5, Boisaca (Santiago de Compostela, A Coruña) la mercantil Carrocera Castrosúa, S.A. está dedicada a la actividad de fabricación de carrocerías para vehículos a motor, fabricación de remolques y semirremolques.
SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo que nos ocupa y la empresa Carrocera Castrosúa, S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (publicado en el BOP de A Coruña el día 05 de Diciembre de 2017).
TERCERO.- Que la empresa ahora demandada Carrocera Castrosúa, S.A. no ha abonado la gratificación extraordinaria de convenio a los dos grupos de trabajadores ahora afectados por el Conflicto Colectivo de Litis (ex párrafos segundo y tercero del Hecho Probado Primero de la presente).
CUARTO.- Que en fecha 19 de Diciembre de 2017, durante las negociaciones para alcanzar el acuerdo y la firma del Convenio Colectivo que es aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto Colectivo, se remitieron preguntas a la Comisión Paritaria, y respeto a la presente formulada sobre la interpretación del artículo 38 del citado Convenio Colectivo al respecto de la gratificación extraordinaria de Convenio, la misma emitió oportuno informe sobre su interpretación del precepto de dicho texto normativo (ex documento número 3 de los aportados en el plenario por la parte ahora demandante), con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de tuso- siguiente: '...En Coruña, siendo las diecisiete treinta horas del día 19 de Diciembre de 2017, en la Sala de Reuniones de la confederación de Empresarios de La Coruña, se reúnen las partes firmantes del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, al objeto de constituir las distintas comisiones Paritarias determinadas en el Convenio y contestar a las consultas sobre la interpretación de algunos artículos que sean recibido._ A continuación Se procede a dar respuesta a la consulta planteada por la Empresa Troqueles y Moldes de Galicia, S.A. (TROMOSA) en relación al artículo 38, en los siguientes términos: Tienen derecho a percibir la gratificación extraordinaria o premio por firma de convenio todos los trabajadores que estén dados de alta el 11 de Octubre de 2017, independientemente de la antigüedad que tengan en la empresa. El trabajador tendrá derecho a percibir este premio de acuerdo con la categoría profesional que tenga el día 11 de octubre de 2017. Este premio no son atrasos, se debe abonar con la entrada en vigor del Convenio y se cotizará el 100e en el mes en que se paga. Los trabajadores contratados a tiempo parcial cobrarán el premio de forma proporcional a su jornada laboral y que tengan establecida el día 11 de Octubre de 2017. Y no habiendo más asuntos que tratar. ...
QUINTO.- Que en fecha 20 de Febrero de 2018 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Economía, Emprego e Industria adscrita a la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia ante la oposición de los entonces conciliados -ahora demandados- a los pronunciamientos aducidos en su contra entonces en la papeleta de conciliación (ahora en el escrito de demanda rector).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE CARROCERA CASTROSÚA, S.A. (en la persona de su Presidente, Ricardo ) y por el grupo sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (también, UGT), asistidos ambos y a una sola voz por el Letrado Sr.
Blanco Lobeiras, a la que se adhirió la también co-demandada CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (también, CIG), asistida por el Letrado Sr. Castro Martínez, frente a la mercantil CARROCERA CASTROSÚA, S.A., asistida por la Letrada Sra. Lemus García, frente a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, y frente al grupo sindical COMISIONES OBRERAS (también, CC.OO.), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la empresa ahora demandada Carrocera Castrosúa, S.A. a abonar la gratificación extraordinaria por firma de Convenio (en la cuantía correspondiente por Anexo B de tal texto, en función del grupo que allí se señala) a favor de los trabajadores que vienen percibiendo sus salarios por encima del Convenio de aplicación (sin que proceda la compensación ni absorción de complementos salariales pretendida por la empresa) así como a favor de los trabajadores que estaban de alta y prestaban servicios en la empresa demandada a fecha 11 de Octubre de 2017, aunque hubieran cesado los mismos con anterioridad a la fecha de publicación del Convenio, CONDENANDO asimismo a la empresa ahora demandada Carrocera Castrosúa, S.A. a abonar los atrasos salariales que convencionalmente correspondan, a este último colectivo de trabajadores de alta a la fecha de la firma y que cesaron en su relación laboral antes de la publicación oficial del Convenio.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada 'CARROCERIA CASTROSÚA, S.A.', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la demandada CARROCERA CASTROSUA, S.A. y por el grupo sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirió la también la codemandada CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), condenando a dicha empresa Carrocera Castrosúa, S.A. a abonar la gratificación extraordinaria por firma de Convenio (en la cuantía correspondiente por Anexo B de tal texto, en función del grupo que allí se señala) a favor de los trabajadores que vienen percibiendo sus salarios por encima del Convenio de aplicación (sin que proceda la compensación ni absorción de complementos salariales pretendida por la empresa) así como a favor de los trabajadores que estaban de alta y prestaban servicios en la empresa demandada a fecha 11 de Octubre de 2017, aunque hubieran cesado los mismos con anterioridad a la fecha de publicación del Convenio, condenando asimismo a la empresa demandada Carrocera Castrosúa, S.A. a abonar los atrasos salariales que convencionalmente correspondan, a este último colectivo de trabajadores de alta a la fecha de la firma y que cesaron en su relación laboral antes de la publicación oficial del Convenio.
Y contra este pronunciamiento recurre la Letrada que ostenta la representación de la mercantil demandada CARROCERA CASTROSÚA, S.A, que sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 26.5 del ET al no considerarse aplicable la compensación de las gratificaciones extraordinarias. Se argumental por la parte recurrente, en síntesis, que la mencionada Gratificación Extraordinaria, no consolidable y abonable una única vez, se acuerda con finalidad de compensar a los empleados el hecho de que los incrementos salariales no generan atrasos, aunque en realidad se trata de atrasos vehiculizados mediante una 'gratificación extraordinaria' con la finalidad de evitar retenciones complementarias, concepto que se encuentra recogido en el artículo 38 del Convenio.
Se añade que en el caso del segundo grupo de trabajadores y basándose en el propio artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, para que pueda concurrir la absorción y compensación deben darse dos requisitos esenciales, Primero, la homogeneidad en los conceptos compensables, y segundo, que el trabajador ya viniera disfrutando de retribuciones superiores en Conjunto y en cómputo anual. Requisito se dice que están presentes en este caso, citando STS de 11 de mayo de 2009 que se permite la absorción compensación 'atendiendo a un criterio finalista y, alejándose del nombre de los conceptos'.
Dicho recurso ha sido impugnado por la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente. E igualmente también ha sido impugnado de contrario por la representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), la cual también interesa que se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Así pues, partiendo de los hechos incontrovertidos del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión central del recurso se concreta determinar si los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, [dos grupos muy concretos: a) Los trabajadoras de la empresa demandada que vienen percibiendo sus salarios por encima de las cantidades mínimas que se señalan en el Convenio Colectivo de aplicación; y, b) aquellos trabajadores que estando en alta y prestando servicios en la misma a fecha de 11.10.17 (fecha de firma del Convenio Colectivo Provincia de Siderometalúrgica de A Coruña), cesaron con anterioridad a la fecha de publicación de este producida el 5 de diciembre de 2017] tienen derecho a percibir la gratificación extraordinaria por firma de Convenio, tal como declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, cabe la compensación y absorción de dicha gratificación, por darse los requisitos previstos en el art.
26.5 del Estatuto de los Trabajadores, tal como sostiene la mercantil demandada en su recurso.
Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia 'erga omnes' de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( STS de 7-10-1992 [RJ 1997, 7619], 20-3-1997 [ RJ 1997, 2604], 20-5-1997 [ RJ 1997, 4107] y 24-1-2000. RJ 20001595, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) -en aplicación del art. 1281 del Código Civil- ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.
2 ª.- También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/2010-rco 119/2009-; 21/04/2010-rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).
Pero esta última afirmación ha de matizarse, en primer lugar porque la interpretación 'no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo' (valgan de muestra las SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -); y en segundo término, porque 'la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Con lo que más bien ha de afirmarse que la intención de los contratantes es la norma hermenéutica que prima sobre todas las demás reglas interpretativas, pues si bien la regla 'in claris' es la primera que establece el art. 1.281 CC , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado (en este sentido, STS 14/01/09 -rco 1/08 -).
3 ª.- Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida del art. 38 del Convenio Colectivo del sector de la Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña, conforme al cual, y respecto del párrafo a interpretar, se establece: '....Con ocasión de la firma del. convenio colectivo, se abonará una gratificación extraordinaria, no consolidable y abonable tan solo por una vez, por importe del 2,1% sobre las tablas salariales de 2014, a todos los trabajadores que estuviesen de alta en alguna empresa afectada por este convenio a la fecha de la firma del convenio (11/10/2017) y cuyo importe se recoge en el Anexo B' , sin que los argumentos esgrimidos en el recurso de la mercantil condenada evidencien lo contrario, al no concurrir los requisitos de la compensación y absorción invocados por dicha recurrente, como luego se examinará.
Además, para la interpretación del citado precepto debemos tener en cuenta también el acta de la Comisión Paritaria del Convenio de 19 de diciembre de 2017 (doc.2 de la parte actora UGT, folio 107 de las actuaciones), y según la interpretación que de dicha norma efectúa la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo: 'Tienen derecho a percibir la gratificación extraordinaria o premio por la firma del convenio todos los trabajadores dados de alta el 11 de octubre de 2017, independientemente de la antigüedad que tenga en la empresa; El trabajador tendrá derecho a percibiré el citado premio de acuerdo con la categoría profesional que tenga el trabajador el 11-10.2017.
Este premio, no son atrasos, se debe abonar con la entrada en vigor del convenio y se cotizará el 100% en el mes en que se paga'. Y es que según el art. 80 del mismo Convenio, corresponde a propia Comisión Paritaria, como órgano de 'interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado'. Y en el art. 84 del mismo Convenio, bajo el epígrafe de FUNCIONES de la Comisión Paritaria, figura en el apartado 1º la 'interpretación del Convenio', por lo que, en este caso su informe cobra especial relevancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa.
De dicho informe de la Comisión paritaria, que concuerda fielmente con la interpretación gramatical del texto del Convenio que también realiza la Magistrada de instancia, los trabajadores con derecho a percibir el citado 'Premio por la firma del Convenio' son todos los que estaban en alta a fecha de firma: el día 11.10.2017. Por tanto, el devengo, y posterior percepción, de la citada paga se sometió a una única condición: estar dado de alta o trabajando a la fecha de la firma del Convenio, sin que se exigiera ningún otro requisito convencionalmente. Y como bien se afirma por la Comisión paritaria, no son atrasos, porque de haberlos sido, su cuantía se modularía en función de esa antigüedad o permanencia en la empresa, y su cobro correspondería a todos los trabajadores en alta a la fecha de firma, como acertadamente señala la Sentencia recurrida.
El otro colectivo al que afecta el Conflicto, era a aquellos trabajadores que vienen percibiendo sus salarios por encima de las cantidades mínimas que se señalan en el Convenio Colectivo de aplicación.
Respecto de estos trabajadores la empresa se opone al abono del citado Premio de firma del Convenio, haciendo especial hincapié en la compensación y absorción, sin tener en cuenta la literalidad de la norma convencional, que señala como beneficiarios del citado premio 'a todos los trabajadores que estuviesen de alta en alguna empresa afectada por este convenio'.
De conformidad con el art. 26. 5 del ET, 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'. Se trata de un precepto tradicional, mediante el cual se neutraliza la virtualidad de una subida salarial para quienes ya vienen cobrando más. La doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 y 4 de Febrero del 2009, rec.
2477/2007). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994), al menos en el orden de la función retributiva ( STS 6-7-2004, R. 4562/03).
En el supuesto enjuiciado, no cabe duda que los conceptos comparados tienen su origen en la misma fuente, el Convenio Colectivo, pues las cantidades que reclaman los trabajadores derivan de un art. del Convenio. Y aunque en una primera aproximación al problema debatido parecería tratarse de conceptos homogéneos, dado su origen normativo, en ningún caso lo son, pues no se trata de una cantidad uniforme a percibir regularmente, en ningún caso tampoco se trata de atrasos, como resolvió por la Comisión Paritaria, dándose una absoluta falta de identidad con otros conceptos salariales de convenio, dada la específica finalidad que se persigue con esta gratificación extraordinaria, afirmándose en la Sentencia recurrida, que con el abono de la misma se trataba de compensar a los trabajadores que sufrieron perjuicios económicos a fin de alcanzar un acuerdo, con el ejercicio del derecho de huelga. Además, habitualmente los firmantes del Convenio suelen fijar los requisitos para que proceda la compensación y absorción, y en el presente caso se da una ausencia de previsión convencional relacionada con dicha figura, lo que constituye un motivo más que avala el criterio manteniendo por la sentencia recurrida.
En consecuencia, rechazamos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso ( art. 235 LRJS). Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CARROCERA CASTROSÚA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos 183/2018, tramitados a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE CARROCERA CASTROSÚA, S.A, y por el grupo sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirió la también codemandada CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a la referida mercantil recurrente, así como frente a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, y frente al grupo sindical COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 600€ en concepto de honorarios para cada uno de los Letrados impugnantes del recurso. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

