Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101123

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1655

Núm. Roj: STSJ GAL 1655/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000510
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000027 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel
ABOGADO/A: ANA MARIA VARELA VARELA
PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Agustín
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALBERTO ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000027/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. Ana María Varela
Varela, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia número 330/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166/2017, seguidos
a instancia de Jose Manuel frente a FOGASA, Agustín , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Manuel presentó demanda contra FOGASA, Agustín , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Jose Manuel , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade Agustín , coas seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 1 de xaneiro de 1997 ata o 31 de xaneiro de 2017.

Categoría profesional: condutor-repartidor.

Funcións: as propias da categoría.

Centro de traballo:rúa Camiño Real, 33, baixo, Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo. De luns a venres Salario (a efectos de extinción/despedimento): o Contía de 959,89 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e en metálico.

O traballador nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.

Segundo.- Mediante un escrito do 17 de xaneiro de 2017 Agustín comunicou a Jose Manuel o cesamento da relación laboral, con efectos dende o 31 de xaneiro de 2017. A carta de despedimento, por motivos económicos, consta nos folios 34 e ss e ss dos autos e o seu contido dáse integramente por reproducido A empresa abonou ao traballador a cantidade de 11497,28 euros en concepto de indemnización mediante transferencia.

Terceiro.- A entidade Agustín obtivo un rendemento neto de 61137,65 euros no ano 2015 e de 4299,80 euros no ano 2016.

Os ingresos segundo a declaración do IVE foron os seguintes: Cuarto.- Agustín deuse de baixa no réxime de autónomos e de no censo de actividades económicas o 31 de xaneiro de 2017.

Quinto.- O 3 de febreiro de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 20 de febreiro de 2017, sen avinza.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Jose Manuel contra Agustín e o FOGASA.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de improcedencia del despido.

Se recurrió en suplicación por la parte demandante al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS , solicitando que se declarara la improcedencia del despido y que se reconociera la antigüedad interesada.

Por la empresa se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo art. 193 b) LRJS La parte demandante en la instancia y ahora recurrente, insta en primer lugar la revisión del relato de hechos probados con arreglo al art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pues bien, se interesa en primer lugar por la recurrente que se redacte el hecho probado primero, en lo concerniente a la antigüedad, con la redacción que aparece recogida en la página primera del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. En todo caso, en esa redacción alternativa se establece como antigüedad la de 4-1-1993. Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 85-87 (contrato de trabajo); 27-32 (alta en impuesto de actividades económicas); y 62 (nómina). Y se argumenta que existió una sucesión entre la madre del demandado y el propio demandado en un negocio de venta mayor de vino.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, señalando que no se han cumplimentado los requisitos necesarios para acceder a la misma.

No se admite la revisión fáctica interesada. Y ello dado que: (1) De los documentos invocados no se colige la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia, quien expresa detalladamente en el fundamento jurídico segundo, y en el tercero, cuáles son los medios de prueba y los razonamientos que le llevan a fijar la antigüedad de 1 de enero de 1997. (2) En tal sentido, la magistrada invoca la vida laboral donde consta la antigüedad de 1 de enero de 1997, y que obra en autos. Y, asimismo, reconoce que no obstante el contrato de trabajo ahora invocado también en suplicación, no cabe de ello colegir la existencia de una sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET , por no haberse acreditado suficientemente los requisitos de tal pretendida sucesión. Sucesión empresarial que tampoco cabe colegir de modo patente o manifiesto de los documentos ahora invocados en suplicación.

Asimismo, se solicita de modo subsidiario que se reconozca la antigüedad que viene en nómina de 4-1-1996, sin referir en relación a esta modificación fáctica subsidiaria una redacción alternativa ni un concreto documento más allá de la referencia a la nómina -entendemos que la antes citada-. La parte impugnante se opone asimismo a tal revisión subsidiaria, por entender que no reúne los requisitos para su estimación.

No se accede a la revisión fáctica subsidiaria. La nómina invocada además de no constar en ella firma ni sello alguno, está contradicha por otros medios de prueba -vida laboral en autos-, que han sido acogidos por la magistrada para fijar el hecho probado controvertido, como la misma explicita en su fundamentación jurídica.

En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado tercero, que recoge los datos económicos de la empresa. Proponiendo como redacción alternativa la siguiente: ' La entidad Agustín obtuvo un rendimiento neto de 6137,65 euros en el año 2015 y de 4299,80 euros en el año 2016.

A pesar de que ha quedado demostrado la disminución de los ingresos durante los trimestres del 2016 en comparación con los del 2015, el escaso beneficio que ha demostrado la empresa durante el último año, no afectan a la viabilidad de esta empresa'.

Se invocan, a tal efecto, por un lado el cuadro comparativo al folio 80 de autos, y por otro lado la documentación económica empresarial a los folios 37 a 61 de autos.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, por entender que no reúne los requisitos para su estimación, más allá de admitir que existe un error de redacción en el hecho probado de la sentencia en tanto que la cantidad de 61137,65 euros debería ser la de 6137,65 euros.

No se admite la revisión interesada -sin perjuicio del error material de transcripción reconocido por la parte impugnante-. Y ello dado que: (1) No se observa un error patente o manifiesto en la valoración probatoria de la magistrada de instancia, en tanto recoge y explicita motivadamente en el fundamento jurídico segundo y cuarto los medios de prueba y razonamientos que le llevaron a recoger la redacción del hecho probado controvertido que obra en la resolución recurrida. (2) La parte recurrente parte de una interpretación propia de la prueba aportada por la empresa, remitiendo a la misma en bloque, y asimismo a un cuadro unilateralmente confeccionado por la propia recurrente, que no puede tenerse como documento hábil a los efectos revisorios pretendidos. (3) Además, la redacción propuesta incluye elementos claramente valorativos y no meramente fácticos.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente y demandante en la instancia articula un motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Alega, en tal sentido, la infracción del art. 51.1 ET . Argumenta que de los datos económicos acreditados no se colige la existencia de la causa económica apreciada en la sentencia de instancia. Y asimismo que el empresario no ha hecho ninguna actuación concerniente a intentar ' salvar la empresa '; además se refiere que la amortización no coopera a la superación de la situación económica negativa.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que, tal y como apreció la sentencia de instancia, concurre la causa económica en los términos recogidos en el art. 51 ET al concurrir una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos en relación a los tres trimestres correspondientes del año anterior.

No cabe estimar el motivo de recurso dado que: -En primer lugar, no ha prosperado la revisión fáctica sobre el hecho probado tercero en relación a los datos económicos valorados por la magistrada de instancia.

-Como señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ): 'El artículo 51.1 ET , precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior».

El precepto, a raíz de la reforma laboral, ya desde el año 2012, ha cambiado de redacción, como dijimos en nuestras SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 27/01/16 R. 3989/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 03/07/15 R.

1491/15 , 04/02/15 R. 4222/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , etc.), poniendo de manifiesto que el nuevo artículo 51.1 del ET , por una parte, elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción.

En otras palabras, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido.

Pero como dijimos en la sentencia de 10 de octubre de 2016 (Recurso nº 2180/16 ), Con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET , sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados) .

Por ello, seguíamos diciendo; el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas; lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787) .

Este criterio ha sido adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13 -; 25/03/14 -rco 140/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 - rco 136/13 -; y 17/07/14 -rco 32/14 -) De este modo a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado dumping social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos.

Ya basta pues, en principio, con la constatación de la existencia de los presupuestos que en la misma se contemplan, la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en el nivel de ingresos, sin perjuicio de que se analice la razonabilidad de la medida adoptada, como se indica en la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2014 , razonabilidad que no se puede confundir con la suficiencia de la medida adoptada para superar la existencia de pérdidas o la disminución del nivel de ingresos, sino que se ha de poner en relación con la proporcionalidad de la medida, de manera que ha de ser entendida en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo .' -En el caso de autos no se observa la censura jurídica esgrimida, la causa económica, a la vista del hecho probado tercero, concurre en los términos exigidos por el citado art. 51.1, al que se remite el art. 52 c) ET . En tal sentido, se ha producido una disminución entre el año 2015 y el año 2016 de en torno a un 30% en los rendimientos netos de la empresa, pasando, en concreto, de 6137,65 euros en el año 2015 a 4299,80 en el año 2016. Por otro lado, también si se toman por trimestres consecutivos los datos de los cuatro trimestres del año 2015 y de los cuatro trimestres del año 2016, a la vista del citado hecho probado, los ingresos se habrían visto mermados en torno a un 3,5% en el primer trimestre (de 17.118,76 a 16.516,02 euros); un 17,2% en el segundo trimestre (de 19.231,66 a 15.920,40 euros); un 22,6% en el tercer trimestre (de 20.005,18 a 15.484,15 euros); y 18,41% en el cuarto trimestre (de 19058,65 a 15.551,70 euros).

Por tanto, entendemos que concurre la causa económica alegada a la vista, por un lado, de la importante disminución de los rendimientos netos anuales, y por otro lado, dada la persistente merma de los ingresos.

Asimismo, a la vista de la contundencia de tales datos, entendemos que la decisión extintiva es razonable, pues si como señala la propia recurrente el empleador demandado es autónomo y tiene un único trabajador, parece proporcionado que una disminución de los rendimientos netos de en torno al 30%, y una sostenida en el tiempo y también relevante disminución de los ingresos, justifiquen como razonable medida empresarial que se prescinda del único trabajador por cuenta ajena que, según el propio recurrente, tiene la empresa.

Por todo ello, se desestima el motivo de censura jurídica.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas de la parte recurrente, por tener derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , dictada en los autos nº 166/2017 seguidos frente a D. Agustín y siendo parte el FOGASA, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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