Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104750
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6626
Núm. Roj: STSJ GAL 6626/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002667
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002720 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000862 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ALMACENES VALDAPENA SLU
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Baltasar
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002720 /2017, formalizado por ALMACENES VALDAPENA SLU,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000862 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Baltasar presentó demanda contra ALMACENES VALDAPENA SLU y el FOGASA,, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Baltasar , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad ALMACENES VALDAPENA, S.L.U., con CIF n° 13-27242122, dedicada a la actividad económica de comercio al por mayor de bebidas, con antigüedad de 10 de agosto de 2009, categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.191,92 euros, con prorrata de pagas extras (39,19 euros día). Salario que era abonado mediante transferencia bancaria. El contrato era indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes.
SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2016, la empresa mantuvo reunión con el trabajador, en el despacho de su letrado, a objeto de proponerle la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas mediante el pago de la indemnización de 5.600 euros, más la liquidación que proceda. La carta se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- El día 14 de octubre de 2016 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde ese día. El contenido de la misma es el siguiente: D. Baltasar C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 27004 Lugo En Lugo a 14 de Octubre de 2016.
Muy señor nuestro: Mediante la presente se le comunica que la dirección de esta empresa en base a las facultades que le reconoce el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día de hoy. El motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, adoptadas para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Las causas que obligan a dicha decisión, son, como Ud. bien conoce, la crisis que atraviesa el sector y, que en este momento tenemos una bajada de facturación muy importante y una alta morosidad, por lo que, que de no tomar medidas urgentes puede darse lugar a una situación insostenible. Tal y como establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 51 se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así, tal y como puede apreciar en el cuadro adjunto, la empresa está incursa en una causa económica que motiva el despido por los siguientes motivos: 1) Pérdidas actuales o previstas: Tal y como se le acreditará documentalmente, la empresa viene arrastrando una situación de fuertes pérdidas durante los últimos años, derivado de la situación económica general que atraviesa nuestro país. Nuestro sector no es ajeno al momento económico actual y la demanda del producto que nosotros ponemos en el mercado se ha visto reducida por la contracción del consumo. Como decimos, durante los últimos tres años la empresa ha venido arrastrando pérdidas que han hecho imposible continuar con la actividad tal y como se venía realizando, y nos vemos en la necesidad de ajustar nuestra plantilla a fin de mantener la viabilidad de la actividad.
Cuenta de pérdidas y Resultado ganancias Resultado 2013 -38.801,16€ 2014 -34.888,89 € 2015 -27.589,43 € 2) Disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas: en este sentido y con forme cuadro adjunto, tal y como puede observar existe una disminución persistente por cuanto durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
TRIMESTRE IVA 2015 2016 1 TRIMESTRE 271.404,51 € 258.881,28 € 2 TRIMESTRE 345.178,38 € 300.619,90 3 TRIMESTRE 438.941,40 € 405.203,88 € Como puede observar, la situación económica de la empresa hace inviable continuar con la actividad empresarial en las condiciones en las que lo venía haciendo por cuanto los resultados de la empresa son negativos y la facturación se ha visto mermada considerablemente y, todo ello, sumado a que las previsiones no son demasiado alentadoras debido a la bajada de demanda de nuestros productos y al descenso de los beneficios por la fuerte competencia nos han obligado a suprimir un puesto de trabajo de repartidor por la disminución de pedidos. Por ello, la empresa ha procedido a la reorganización de las rutas de reparto para hacerlas más equilibradas, habiendo decidido reestructurar al resto de repartidores que forman parte de la plantilla para asumir su trabajo y amortizar su puesto. Como decimos, la empresa haciendo un análisis de la organización interna ha llegado a la conclusión de que puede prescindir de uno de los puestos de repartidor, que es el que Ud. desempeña y que supone un coste mensual para la empresa de más de 1.500€. Adjuntamos con la presente comunicación copia del impuesto de Sociedades donde podrá verificar la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2013, 2014 y 2015, y primer, segundo y tercer trimestre del impuesto de Valor Añadido de los ejercicios 2015 y 2016. Por lo expuesto, y en cumplimiento de la legislación vigente, la empresa ha ordenado una transferencia a su favor por la cantidad neta de 7.624,71 € que se corresponden, salvo error de cálculo u omisión, a la indemnización de veinte días por año trabajado (5.666,60 €) y a la liquidación (1.958,11 €). Se le informa que el certificado de empresa se remitirá por vía telemática al SPEE y que la presente notificación puede ser impugnada en el plazo de veinte días ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Firman por triplicado, en la fecha y lugar expresados. .
CUARTO.- La empresa demandada ALMACENES VALDAPENA, S.L.U., manifiesta que el motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, adoptadas para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, a través de una más adecuada organización de los recursos. La empresa describe una cuenta de pérdidas y ganancias del año 2013 de -38.801,16 euros, año 2014 de -34.888,89 euros y 2015 de - 27.589,43 euros; una disminución de los ingresos ordinarios y ventas en los años 2015 y 2016, en los tres trimestres de cada año. Por todo ello, la empresa manifiesta que ha procedido a una reorganización de las rutas de reparto para hacerlas más equilibradas y asumir el trabajo del actor.
QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El trabajador presentó una denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, en data 16 de septiembre de 2016, por incumplimiento en el abono del salario y disfrute de las vacaciones; siendo citada la empresa el 21 de octubre de 2016 para aportar la documentación que le fue requerida. Emitiéndose informe el día 16 de noviembre de 2016. Documentación que se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. SÉPTIMO.- El 14 de noviembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Baltasar , contra la empresa ALMACENES VALDAPENA, S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 14 de octubre de 2016, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 10.698,87 euros; sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 39,19 euros/día. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. En consecuencia se desestima la pretensión relativa a la nulidad del despido. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL corresponda asumir dentro de los límites legales.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Almacenes Valdapena, SLU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su consecuencia lógica, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto, donde se dice que la empresa describe una cuenta de pérdidas y ganancias del año 2013 de - 38.801,36 euros, año 2014 de -34.888,89 euros y año 2015 de -27.589,43 euros; una disminución de los ingresos ordinarios y ventas en los años 2015 y 2016, en los tres trimestres de cada año, para pasar a decir que la empresa presentó unos resultados negativos conforme cuenta de pérdidas y ganancias en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 respectivamente, de -38.801,16 euros, de -34.888,89 euros y de -27.589,43 euros, y la adición en ese mismo hecho probado cuarto de un tercer párrafo donde se diga que los ingresos de los tres primeros trimestres de los años 2015 y 2016 fueron, en el primer trimestre del año 2015 de 271.404,51 euros y en el mismo trimestre del año 2016 de 258.881,28 euros; en el segundo trimestre del año 2015 de 345.178,38 euros y en el mismo trimestre del año 2016 300.619,90 euros; y en el tercer trimestre del año 2015 de 438.941,40 euros y en el mismo trimestre del año 2016 de 405.203,88 euros). Tal revisión se acoge porque se sustenta en el informe pericial obrante en las actuaciones -folio 111- y en las declaraciones del impuesto de sociedades y del impuesto del valor añadido -folios 117 a 124 y 124 a 151 respectivamente-, siendo tales pruebas literosuficientes a los efectos revisores pretendidos - es decir, contienen los datos cuya adición se solicita-, los extremos literosuficientes tienen una especial fuerza de convicción -pues la pericial ha sido emitida por economista titulado, no presenta indicios de inveracidad, y las documentales son declaraciones impositivas de la empresa-, y, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecia un error judicial palmario en la medida en que, para desechar la fuerza de convicción de las pruebas utilizadas como sustento de la revisión fáctica, se parte de la afirmación, que como se puede comprobar con su lectura no es correcta, de que en la carta no se consigna ningún dato económico relativo al año 2016, fecha del despido.
2ª. La adición en ese mismo hecho probado cuarto de un nuevo párrafo -que según la numeración del relato fáctico alternativo sería el quinto, aunque el anterior párrafo cuya adición se pretendió se había numerado como tercero, con lo cual hay un salto de numeración- donde se diga que las ventas en el primer cuatrimestre de 2016 ascendieron a 252.122,20 euros y las del año anterior a 281.720,74 euros; en el mes de enero de 2016 ascendieron a 76.874,82 euros y en enero de 2017 a 73.864,88 euros; y en el mes de febrero de 2017 a 81.798,25 euros y en febrero de 2016 a 66.176,48 euros. Tal revisión se acoge por las mismas razones que se acogieron las anteriores revisiones fácticas en la medida en que se sustenta en la misma documental que aquellas otras revisiones fácticas.
3ª. La adición en ese mismo hecho probado cuarto de un nuevo párrafo -que según la numeración del relato fáctico alternativo sería el sexto- donde se diga que los gastos de personal del mes de septiembre de 2016 anterior al despido ascendieron a 13.341,88 euros y en el mes de noviembre disminuyeron a 10.697,15 euros. Tal revisión no se acoge porque la documental en la cual se sustenta es un resumen de nóminas -folios 192 y 193- que, por elaborarlo la empresa, no es un documento auténtico con suficiente fuerza de convicción.
4ª. La modificación del párrafo tercero del hecho probado cuarto -que según la numeración del relato fáctico alternativo pasaría a ser el último- para que, donde se dice que por todo ello, la empresa manifiesta que ha procedido a una reorganización de las rutas de reparto para hacerlas más equilibradas y asumir el trabajo del actor, se pase a decir que por todo ello, la empresa ha decidido reestructurar el resto de repartidores que forman parte de la plantilla para asumir su trabajo y amortizar su puesto. Tal revisión no se acoge porque ni existe una contradicción sustancial entre el relato fáctico alternativo y el relato fáctico judicial demostrativo de un error en la valoración de la prueba, ni lo que diga la empresa en defensa de sus pretensiones se puede calificar como un hecho, y tampoco algo decisivo en orden a la resolución del presente litigio.
5ª. Subsidiariamente, y por los mismos motivos y argumentos se propone como alternativa al párrafo que habrá de seguir al segundo del hecho probado, la siguiente redacción: en cuanto a los datos declarados en el IVA de los siguientes periodos: en el primer trimestre del año 2015 271.404,51 euros y en el mismo trimestre del año 2016 258.881,28 euros; en el segundo trimestre del año 2015 345.173,38 euros y en el mismo trimestre del año 2016 300.619,90 euros; y en el tercer trimestre del año 2015 438.941,40 euros y en el mismo trimestre del año 2016 405.203,88 euros. Con independencia del escasamente claro planteamiento de esta revisión fáctica, la circunstancia de que se hayan acogido las dos primeras nos sitúa fuera del escenario en que se ha construido.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 51.1 , 52.c ), 53.1.a ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo al declaración de procedencia del despido objetivo, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la comunicación del despido cumple las exigencias formales legalmente establecidas y que, además, se han acreditado adecuadamente las causas del despido alegadas, tanto las causas económicas como las causas organizativas.
La denuncia se acoge. De entrada, la sentencia de instancia argumentaba para justificar la declaración de improcedencia -en su fundamento de derecho quinto- el incumplimiento de la exigencia de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, pero, a través de un auto de aclaración posterior, se ha acordado añadir un nuevo hecho probado a la sentencia en el que se indique que el actor cobró la cantidad de 5.666,60 euros en concepto de indemnización por despido objetivo; además de dejar sin efecto el fundamento de derecho quinto; y cambiar la cuantía de la indemnización por despido, en donde dice la suma de 10.698,87 euros, debe añadirse que se le deduce la suma de 5.666,60 euros ya abonados, lo que resulta la suma total de 5.032,27 euros.
Hecha esta precisión, y entrando en la cuestión de si la comunicación de despido objetivo cumple las exigencias formales legalmente establecidas de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, artículo 53, apartado 1, letra a ), debemos concluir que sí las cumple, pues dicha comunicación -que se transcribe en el hecho probado tercero- es suficiente a los efectos de concretar las causas de despido y de garantizar la defensa del trabajador despedido dado que, primero, se explica la situación del sector del comercio al por mayor de bebidas afirmando que ha sufrido los efectos de la crisis económica; segundo, se cuantifican año a año los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias desde el año 2013 hasta el año 2015, destacando además la caída del nivel de ingresos ordinarios o ventas en los primeros tres trimestres del año 2016 en relación con los mismos trimestres del año 2015; y tercero, se le adjunta una copia del impuesto de sociedades para poder verificar la realidad de las cifras anteriores.
También debemos considerar acreditadas las causas económicas alegadas para el despido objetivo de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, artículos 51, apartado 1 , y 52, letra c ), pues así se deriva de los hechos declarados probados después del acogimiento de las dos primeras revisiones fácticas formalizadas por la empresa recurrente. De esas revisiones se deduce en concreto que se ha producido una disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas de los tres primeros trimestres del año 2016 en relación con el registrado en los mismos trimestres del año anterior, lo que permite considerar, según la letra del artículo 51.1, la existencia de situación económica negativa persistente.
Alega también la empresa causas organizativas, pero en realidad la adecuación de los turnos de trabajo para proceder a amortizar un puesto de trabajo no son realmente causas organizativas sino la justificación de la amortización del puesto de trabajo a consecuencia de las causas económicas determinantes de la reducción de ingresos ordinarios o ventas -que, según se afirma, obedecen a la disminución de pedidos del principal cliente de la empresa, a saber Estrella Damn-. De este modo, la empresa ha acreditado la situación económica negativa persistente y ha justificado la amortización del puesto de trabajo en relación con dicha situación económica negativa persistente, configurando de este modo la causa justificativa del despido objetivo realizado.
CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán totalmente las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Almacenes Valdapena S.L.U.contra la Sentencia de 21 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Baltasar contra la recurrente, la Sala la revoca y, con desestimación de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos al demandado de la totalidad de sus pedimentos, con devolución de depósitos, consignaciones y aseguramientos, sin proceder realizar condena en las costas de la suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
