Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2733/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:310

Núm. Roj: STSJ GAL 310/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005932
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002733 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2015
RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús , SADEPOR 1 SL , Carlos Francisco , Purificacion , Vicenta
, Luis Andrés
ABOGADO/A: MARIA IRENE BONET GONZALEZ, FRANCISCO ABUIN PORTO , FRANCISCO
ABUIN PORTO , FRANCISCO ABUIN PORTO , FRANCISCO ABUIN PORTO ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002733 /2018, formalizado por ENTIDAD MERCANTIL SADEPOR
I SOCIEDAD LIMITADA ,ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001166 /2015, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., SADEPOR 1 SL , Carlos Francisco , Purificacion , Vicenta , Luis Andrés , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Jesús presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SADEPOR 1 SL , Carlos Francisco , Purificacion , Vicenta , Luis Andrés , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Carlos Jesús , nacido el NUM000 de 1987 y graduado en educación secundaria, prestó servicios para la empresa SADEPORT 1, S.L. desde el 4 de septiembre de 2005, con categoría de oficial l repartidor, para cuya prestación había recibido formación 'manual de conductor repartidor' que informaba sobre las labores de conducción, carga, descarga y transporte, limpieza y mantenimiento de vehículo y había recibido formación en prevención de riesgos laborales y prevención en el puesto de trabajo.



SEGUNDO. El día 12 de mayo de 2014, D. Carlos Jesús y D. Luis Andrés , tras realizar la labor de carga de la mercancía y al tratar de bajar el portón vieron que los cables estaban 1 destensados por lo que trataron de repararlo entre los dos. Para ello utilizaron una percha de plástico de unos 70 cm, intentando tensar los cables. Mientras D. Carlos Jesús sujetaba uno de ellos con la mano, el portón bajó repentinamente amputándole la primera falange de cuatro dedos de la mano derecha.

El trabajador no tenía formación ni información para la realización de esa reparación.



TERCERO. D. Luis Andrés era el encargado de logística cuyas funciones, según la definición de puestos de trabajo eran: - distribución de las rutas y control de pedidos par rutas - control mantenimiento de vehículos - realizar y controlar las operaciones de selección de mercancía - controlar las operaciones de limpieza y desinfecci6n vehículos - realizar y verificar la recepción y almacenamiento de los productos cárnicos que se reciben - control de la mercancía devuelta.

Las funciones de los conductores repartidores según la definición de puestos de trabajo son: - control mercancía durante el transporte - mantenimiento del vehículo asignado en condiciones adecuadas - realizar las operaciones de selección de mercancía - realizar las operaciones de envasado y embalaje - realizar las operaciones de limpieza y desinfección de vehículos - control mercancía devuelta.



CUARTO. El 1 de julio de 2013 la empresa suscribió con la mercantil MONTAXES XUSTO, S.L. un contrato de mantenimiento para la prestación regular de trabajos de control, mantenimiento y realización de funciones de la instalación objeto del contrato (puerta seccional).

La empresa realizó al menos tres reparaciones en las puertas durante el año 2013.



QUINTO. En otras ocasiones, D. Carlos Jesús y su compañero de trabajo D. Cipriano efectuaron reparaciones en el portón a instancia de D. Luis Andrés .



SEXTO. La Inspección de Trabajo levant6 acta de infracción contra la empresa proponiendo la imposición de una sanción de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción grave consistente en el incumplimiento de sus obligaciones en orden a mantener las condiciones de seguridad adecuadas en la utilización de los equipos de trabajo, permitiendo una operación de reparación o mantenimiento a unos trabajadores que carecían de la formación para ello, sin tener en cuenta que las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tornado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras este efectuándose la operación.

Confirmada la sanción por la Consellería, se interpuso recurso de alzada que fue desestimado.

El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social n° 5 dict6 sentencia en los autos 1105/2016 en la que se vino a desestimar la pretensión de la empresa relativa a dejar sin efecto la resolución administrativa.

SEPTIMO. Con fecha de salida 8 de noviembre de 2016 resolvi6 el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carlos Jesús el 12 de mayo de 2014, declarando la procedencia de que las prestaciones de SS derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con efectos económicos desde el 23 de junio de 2014 y con cargo exclusivo a la empresa responsable SADEPOR, S.L.

OCTAVO. Como consecuencia del accidente el trabajador inici6 un proceso de incapacidad temporal el 12 de mayo de 2014 y mediante resolución del INSS de 17 de septiembre de 2014 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

NOVENO. El trabajador invirti6 en su curación 129 días, siendo 10 de hospitalización y 119 impeditivos, restando como secuelas (todas de mano rectora): - Amputación completa de falange media y distal de 2° dedo - Amputación de falange media y distal de 3° y 4° dedo - Amputación de falange distal de 5° dedo - Perjuicio estético importante.

DECIMO. A la fecha del siniestro, la mercantil SADEPOR, S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ALLIANZ. Se da por reproducida la aportada par la aseguradora en la que se establece un límite de garantía de responsabilidad civil patronal de 60.000 euros par víctima.

UNDECIMO. Tras el accidente, a empresa ofreció a D. Carlos Jesús un puesto de trabajo adaptado que fue rechazado por no ser de su interés.

DUODECIMO. El trabajador no se dio de alta coma demandante de empleo en el SPEE.

DECIMO

TERCERO. El 21 de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación can el resultado, sin avenencia respecto de la empresa y sin efecto respecto de la aseguradora.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra SADEPOR 1, S.L., Carlos Francisco , Purificacion , Vicenta ALLIANZ SEGUROS, S.A. y Luis Andrés y condeno solidariamente a SADEPOR 1, S.L. y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ésta dentro del límite de la cobertura del seguro, a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 95.107,92 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.

Se condena a la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono de los intereses del art. 20 LCS desde el 21/5/2015 hasta la fecha de la presente y a SADEPOR 1, S.L. a los intereses legales desde el 16 de mayo de 2014.

Se absuelve a Carlos Francisco , Purificacion , Vicenta y Luis Andrés de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENTIDAD MERCANTIL SADEPOR I SOCIEDAD LIMITADA , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/07/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, la empleadora demandada, con la pretensión de reducción de la condena, y su compañía aseguradora, con la pretensión de exoneración de los intereses, anuncian primero recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la empleadora demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y su compañía aseguradora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesto el trabajador demandante, ahora recurrido, a ambos recursos de suplicación, solicita, en sendos escritos de impugnación la desestimación total de cada uno de los mismos y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Un orden lógico de resolución de los recursos de suplicación, a la vista de sus pretensiones, aconseja comenzar nuestra decisión por el de la empleadora demandada, para finalmente entrar a resolver el de la compañía aseguradora.



SEGUNDO. Iniciando nuestro análisis por el recurso de suplicación de la empleadora demandada, y en cuanto a la revisión de los hechos probados, la recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1º. La adición de un párrafo final en el hecho probado primero donde se diga que 'la ficha de riesgos laborales correspondiente al puesto de conductor repartidos que desempeñaba el actor Carlos Jesús , definida en el plan de higiene y seguridad de la empresa, y que le fue entregada al trabajador, contemplaba como formacion preventiva específica del puesto, dentro del epígrafe perfil formativo del puesto la 'Prevención del riesgo en el manejo de máquinas y herramientas' - para recibir la formación adecuada para el desempeño de dicho puesto, teniendo en cuenta los riesgos descritos en el plan de higiene y seguridad, recibió un curso de prevención de riesgos laborales genéricos de la empres, con una duración de cuatro horas, en fecha 28 de abril de 2013 (documento nueve) y otro para los riesgos específicos de su puesto de trabajo, en fecha 26 de febrero de 2013 (documento diez)', sustentando esta adición en la ficha de riesgos laborales correspondientes al puesto de trabajo del demandante, así como los documentos acreditativos de la entrega al demandante de esa ficha y de la realización del curso de formación referido en el relato fáctico alternativo. Tal adición se rechaza. En primer lugar, porque se trata en su esencia de una adición reiterativa -que como tal no demuestra error judicial alguno en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones- en cuanto que en el relato fáctico judicial -en el mismo hecho probado primero cuya revisión se pretende- ya se declara como probado -ciertamente de manera más sucinta pero sin que se aprecie la ausencia de ningún dato fáctico de transcendencia- que el demandante 'había recibido formación 'manual de conductor repartidor' que informaba sobre las labores de conducción, carga, descarga, transporte, limpieza y mantenimiento de vehículo y había recibido formación en prevención de riesgos laborales y prevención en el puesto de trabajo'. En segundo lugar, porque, para justificar la conclusión probatoria en la declaración de hechos probados de su sentencia, la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración -como expresamente afirma en el fundamento de derecho primero de su sentencia dando así correcto cumplimiento al deber de fundamentación de la resultancia fáctica- la formación aportada por la empresa, con lo cual, al pretender una revisión fáctica con base en la misma documentación tomada en consideración por la juzgadora de instancia sin que se aprecie la ausencia de ningún dato fáctico trascedental, se debe descartar la existencia de un error judicial en orden a su valoración.

Y, en terccer lugar, porque lo relevante, a los efectos de resolución del presnte litigio, no es si el trabajador recibió formación en general para su puesto de trabajo, sino si la recibió para la tarea concreta en la cual se causó el accidente de trabajo, expresando el relato fáctico judicial -hecho probado segundo- que 'el trabajador no tenía formación ni información para la realización de esa reparación', conclusión fáctica que, siendo la realmente decisiva para el fallo, la empresa ni cuestiona. En conclusión, la adición fáctica pretendida es en su esencia reiterativa, supone una valoración interesada -en cuanto es de parte-, y no presenta trascendencia decisiva en orden a la resolución del presente recurso.

2ª. La adición de dos incisos en el hecho tercero, uno primero donde se dice que 'Don Luis Andrés era el encargado de logística cuyas funciones, según la definición del puesto de trabajo, eran ...', para pasar a decir 'Don Luis Andrés tenía la misma categoría profesional de oficial 1ª que el actor y era el encargado de logística cuyas funciones, según la definición del puesto de trabajo, eran ...', sustentando esta adición en la nómina de ese trabajador; y el segundo para, después de la frase que finaliza diciendo 'control de la mercancia devuelta', añadir que 'Don Luis Andrés recibió la documentación de riesgos genéricos y específicos de su puesto de trabajo y un curso de prevención de riesgos generales de seguridad, de una duración de cuatro horas, en fecha 28 de abril de 2010', sustentando esta adición en documentos referidos a ese trabajador.

Tales adiciones se rechazan. En primer lugar, porque, ante la existencia de hechos declarados probados de los cuales se deduce la asunción de facto de funciones de encargado de logística por el trabajador de que se trata -lo cual ni se cuestiona por la empresa recurrente-, la nómina no es documento hábil para acreditar de manera fehaciente cuáles son las efectivas funciones realizadas; ni los documentos sobre realización de un curso de prevención de riesgos laborales son documento hábil para acreditar que el trabajador tuviera formación preventiva en la tarea en la cual se causó el accidente, y ello por las mismas razones expuestas con anterioridad por las que tampoco se consideró la tuviera el demandante. Y, en segundo lugar, porque la Sala no alcanza a entender cuál es la trascendencia de estos datos sobre el fallo pues, si lo pretendido es repercutir la culpa de la empresa sobre un trabajador, no debemos olvidar que, de ser así, ello no obstaría la condena de la empresa frente al trabajador demandante por responsabilidad in eligendo o in vigilando ; en todo caso, ese trabajador fue demandado y ha sido absuelto en la sentencia de instancia, sin que un codemandado pueda solicitar en ningún caso la condena de otro, con lo cual se nos antoja aún más intrascendente si cabe, la adición fáctica pretendida.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas por la empleadora recurrente, se denuncia la infracción del artículo 1.103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial consolidada según la cual, si hay concurrencia de culpas, la indemnización derivada de incumplimiento empresarial de normas de salud laboral debe ser moderada, argumentando, dicho en apretada esencia, que, sin negar su tanto de culpa, también ha tenido otro tanto semejante el trabajador demandante actuando por su propia cuenta junto con otro trabajador en una reparación que excedía de las labores de su trabajo, de ahí la pretensión de una moderación de la indemnización hasta la mitad de la concedida en la sentencia de instancia, añadiendo que la empresa tiene plan de seguridad e higiene en el trabajo, que tenía contratado un servicio externo para realizar la tarea en la que se causó el accidente, que la sanción administrativa se le impuso a la empresa en grado mínimo, y que asimismo se le impuso en grado mínimo el recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

De la declaración de hechos probados y de los datos fácticos obrantes en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se deduce lo siguiente: a) Que 'el día 22 de mayo de 2014, Don Carlos Jesús y Don Luis Andrés , tras realizar la labor de carga de la mercancía y al tratar de bajar el portón vieron que los cables estaban destensado por lo que trataron de repararlo entre los dos (y) para ello utilizaron una percha de plástico de unos 70 centímetros, intentado tensar los cables - mientras Don Carlos Jesús sujetaba uno de ellos con la mano, el portón bajo repentinamente amputándole la primera falange de cuatro dedos de la mano derecha' -hecho probado segundo-.

b) Que 'Don Luis Andrés era el encargado de logística' -hecho probado tercero-, siendo así que 'el encargado de logística, además de establecer el reparto, tenía cierto control sobre las tareas del actor' - fundamento de derecho tercero, con valor fáctico y con sustento en una valoración de la prueba documental y testifical, así como en lo declarado probado en juicio seguido en relación con la impugnación de la sanción administrativa sobre la empleadora-.

c) Que 'Don Carlos Jesús y su compañero de trabajo Don Cipriano efectuaron reparaciones en el portón a instancia de Don Luis Andrés ' -hecho probado quinto en relación con el fundamento de derecho tercero, con sustento en el interrogatorio del demandante, así como en la testifical del compañero-.

d) Que no hay prueba alguna acreditativa de la existencia de una prohibición expresa de la empresa para realizar reparaciones en los portones.

Pues bien, y a la vista de estos datos fácticos, no podemos concluir la existencia de culpa alguna en el trabajador en la producción del accidente de trabajo, ni temeraria -un grado de culpa que ni siquiera se alega-, ni tampoco culpa simple pues, aunque ciertamente realizó una tarea ajena a la de sus cometidos profesionales en la que desafortunadamente se produjo el accidente del que traen causa estas actuaciones, el trabajador lo hizo, no solo en beneficio de la empresa y sin que esta lo hubiera prohibido, sino que además lo hizo atendiendo a la iniciativa del trabajador encargado de logística que, por esa circunstancia, actuaba como superior del propio trabajador en la realización de las tareas ordinarias de su trabajo, no siendo la primera vez que el encargado de logística realizaba esa indicación al trabajador o a otros compañeros de trabajo, obviando cursar aviso al servicio técnico contratado -lo que constituye la actuación correcta, aunque también seguramente la más costosa para la empresa tanto en términos de paralización de la actividad como puramente económicos-.

Que la empresa tenga un plan de seguridad e higiene en el trabajo, efectivamente implementado, cumpliendo en consecuencia con el núcleo esencial de sus obligaciones preventivas, no determina que haya un tanto de culpa del trabajador, sino simplemente una minoración de su responsabilidad que se ha reflejado en que la sanción administrativa se le impuso a la empresa en grado mínimo, y que asimismo se le impuso en grado mínimo el recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Tampoco se ha exacerbado, en el caso de autos, la responsabilidad civil con base en una intensa culpa empresarial, como esta Sala ha hecho cuando se aprecia una tal culpa. Por lo tanto, la conducta esencialmente cumplidora de la empresa ya se ha tomado en consideración a los efectos oportunos, pero no puede servir para desplazar una parte de esa culpa al trabajador demandante.

En conclusión, no se aprecia en la sentencia de instancia la infracción que se le imputa en esta denuncia jurídica de la empleadora demandada, que deberá ser objeto de total desestimación, con las consecuencias legales consiguientes.



CUARTO. Continuando nuestro análisis por el recurso de suplicación de la compañía aseguradora de la empleadora demandada, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y jurisprudencia que lo interpreta, citando en especial la Sentencia de 17 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , seguida por otra de 30 de junio de 2010 , donde se concluye que no cabe la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando el retraso en el pago por parte de la compañía aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización, argumentado, al hilo de estas consideraciones jurisprudenciales en su aplicación al caso de estos autos, que en el dies a quo establecido en la sentencia como de inicio del devengo de los intereses moratorio no era todavía firme el acta de infracción administrativa, que la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo no es una responsabilidad civil objetiva, y que, en el caso de autos, era necesario determinar en sede judicial la responsabilidad empresarial reclamada en la demanda rectora de actuaciones como lo demuestra que se reclamaba indemnización de 446.880 euros y se fijó en 95.107,92 euros.

Tal denuncia se rechaza. La Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de imponer a la compañía aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del intento de conciliación judicial porque, si hubiera actuado con la diligencia exigible en el tráfico jurídico, habría acudido a dicho acto -lo que no hizo a pesar de haber sido citada, según se deriva del hecho probado décimo tercero en relación con el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia- donde hubiera podido conocer las circunstancias del caso directamente de lo alegado por las otras partes litigantes -que sí concurrieron a dicho acto aunque no llegaran a acuerdo-, y, en concreto, podría corroborar que en ese momento -como oportunamente razona la juzgadora de instancia- la Inspección de Trabajo ya había propuesto una sanción a la empresa -hecho probado sexto-, y que al trabajador demandante ya se le había reconocido una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de oficial de primera repartidor derivada de accidente de trabajo -hecho probado octavo-. O sea, ya tendría los datos suficientes como para considerar la existencia de responsabilidad empresarial, así como el alcance de las lesiones, que son los dos datos básicos para fijar su responsabilidad como aseguradora de la empresa empleadora del trabajador.

Ciertamente, se ha producido un importante desfase cuantitativo entre lo reclamado en la demanda rectora de actuaciones y lo concedido en la sentencia de instancia, pero, aparte de que ello no le impedía a la compañía aseguradora consignar aquella cantidad que considerase oportuna, ese desfase no le ha afectado a la cuantificación de su propia responsabilidad como aseguradora, pues en la sentencia de instancia se la ha condenado dentro del límite de cobertura del aseguramiento, que no alcanza siquiera a la condena de instancia.

En conclusión, no se aprecia en la sentencia de instancia la infracción que se le imputa en esta denuncia jurídica de la compañía aseguradora, que deberá ser objeto de total desestimación, con las consecuencias legales consiguientes.



QUINTO. Por todo lo anteriormente expuesto, tanto el recurso de suplicación de la empresa empleadora como el recurso de suplicación de su compañía aseguradora serás totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de cada una de las partes recurrentes a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y, asimismo a cada una de ellas, a las costas derivadas de su recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Sadepor I Sociedad Limitada, y desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Allianz Sociedad Anónima, ambos dirigidos contra la Sentencia de 31 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Carlos Jesús contra las recurrentes, así como contra Don Carlos Francisco , Doña Purificacion , Doña Vicenta y Don Luis Andrés , la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a las recurrentes a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y cada una a las costas derivadas de su recurso de suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de letrado en relación a cada uno de los dos recursos de suplicación que han sido impugnados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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